Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 317/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100235

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1471

Núm. Roj: SAP Z 1471/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00373/2015
SENTENCIA NUMERO: 373/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 837/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2015 , en los que
aparece como parte apelante D. Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO
LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS, y como parte
apelada Dª Santiaga , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª GEMMA LAGUNA BROTO y
asistida por el Letrado D. JOSE MARIA VILADES LABORDA.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 24 febrero 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo la petición de divorcio formulada por Doña Santiaga contra D. Ricardo . Por tanto: 9.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 30 junio 2015

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia señala a la demandada por tiempo indefinido una pensión compensatoria de 400# mensuales, pronunciamiento frente al que se alza el actor, que solicita la limitación temporal de la pensión a diez años y, subsidiariamente, se reduzca a 300# hasta que fine la pensión de alimentos de la hija, momento en que se aumentara en 100# mensuales.



SEGUNDO.- Alega el recurrente que su ex esposa tiene 54 años, estudios que ya posibilitaron el ejercicio profesional durante un tiempo y ningún impedimento físico ni psíquico para trabajar, por lo que la pensión señalada por tiempo indefinido debe ser limitada temporalmente, máxime cuando son copropietarios de un piso cuyo uso se le ha atribuido hasta fines de febrero de 2017, momento en el que podrá procederse a su venta, dice que, visto el doc. 20 de la contestación, con un beneficio de 80.000# para cada uno, procediendo con carácter subsidiario la reducción de la pensión, pues una cosa es que se intente paliar un desequilibrio económico y otra que la demandada quiera vivir los próximos 30 años -diferencia entre su edad y la edad media de supervivencia de la mujer- sin trabajar y guardándose los 80.000# que obtendrá de la venta del piso.

'El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias' -dice la STS 23-10-2012 - 'depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente las comprendidas entre los factores que enumera el art 97 C.C ., debiéndose valorar entre ellas, la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '. En el mismo sentido la TS 2-6-2015.

Actor y demandada contrajeron matrimonio el 15-6-85 e interrumpieron la convivencia en noviembre de 2014; han tenidos dos hijos, Luis Manuel , de 26 años, independiente económicamente, y Apolonia , de 20 años, estudiante de Magisterio, que vive con su madre. Esta, que acabo 'Técnico de Empresas Turísticas', estuvo trabajando entre 1982 y 1989; desde entonces no lo ha hecho, no ha cotizado después del último contrato suscrito y carece por completo de ingresos. Por su parte, el actor esta prejubilado y percibe dos pagas al año hasta su jubilación; en 2013 percibió 3989# mensuales netos, y en 2014 3978# mes; desde 2011 hace frente a su cotización a la Seguridad Social -convenio especial-, que en 2014 le supuso unas cuotas de 956# mensuales; en 2015 tiene previsto percibir 60.774# brutos, 61.122# en 2016; 62.622# en 2020; paga un alquiler de 425# mensuales; y sobre la vivienda familiar, cuyo uso se ha atribuido a madre e hija hasta el ultimo día de febrero de 2017, recae una hipoteca por la que se paga una cuota mensual en torno a los 700#, con un saldo pendiente en torno a los 95.000#.

Y proyectadas las anteriores consideración al caso de autos, lo que resulta es que doña Santiaga tiene actualmente muy pocas posibilidades de desenvolverse económicamente de forma autónoma.

El plazo de la pensión -dice la STS 23-10-12 - está en consonancia con una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte a la nueva situación derivada de la ruptura. Ha de constatarse una situación de idoneidad o aptitud que permita prever con certidumbre que la beneficiaria de la pensión superará el desequilibrio económico. Se exige certidumbre o potencialidad real determinada, con altos índices de probabilidad - STS 5-2-2005 ). Y en el antedicho contexto, ponderadas la edad de la beneficiaria, su preparación y experiencia laboral o profesional, perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral, posibilidades de reciclaje y reinserción al trabajo que no desempeña desde 1989, oportunidades que ofrece la sociedad, etc., no parece previsible, como se dice, que la Sra. Santiaga pueda conseguir un empleo ni esperarse que en un plazo de tiempo determinado supere el desequilibrio económico al que la pensión proveyó.

Su pensión, por ello, debe tener carácter indefinido. Conclusión que no cabe variar desde la perspectiva de la venta del piso consorcial, prevista para cuando en 2017 fine el uso atribuido a la esposa, operación que se dice proporcionará a los cónyuges unos beneficios de 80.000# a cada uno, y ello porque si el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, no cabe adelantar modificaciones posibles, pero sin una base fáctica que las apoye, pues con independencia del futurible de la superación de la crisis económica e inmobiliaria, no parece elemento suficiente el informe de tasación aportado por el actor, emitido en junio de 2006 (doc 12 de la contestación).

Todo ello con independencia de la alteración sustancial en las circunstancias que sobrevenga, que dejará expedita la vía de los arts 100 y 101 C.C ., siempre que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.



TERCERO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los artículos 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , contra DOÑA Santiaga y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 24 febrero 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Ricardo , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de la fecha, hallándose el Tribunal celebrando Audiencia pública. Doy fe.

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