Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 373/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 529/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100355

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2546

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15030 42 1 2012 0022040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001304 /2012

Recurrente: Esperanza

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: CARLOS ROMERO MENGOTTI

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 373/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 529/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1304/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Esperanza , representada por el Procurador Sra. TEJELO NUÑEZ; como APELADOS: DOÑA Marisol , DOÑA Salvadora Y DON Teodosio , representados por el Procurador Sra. PITA URGOITI. DOÑA Adoracion , DOÑA Casilda , DOÑA Fidela , DOÑA Mariola , Sandra , DON Arcadio , DOÑA Marcelina Y DON Claudio .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que con desestimación de la demandada interpuesta por la representación procesal de doña Esperanza , debo absolver a los demandados doña Adoracion y doña Casilda ; a doña Marisol , doña Salvadora y don Teodosio ; a doña Fidela y doña Mariola en cuanto que legítimas herederas de don Marcelina ; a doña Sandra , don Arcadio , doña Marcelina y don Claudio , de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas, declarando expresamente que ha litigado con temeridad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esperanza , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

En fecha 23 de noviembre de 2000, Manuela inició ante el Juzgado de Primera Instancia n°9 de A Coruña, un expediente de dominio para inmatricular el inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , Concello de Cambre, en el que residía, al considerar que lo hacía a título de dueño. El procedimiento fue tramitado con oposición del matrimonio integrado por doña Marisol y don Rodrigo , que invocaron la adquisición del referido inmueble por escritura pública de fecha 16 de marzo de 2001 y finalmente, el expediente concluyó por auto de archivo, confirmado por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 19 de julio de 2002 .

El indicado matrimonio presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña contra los hijos y herederos inciertos de Manuela , sobre declaración de dominio y resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 ,que fue desestimada en la primera instancia, y posteriormente, en 22-02-2005, estimada en grado de apelación. En los hechos de la demanda se disponía que mediante escritura de compraventa otorgada ante la notaria... en fecha 16 de marzo de 2001, Adoracion , Sandra , Marcelina , Casilda , Marcelina , juntamente con don Arcadio y don Claudio , hijos estos últimos del fallecido Alberto enajenaron a mis mandantes la totalidad de la finca litigiosa, afirmando pertenecerles por herencia de su fallecido padre y abuelo don Candido . Sostenían los vendedores ser propietarios de la totalidad del inmueble, descubriéndose con posterioridad la imprecisión do tal manifestación. Vista la insuficiencia de la escritura publica de venta a los efectos traslativos del dominio, a medio de documento privado de 10 de Marzo de 2002, mis patrocinados adquirieron de doñia Sandra y doña Adoracion los derechos hereditarios que a las mismas correspondían en la herencia de su abuela Socorro , pasando do tal modo mis mandantes a formar parte interesada de la comunidad hereditaria de dicha causante y adquiriendo la condición de partícipes en la titularidad de la finca, posición que la faculta para, actuando en beneficio de la comunidad propietaria de la finca litigiosa, ejercitar la presente demanda reivindicando dicho inmueble.

La Sra. Esperanza (hija de Manuela ) intentó plantear recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado en fecha 18 de marzo de 2009 .

La representación procesal de la Sra. Esperanza (hija de Manuela ) interpone demanda de juicio ordinario frente a la Sra. Marisol y otros, solicitando la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 16 de marzo de 2001, así como la inscripción registral de la misma, si la hubiere, y el documento privado que se dice suscrito en fecha 10 de marzo de 2002, entre Adoracion y Sandra y Marisol y Rodrigo .

En función de ello, se demanda inicialmente a doña Adoracion , a los herederos de Sandra , a doña Marisol , y a los herederos desconocidos e inciertos de don Rodrigo .

También se demanda a Marcelina , a Casilda , a Clemencia y a Jacinta ; que son personas de quienes traería causa como familiares de la rama de los vendedores en las escrituras cuya nulidad se pide.

La actora considera que los documentos cuya nulidad interesa fueron creados 'ad hoc' con ánimo defraudatorio, mediante simulación absoluta.

La sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, rechaza el desistimiento planteado por la parte actora y entrando a resolver el fondo del asunto, absuelve a los demandados con desestimación íntegra de la demanda.

Aprecia falta de legitimación activa de la demandante y la concurrencia de cosa juzgada, en su función positiva. Parte la resolución de que la actora invoca un interés indirecto en la nulidad de los documentos porque considera que habiendo sido estimada por la Audiencia Provincial la acción reivindicatoria planteada por el matrimonio integrado por Marisol y su esposo Rodrigo , con el consiguiente desalojo de la casa, con fundamento en unos documentos que sostiene nulos y simulados, obtenida la declaración de nulidad, sería posible la recuperación de la finca.

El Juzgador pone de manifiesto, sin embargo, que fue aportado a los autos un Auto del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2009 , en el que el alto tribunal resolvió desestimar el recurso de revisión intentado por Sra. Esperanza , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22 de febrero de 2005 , que recuerda que las demandas de revisión deben fundarse en alguno de los supuestos que admite el artículo 510 de la LEC , lo que viene exigido por el respeto a la cosa juzgada y por elemental respeto a la seguridad jurídica, sin que pueda fundarse en hechos o temas que la actora pudiese haber planteado en el proceso declarativo cuya revisión se solicita.

Sobre documentos obrantes en registro públicos, recuerda que siempre han estado a disposición de la parte; y sobre documentos anteriores, que pudo presentarlos en el momento procesal oportuno, sin que la acción de revisión pueda fundarse en documentos posteriores a la sentencia.

El Juzgador concluye que en la demanda ejercitada y la prueba con ella propuesta, se realiza una reiteración de argumentos, y en definitiva, un desacuerdo con la interpretación y eficacia que la AP de A Coruña otorgó a los documentos cuya nulidad se pide. Nada nuevo hay que no haya sido valorado por la Audiencia o que pudiese haber sido valorado de haber sido aportado al procedimiento que suponga la posibilidad de reabrir el debate sobre la validez de los referidos documentos.

Respecto de la escritura pública de fecha 16 de marzo de 2001, considera la sentencia recurrida que incluso concurre una pérdida de objeto y una falta de interés procesal tutelable para sostener la nulidad pretendida, pues ya fue valorada por la Audiencia Provincial, que no fundando su decisión en ese documento, sostuvo su nulidad de pleno derecho, por haberse atribuido los otorgantes la propiedad plena del inmueble, que dejaron sin efecto las mismas partes contratantes al descubrir la imprecisión de tal manifestación, salvándose con el documento privado de fecha 10 de marzo de 2002, de cesión onerosa de los derechos hereditarios.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Esperanza , interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda principal.

Como primer motivo de recurso se alega que la resolución de instancia incurre en incongruencia. Se recoge en sus razonamientos jurídicos que la escritura de compraventa de 2001 ya fue declarada nula por la Audiencia Provincial pero en realidad la sentencia de apelación no declara la nulidad del referido documento en su parte dispositiva. Siendo admitida la nulidad de la escritura de compraventa por los propios demandados, debería haberse estimado la demanda al menos en este particular. Por otro lado, no procede apreciar la existencia de cosa juzgada en el anterior procedimiento donde la aquí demandante ocupaba la posición procesal de demandada, por lo que las partes no eran las mismas. El documento privado también es nulo por falta de objeto.

TERCERO.- INCONGRUENCIA

Comenzando por el motivo de apelación relativo a una supuesta incongruencia en que incurre la resolución, debe ser desestimado.

En la STS de 23 de abril de 2.014 , se mantiene en relación a la exigencia de motivación que ésta no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A su vez, en la STS de 16 de noviembre de 2.009 se expone que: 'Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.

En concreto, en cuanto a la ausencia de hechos probados, el TS en sentencia de 17 de diciembre de 2.009 señala que: 'Según la jurisprudencia la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es de sobra conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectuara una relación de hechos probados como se deduce del artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión, en su caso'.

Las partes expresan los hechos, con sus correspondientes pretensiones y fundamentación, dando el Juzgador de instancia correctamente una respuesta jurídica, de acuerdo con el principio 'iura novit curia'. La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. De este modo, la resolución recurrida respetó la congruencia, como conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. No estando sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

CUARTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

A continuación, debe determinarse en la alzada si la parte actora ostenta legitimación activa para instar la nulidad de la escritura pública de compraventa de 16 de marzo de 2001 y del documento privado, de cesión de derechos hereditarios, suscrito en fecha 10 de marzo de 2002 entre Adoracion y Sandra y Marisol , casada con Rodrigo .

Respecto al documento público, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 22 de febrero de 2005 , ya alude a la nulidad de pleno derecho de la escritura. Es más, los actores en aquel procedimiento, reivindicando el inmueble de litis, ya parten en los hechos relatados en su demanda, como se transcribe en el resumen de antecedentes, de la imprecisión de la escritura pública de compraventa de 16 de marzo de 2001 (al sostener los vendedores ser propietarios del inmueble) y de su insuficiencia a los efectos traslativos del dominio, lo que motivó que suscribiesen el documento privado. Es decir, la sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial en modo alguno se basa en el documento público, pues la demanda ni siquiera se funda en él.

Asimismo, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial ya valoró el documento privado, otorgándole plena validez, que había sido suscrito entre Doña Sandra y Doña Adoracion y Marisol , casada en régimen de gananciales con Rodrigo , de cesión onerosa de derecho hereditarios. Del mismo conviene destacar el siguiente expositivo y clausulado:

EXPONEN

I. Que Doña Sandra y Doña Adoracion son hijas de Don Candido , hijo éste, a su vez, de Doña Socorro , fallecidos ambos.-

II.- Que a medio del presente documento, Doña Sandra y Doña Adoracion ceden a la otra compareciente, quien adquiere para la sociedad dc gananciales que forma con su esposo, los derechos hereditarios que a las mismas corresponden en la herencia indivisa de Doña Socorro .

Asciende e1 precio de la transmisión a la suma ya percibida por la Sra. Sandra en escritura de venta de 16-3-2002 ante Doña Virtudes .

Resulta de especial trascendencia el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 22 de febrero de 2005 , que aclara que de la demanda se deduce claramente que la finca litigiosa pertenece a una comunidad de propietarios de la que era partícipe doña Socorro , de quien traen causa los actores por la cesión de los derechos hereditarios efectuada por doña Sandra y doña Adoracion en documento privado de 10 de marzo de 2002, que les puedan corresponder en la herencia de su abuela doña Socorro , a quien se le había adjudicado en proindiviso con los restantes adjudicatarios, sus hermanos, en las particiones privadas de fechas 2 de julio de 1889 y 29 de junio de 1904 de la herencia de sus padres, 1/6 parte, de una mitad, y 1/7 parte, de otra mitad, de la finca litigiosa, que al fallecer en fecha 16 de octubre de 1942 bajo testamento, sin que se llevase a cabo la correspondiente partición y adjudicación concreta de bienes de la herencia, los demandantes actúan en beneficio de la comunidad de propietarios.

La Audiencia no funda su decisión en la escritura pública de 16 de marzo de 2001 pues invocando la Jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición y que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás, concluye la nulidad de pleno derecho de la escritura compraventa de la finca efectuada en fecha 16 de marzo de 2001 por Adoracion , Sandra , Marcelina , Casilda y Marcelina y Arcadio y Claudio a los demandantes al atribuirse la propiedad plena del inmueble.

Añade que las mismas partes contratantes al descubrir 1a imprecisión, ya dejaron sin efecto la escritura pública, salvándose con el documento privado de fecha 10 de marzo de 2002, por el que cedían a la Sra. Sandra los derechos hereditarios de la herencia indivisa de su abuela, Dª Socorro , sin que pueda cuestionarse por un extraño la validez de la cesión de derechos efectuada, por falta de formalidades legales y de falta de notificación de la cesión a los demás coherederos a los efectos de poder ejercitar el derecho de retracto.

De hecho, se concluye en la resolución queconsta asimismo acreditado que sobre la finca litigiosa ningún derecho tiene Doña Esperanza , que en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Culleredo de fecha 6 de febrero de 2001 afirma ser de su propiedad la vivienda n° NUM001 de la finca litigiosa, que viene poseyendo con justo título la referida casa desde siempre, como continuadora de sus antepasados y desde hace mas de cien años, cuando de la prueba practicada resulta que en dicha casa vivió la demandada, antes su madre Manuela y sus ascendientes, que la poseyeron siempre a título de arrendamiento, con el mismo título la familia de Doña Angelica respecto de la casa NUM000 así resulta no sólo de la testifical practicada en juicio, también de la documental aportada por la propia demandada, de ahí que no pueda ahora alegar la falta de autenticidad de la sentencia estimatoria de desahucio de fecha 6 de diciembre de 1945 del antiguo Juzgado Comarcal de Cambre. Promovida la demanda por Doña Guadalupe en beneficio de la comunidad de bienes que forma Parte.

Por tanto, teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos, compartimos las conclusiones valorativas efectuadas por el Juzgador de instancia respecto de la falta de legitimación activa de la demandante. La doctrina científica ha subrayado que, según la jurisprudencia, es necesaria la existencia de un interés actual para poder ejercitar una acción de nulidad absoluta o radical. Desde el punto de vista procesal, se requiere que quien solicita la nulidad pueda obtener beneficios directos del pronunciamiento judicial de la misma. Algunas sentencias exigen que el interés sea legítimo, especialmente en casos de nulidades relativas.

El actor ha de contar con un 'interés jurídico tutelable', en sentido de ser titular de un interés que se ve amenazado o puesto en cuestión por el negocio jurídico simulado. Tal como dispone la STS de 28 de febrero de 2004 , '...Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ( Sentencias de 20 y 29-10-1949 ; 22 y 29-3-1963 ; 7-7-1986 ; 15-12-1993 y 20-6-1996 ) y añade: 'La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ).'

Trasladando la jurisprudencia expuesta al caso de autos y no siendo parte la actora de ninguno de los negocios cuya nulidad pretende, no se explica suficientemente ni en la demanda ni en el recurso cuál es el interés de la actora. Se sostiene en la demanda que reivindica la finca litigiosa como de su propiedad, pero no puede obviarse que el dominio del inmueble ya ha sido declarado por sentencia firme a favor del matrimonio integrado por doña Marisol y su esposo don Rodrigo . Por tanto, no puede reconocérsele a la actora la existencia de un interés en la nulidad de los documentos que pretende. La Sentencia de la Audiencia Provincial ya destaca que la Sra. Esperanza no ostenta ningún derecho sobre la finca litigiosa y que aunque después del dictado de la sentencia estimatoria de desahucio se continuase poseyendo la casa, primero por su madre y después por ella, nunca lo sería a título de dueño, sino como meros precaristas o en todo caso, a título de arrendamiento, motivo por el que no podría operar la prescripción adquisitiva alegada como título de dominio. Y precisamente por tal razón fue desestimado por auto de 10 de diciembre de 2001, confirmado por otro de la Audiencia Provincial de fecha 19 de julio de 2002, el expediente de dominio del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, iniciado por Doña Manuela , en el que se solicitaba que se dictare resolución que declarase acreditada la adquisición del dominio por la promovente respecto de la finca descrita.

Por tanto, habiéndose resuelto con carácter firme la declaración del dominio del inmueble de litis a favor del matrimonio aquí demandado, sobre el que la Sra. Esperanza no ostenta ningún derecho, por los argumentos y fundamentos expuestos, carece ésta de interés en obtener un pronunciamiento específico de declaración de nulidad de los documentos, ya que no afectará ni tendrá ninguna incidencia en su ausencia de derecho sobre la referida finca.

En consecuencia, la resolución combatida debe ser confirmada, apreciándose falta de legitimación en la actora para sostener en juicio la acción ejercitada, dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto, lo que exonera a este tribunal de examinar el resto de argumentos vertidos en el recurso.

CUARTO.- COSTAS

Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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