Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 412/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100366

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2208

Núm. Roj: SAP IB 2208:2016

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MNP

N.I.G.07040 42 1 2015 0023656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000763 /2015

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: IÑIGO AZCONA SORIA

Recurrido: C.P. EDIFICIO000

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: VALERIANO MARQUES MAROTO

S E N T E N C I A Nº373

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763 /2015, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 412 /2016, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el Abogado D. IÑIGO AZCONA SORIA, y como parte demandada apelada, C.P. EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por el Abogado D. VALERIANO MARQUES MAROTO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº65 con fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento juicio ordinario 763/15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUEDESESTIMADO ÍNTEGRAMENTEla demanda promovida por el procurador Sr. Cabot Llambías, en representación de D. Juan Alberto ,ABSUELVOde las pretensiones de la actora en lo que a los presentes autos se refiere a La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Palma, representada por el procurador Sr. Sastre Santandreu. Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y su contestación se hallan recogidos en el fundamento primero de la sentencia de instancia que transcribimos a continuación:'La parte actora, alega en síntesis, que su representado es miembro de la Comunidad de Propietarios demandada y que habiendo celebrado junta de propietarios el día 22 de junio de 2.015, impugna los acuerdos adoptados por los siguientes motivos:

1.- Porque se trató y aprobó un acuerdo relativo a una cuestión no prevista en el orden del día, consistente en la anulación o compensación de deudas de dos copropietarias, concretamente de las Sras. Marí Trini y Salome .

2.- Porque a la citada junta concurrieron las anteriormente relacionadas, siendo morosas y en su consecuencia no podían computarse válidamente el voto de las mismas-.

3.- Porque los acuerdos adoptados en la citada junta son lesivos para la comunidad en beneficio de uno o varios copropietarios.

La parte demandada por su parte alega que ninguno de los puntos tratados en la junta del día 22 de junio de 2.015 eran desconocidos por los asistentes y no asistentes a la junta ya

que era una cuestión que se había tratado en anteriores juntas y que quedaba pendiente al existir confusión y error en los 3

saldos de determinados propietarios y que es más, el actor, no hizo constar en la citada junta su oposición al debate, tal y como se entabló, sino todo lo contrario, votó a favor de la anulación de las cantidades pendientes de pago y si bien es cierto que votó en contra en cuanto a la corrección del saldo

de la Sra. Salome , más que votar en contra lo que hizo fue reservar su opinión a la espera de estudiar la documentación ofrecida para, tras su análisis corregir o no las cantidades

pendientes de pago, sin que tal conducta pueda ser entendida como salvar el voto, ya que no hubo manifestación expresa de

disconformidad. De otro lado manifiesta que en modo alguno se acredita la concreta deuda de las copropietarias Sr. Marí Trini

y Sra. Salome y tampoco dijo nada en la junta respeto a la capacidad de voto de las mismas, siendo que la contabilidad del anterior administrador , Sr. Lucio , nada cuadraba para

ningún vecino y que ante el cambio de administración se tuvieron que anular saldos que figuraban pendientes de pago, entre ellos uno del actor por importe de 2.000 euros. También alegó la demandada que la acción de la actora pudiera estar caducada, de conformidad con el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que si se hubiese presentado la demanda más allá del día 22 de septiembre la acción estaría caducada'.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y como argumentos más relevantes refiere:

-Que en el interrogatorio del demandante Sr Juan Alberto , éste no aclaró ninguno de los extremos que se le preguntaron.

-El administrador Sr Carlos Alberto indicó que llevaban dos años tratando el tema y la solución no llegó hasta la junta de 22.06.2.015, y por todos los comuneros era sabido que en ese orden del día se estaba incluyendo el tema de las cuentas. Ningún asistente planteó problema por no estar incluido en el orden del día, e incluso el demandante votó a favor de la compensación de la deuda mantenida por la Sra Marí Trini y en cuanto a la Sra Salome , más que votar en contra, lo que hizo es reservar la opinión en espera de que presentase documentación justificativa. Como indica la testigo Dª Flor , existían errores de cálculo en las cuentas y en vista de la documentación presentada debía presentarse el balance. Para el testigo D. Borja , el actor no votó en contra y la documentación era suficiente. El Sr Florencio , representante del actor en la Junta, no llegó a decir cuál fue la razón por la que se opuso a la aprobación del acuerdo.

- Todos los asistentes eran plenamente conscientes del tema que se iba a tratar, con el problema del pase de la contabilidad de una gestoría a otra, tal como pone de relieve Don Florencio .

-Las Sras Marí Trini y Salome no pueden ser calificadas de morosas al discutirse el tema de saldos erróneos de la contabilidad.

-La conducta del Sr Florencio manifestando que transmitiría la documentación a su representado y en cierto plazo daría su opinión al respecto, no puede catalogarse en modo alguno de oposición, ni de salvar en voto, y en juicio no manifestó las razones de su oposición.

-La postura del demandante no es facilitar acuerdos, ni arreglos en cuanto a la deficiente contabilidad de la comunidad, la cual le consta.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora, en petición de nueva sentencia que estime la demanda. Como argumentos más relevantes refiere:

-Es irrelevante si el demandante tiene o no la postura de facilitar acuerdos, lo esencial es si concurren los requisitos del artículo 18 LPH para anular el acuerdo. No es pataleta o venganza. El ahora demandante tuvo que sostener un pleito en dos instancias por humedades en las partes determinadas de su propiedad con sentencias a su favor.

-No se ha acreditado que la contabilidad sea errónea. Los saldos deudores de los copropietarios Sres Marí Trini y Salome / Romeo son conocidos y están determinados, respectivamente, 7.045 y 6.273 euros, en contabilidad objeto de la junta de 27.05.2.014 no impugnada por la parte ahora demandada y se aceptó el balance de la comunidad de propietarios. Los saldos son pues concretos y conocidos en junta de 19.11.2.013 (documento 5 de la demanda).

-Efectúa una extensa valoración de la prueba practicada, y concluye que, aún en el supuesto de que se considere que procediere la modificación del saldo deudor de las Sras Marí Trini y Salome conforme a la documentación aportada por las mismas, dichas personas todavía presentarían saldos deudores, como mínimo de 1.903,11 euros y de 3.487,43 euros. Sin mayor explicación, no puede concluirse que la contabilidad anterior fuere totalmente errónea.

- En cuanto a la Sra Marí Trini , únicamente aceptó una reducción del saldo deudor en 798,54 euros. Dicha persona no ha presentado documentación que justifique la anulación de la totalidad de su saldo deudor. La redacción del acta es confusa e inconcreta. No indica en qué importe se ha rebajado la deuda de dichas personas, y, no especifica si se anulan en totalidad, y descontados 1.770 euros y 798,54 euros todavía sigue existente un saldo deudor de 4.476,99 euros.

- En cuanto a la Sra Salome /Sr Romeo , se votó en contra por la actora, y que, en espera de documentación, se decidiría. Recuerda la doctrina jurisprudencial respecto del requisito de 'salvar el voto'. La junta había acordado reiteradamente aceptar la contabilidad y modificarla únicamente en función de los justificantes que pudieran presentarse.

-Se han computado votos de propietarios morosos, que antes de la Junta adeudaban 7.045,53 euros y 6.273,16 euros.

-Falta de concreción en el orden del día, con ausencia de disposición previa de un documento esencial.

-No se presenta documentación justificativa sobre la condonación del resto de la deuda.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Entre sus alegaciones, cabe destacar:

-El actor no protestó por verse sorprendido por cuestiones novedosas.

-Las cantidades no han sido consideradas saldos morosos y la comunidad de propietarios ha decidido clarificarlas.

-Esta demanda es una rabieta del demandante por haber tenido que interponer un pleito con anterioridad.

-Las Sras Marí Trini y Salome / Sr Romeo , no eran morosos pues la comunidad no había aprobado que tuvieran un saldo deudor en mora y no procede estar a un balance pendiente de comprobación en junta de 27.05.2.014.

-La información contable era cuestionada y cuestionable, y los saldos de dichas personas estaban pendiente de comprobación para validarlos o no. Existía un error en cargar a la Sra Marí Trini unas costas de 1.770 euros. Nada se reprochó en el acto de la junta por el representante del demandante sobre capacidad de voto de dichas personas.

-La junta se limita a clarificar unos saldos confusos arrastrados que contienen errores. Simplemente, se han corregido saldos erróneos derivados de la anterior administración.

-El demandante no ha salvado su voto.'

SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso reseñar que el acta de la junta impugnada la consideramos escueta, y muy imprecisa o inconcreta en relación con la determinación de la deuda resultante de las propietarias Sras Marí Trini y Salome / Sr Romeo , tras el acuerdo objeto de impugnación, y, si sólo es objeto de condonación o compensación la deuda justificada documentalmente, o toda la que presentaban en dicho día, supuestamente por deficiencias en la misma derivada de la contabilidad de una administración anterior de la comunidad. Paradójicamente, la representación de la comunidad demandada no aclara suficientemente la cuestión, ni tampoco las manifestaciones en prueba testifical del administrador Sr Carlos Alberto y de su hija. Por ello, se ha solicitado la diligencia final de aclaración de las cuentas de la comunidad. No se trata de una cuestión de carga de prueba, sino de determinar el exacto contenido de un acuerdo comunitario que admite dos interpretaciones, y que la parte demandada no aclara, siendo susceptible de provocar confusiones. Una vez contestado el requerimiento, la situación es prácticamente idéntica, pues se indica que antes y después de la citada Junta de Propietarios, las Sras Marí Trini y Salome no debían nada, pero no se aclara cuándo y cómo se le condonaron a dichas personas otras sumas distintas que dichas personas sostienen que son consecuencia de una errónea contabilidad, tal como se infiere del contenido de anteriores actas. En esta situación, la Sala considera improcedente el solicitar una nueva aclaración, y llega a la conclusión de que la comunidad demandada se niega a aclarar el contenido de esta acta tan escueta e imprecisa. Si el Sr Carlos Alberto , administrador de la comunidad, y su hija Dª Flor , -quien ayuda a su padre en su labor-, indican que necesitaron once juntas en dos años para tratar de la situación de regularización de las cuentas, parece inferirse que fue en esta junta en la que se 'regularizaron'. Se nota en falta una concreción de la cantidad efectivamente 'regularizada', esto es, si son únicamente las sumas documentadas, o si las sumas superiores adeudadas. Ante tal falta de precisión, la Sala considera que el acuerdo ha condonado a las Sras Marí Trini y Salome una cantidad superior a la efectivamente documentada, según la actora de 4.476,99 euros a la Sra Marí Trini , y de 3.847 euros a la Sra Salome . No obstante, no obra en autos la documentación suficiente para llegar a la conclusión de que dicha cantidad es la efectivamente condonada, y el único estado de cuentas, es el obrante al folio 63 adjunto al acta de 19.05.2.014 en el cual la Sra Marí Trini presentaba un saldo deudor de 6.705,58 euros y la Sra Salome un saldo deudor de 5.796,08 euros ( dos pisos, suma de 3.291,35 y 2.504,73 euros). Ni la demandada ni su administrador han aclarado cómo se ha abonado el aludido saldo del folio 63, por lo que deben concluirse en que se ha condonado una cantidad superior a la documentada. Ante esta situación, la Sala parte del hecho de que en dicho acuerdo impugnado implícitamente se han condonado a dichas dos personas una deuda por estimar implícitamente que la misma derivaba de una cuentas defectuosamente elaboradas por un administrador anterior, lo cual se corresponde con la alegada necesidad de once juntas en dos años para tratar la cuestión, tal como indicó el administrador Sr Carlos Alberto en el acto del juicio. Examinadas las actas de juntas anteriores incorporadas a las actuaciones, no consta tal condonación, sino una reiteración de presentación de documentación para proceder a la misma, lo que se demoraba sucesivamente para juntas posteriores. Así:

A) En el acta de la junta de 17.06.2.013 se habla de la condonación de deudas de algunos vecinos y aprobar el balance de la comunidad y se remite a otra junta.

B) En el acta de la junta de 19.11.2013 se alude a la anterior y se dice que se acuerda 'no condonar la deuda pendiente presentada por las cuentas del anterior administrador, al no haber presentado dichas señoras documentos que acrediten la modificación de los saldos .... Se acepta el balance adjunto a dicha acta.

C) Al folio 63 obra un balance en el cual se alude a unos saldos anteriores de dichas personas de 6.705,58 euros y 5.796,08 euros, que no consta como han sido amortizados, y no se comprende el motivo por el cual no se indica en la certificación solicitada por la Sala, más cuando la parte actora insiste en u existencia.

D) En las juntas de 8.04, 19.05 y 25.11 de 2.014 se remiten a otra junta. E) En la contestación a la demanda se dice que 'las cuentas heredadas del anterior administrador de la finca de la comunidad, el Sr Lucio , no cuadraban para ningún vecino y al entrar el nuevo administrador, se tuvieron que anular saldos de vecinos, entre ellos, saldos que quedaban pendientes del propio actor'. No se explica cómo se han condonado estas hipotéticas cantidades derivadas de una contabilidad errónea, y es absurdo que se dediquen once juntas para determinar un error sobre las costas de un pleito y una indemnización por unas obras efectuadas por un comunero derivada de defectos o vicios en elementos comunitarios. De todo ello, cabe concluir que, a pesar de lo que indica la certificación, en la junta que nos ocupa se han condonado implícitamente unas cantidades derivadas de hipotéticos errores en la contabilidad del anterior administrador.

TERCERO.- En cuanto a si el acuerdo aprobado se hallaba o no recogido en el orden del día de la junta de 22.06.2.015 bajo el título 'situación económica de la comunidad', consideramos una respuesta afirmativa, y si bien, el enunciado del orden del día pudiera haberse redactado de una manera más concreta y descriptiva, con alusión específica a la identidad de los comuneros que discrepaban de las cuentas, consideramos que no implica la nulidad de la junta por cuanto:

A) El representante del demandante Sr Florencio no refirió sorpresa alguna por lo tratado en la Junta, o, al menos, ello no consta en acta, entendiendo perfectamente la controversia existente en la comunidad.

B) El administrador de la comunidad Sr Carlos Alberto , así como su hija Dª Flor que le acompañaba en alguna junta, señalan que llevaban 11 juntas en dos años para tratar la cuestión, lo que es poco usual en una comunidad de propietarios, con lo cual los comuneros sabían perfectamente lo que se iba a tratar, y de lo que se trataba era de 'regularizar' las cuentas.

CUARTO.- En cuanto a si se admitió indebidamente la votación de propietarios morosos, la situación que se presenta es compleja, en el contexto de una comunidad en la que se han tramitado ya dos pleitos en los últimos años. Se alega que la contabilidad de la comunidad llevada por un administrador anterior tenía deficiencias y errores y que se trataba de subsanarlos con rebaja de saldos deudores para los comuneros antes citados, tal como indica el administrador Sr Carlos Alberto , y lo que se quería es que estas modificaciones o errores fueren oportunamente documentados, y cuadrar de una manera definitiva las cuentas de la comunidad como presupuesto para llevar a cabo unas obras de envergadura en la misma. En este contexto, consideramos que no es exigible dicho requisito, y más cuando el mismo no fue exigido por el demandante o su representante en la junta que nos ocupa, y en las aproximadamente diez anteriores habidas en los últimos dos años.

QUINTO.- En cuanto a la ausencia del requisito de salvar el voto, alegada por la representación de la comunidad demandada, es preciso recordar que la alegada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.013 , ha interpretado el requisito de salvar el voto exigido por la LPH, y refiere que 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.

Conforme a dicha doctrina consideramos que el demandante ostenta legitimación activa, pues el representante de dicha parte en el acto de la Junta únicamente dio conformidad a una deuda de 798,54 euros cuya compensación se solicitaba por la Sra Marí Trini , y que no es objeto de impugnación en este procedimiento. Por el contrario, en la propia acta se recoge que la actora se oponía a la documentación presentada por la Sra Salome , con lo cual es clara su oposición al indicado acuerdo y no necesita ser salvado. Tras ello indica que lo comunicarán a sus representados y en corto plazo darán su opinión al respecto, pero el voto es en contra. Esta demora viene relacionada a que el dictamen del perito Arquitecto Técnico D. Ernesto todavía no se había presentado.

No compartimos la argumentación de la sentencia sobre el particular, y consideramos que el Sr Florencio ha explicado adecuadamente su versión de los hechos sobre lo acaecido en la junta. Tal situación se complica por la dificultad de interpretar los acuerdos tomados en la junta en orden a la cuantía objeto de compensación a condonación a dichos dos comuneros, puesta de relieve en el primer fundamento de esta resolución. Asimismo, en la junta no se presentó toda la documentación, sino que podía presentarse después, con lo cual la misma se ignoraba.

SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, resta por determinar si los acuerdos tomados se estiman lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios copropietarios, o sea gravemente perjudicial para la parte demandante al ser adoptado con flagrante abuso de derecho, debemos distinguir tres cuestiones: A) En cuanto a las hipotéticas deudas de Dª Marí Trini . B) En cuanto a las hipotéticas deudas de los comuneros Dª Salome y su esposo D. Romeo . C) En cuanto a condonación de las deudas de dichas personas por apuntes de una contabilidad supuestamente incorrecta hipotéticamente imputable al anterior administrador.

En cuanto al apartado A), la Sala aprecia que se ha acreditado documentalmente que dicha comunera Sra Marí Trini ostentaba un crédito frente a la comunidad de propietarios, en concreto por 1.770 euros de una tasación de costas de un pleito interpuesto por la misma frente a la comunidad en el cual las costas se habían impuesto a ésta última. La cantidad de 798,54 euros es reconocida en su procedencia por la parte actora. Ante tales circunstancias es correcta la rebaja en 2.568,54 euros del saldo deudor de dicha comunera.

En cuanto al apartado B), de la prueba practicada se desprende que el inmueble presenta múltiples problemas de humedades que parten de elementos comunitarios y afectan a elementos privativos. La comunidad de propietarios ha adoptado una actitud pasiva ante dichos problemas, así como su subsanación, y ante este problema, se aprecia que el demandante Sr Juan Alberto interpuso una demanda ante la comunidad que ha sido estimada, tras dos instancias, con condena a la comunidad a su reparación; y, por el contrario, los Sres Salome - Romeo , han optado por reparar a su cargo dichos desperfectos provenientes de zonas comunitarias, y la comunidad ha solicitado un dictamen pericial para valorar la cuantía de la reparación de dichos defectos, y finalmente se ha emitido el dictamen pericial del Arquitecto Técnico Sr Ernesto , que considera adecuado un coste de reparación de 2.762,81 euros al que se opone el ahora demandante. Es de destacar que, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada, se trata de un acuerdo transaccional entre los Sres Salome - Romeo y la Comunidad a fin de evitar un pleito, en el cual, en contrapartida al descuento de dicha suma de sus saldos deudores ( es de suponer teniendo en cuenta su coeficiente de participación), dichas personas renuncian a reclamar indemnización a la comunidad por no haber podido utilizar el piso durante un tiempo indeterminado por existencia de tales humedades. La representación de la parte actora objeta que cuando el perito examinó el piso, las humedades estaban reparadas y no podía conocerse con exactitud su situación anterior. La Sala no comparte dicha objeción, pues el perito ha sido nombrado por la comunidad e indicó en el acto del juicio oral que apreciaba vestigios de la existencia de una humedad anterior que provenía de elementos comunitarios. Es cierto que lo deseable hubiera sido que dicha situación se plantease en junta de comunidad, para que la misma acordare las obras respectivas conforme al artículo 10 LPH , y no que el comunero las haga por su cuenta y luego reclama a la comunidad, pero de todos modos, en el contexto de una comunidad conflictiva con, al menos dos pleitos interpuestos en los últimos años, la existencia de los daños y perjuicios se ha acreditado cumplidamente, y con el acuerdo adoptado se evita la interposición de un pleito sobre el particular En consecuencia, se trata de un acuerdo transaccional que no incurre en ninguno de los tres supuestos de nulidad del artículo 18 LPH , con lo cual se estima justificado el importe 2.762,81.

En cuanto al apartado C), se ha alegado la existencia de errores en la contabilidad efectuada por un administrador anterior, pero ni en el acuerdo ni en este litigio se explicitan cuales han sido esos errores, tal como se ha explicado en el fundamento segundo de esta resolución. Corresponde a la comunidad de propietarios el acreditarlos, pues no puede olvidarse que las cuentas del administrador anterior es de suponer fueron aprobados en las juntas ordinarias anuales, o, al menos, no consta ninguna impugnación sobre este particular. En el supuesto enjuiciado no se han acreditado dichos errores, con lo cual resulta que se ha condonado a dos comuneros una suma que esta Sala no puede determinar con la documentación aportada, sin que se haya documentado o probado suficientemente la existencia del error contable. En consecuencia, la condonación sin justificación alguna de una deuda de dos comuneros con la comunidad de propietarios lesiona gravemente los intereses de la comunidad, con correlativo perjuicio de los restantes comuneros, que han respetado dicha contabilidad. En consecuencia, se estima dicho motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1)ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº24 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar

2)ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ( CALLE000 nº NUM000 Palma),DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS:

A) Se declara procedente la reducción de la deuda de Dª Marí Trini con la comunidad de propietarios por el importe de 2.568,54 euros (1.770 más 798,54 euros), y de D. Romeo y su esposa Dª Salome con la comunidad de propietarios por el importe de 2.762,81 euros.

B) Se declara nulo el acuerdo en cuanto a la condonación de una deuda de las aludidas personas por cantidad superior a la anteriormente expresada, que no se ha podido precisar en la litis, y que se arrastraba desde el cambio en la administración de la comunidad.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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