Sentencia Civil Nº 373/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 423/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1547

Núm. Roj: SAP MU 1547/2016

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000173 /2015
Recurrente: Pura
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: RAMON BELTRAN BELMAR
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: ANA REOLID JIIMENEZ
Abogado: MARIA REMEDIOS MARTINEZ LOZANO
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Disolución Matrimonial por Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Yecla, con el núm. 173/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante
en esta alzada, Dña. Pura , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Concepción Martínez
Pola, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Ramón Beltrán Belmar; y como demandada
en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Juan Enrique , en ambas instancias representado por

la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. María
Remedios Martínez Lozano.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por Dª Pura frente a D. Juan Enrique , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de dichos cónyuges contraído en fecha 27 de mayo de 1989, en la localidad de Tecla, con todos los efectos inherentes. Se acuerdan las siguientes medidas: 1ª D. Juan Enrique abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Pura la cantidad de 100 euros mensuales, durante un periodo de un año.

2º Dª Pura abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad la cantidad de 150 euros, durante un periodo de un año.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil de Tecla donde consta el matrimonio de los litigantes'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante Dª. Pura de rectificar el fallo de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice '2º Dª Pura abonará en concepto de alimentos a su hijo menor de edad la cantidad de 150 euros, durante un periodo de un año' debe decir '2º D. Juan Enrique abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo mayor de edad, Feliciano , la cantidad de 150 euros, durante un periodo de un año'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de Dña. Pura , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Reolid Jiménez en representación de D. Juan Enrique , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 423/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de junio de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Pura se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se establezca la pensión de alimentos a favor del hijo Feliciano en la cantidad de 150 ? hasta el mes de junio de 2017, inclusive, y la mitad de los gastos extraordinarios. Se indica, en resumen, que el hijo es mayor de edad y que su historia académica no es buena; que está buscando empleo desde el año 2012, habiendo visitado muchas empresas buscando trabajo, por lo que se debe fijar la pensión de alimentos hasta el mes de junio de 2017, y que también se debe acordar el que el pago de los gastos extraordinarios sea por mitad durante el período en que se paguen los alimentos.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Pura y D. Juan Enrique y acuerda que éste abonará en concepto de alimentos la cantidad de 150 ? durante un año. Se afirma en la sentencia que el demandado aceptó abonar una pensión de 150 ? mensuales siempre que el hijo mayor de edad realice una búsqueda activa de empleo o estudie. Que de la prueba practicada resulta que el hijo mayor de edad, Feliciano , no cursa estudios ni trabaja, que se encuentra inscrito como demandante de empleo desde el 28/11/2012, acreditando que ha presentado varios currículum vitae en diversas empresas sin resultado, no percibiendo ningún tipo de subsidio ni ayuda pública; que los resultado académicos del ciclo formativo son muy deficientes en las dos primeras convocatorias, abandonando después el curso formativo; que no obstante lo anterior el demandado durante los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2015 abonó la cantidad de 150 ? en concepto de manutención del hijo Feliciano . Se considera en base a lo antes referido justificado reconocer el derecho a percibir alimentos del hijo mayor durante el período de un año, por el importe de 150 ?.

La pretensión anterior debe estimarse, fijándose, por tanto, que la pensión de alimentos a favor de Feliciano , por importe de 150 ? mensuales, sea satisfecha por D. Juan Enrique hasta junio de 2017, inclusive, ya que actualmente Feliciano no percibe ingresos económicos por actividad laboral ni prestación alguna, resultando, no obstante, acreditado que el referido ha desarrollado una búsqueda activa de trabajo, por lo que es razonable la ampliación de la pensión que se solicita, estando, asimismo, justificado el abono de los gastos extraordinarios por mitad durante el pago de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Se pretende también en el recurso que se establezca la pensión compensatoria de 100 ?/mes por tiempo indefinido o, subsidiariamente, por un plazo de dos años, y que la misma se extinguirá a la muerte de D. Juan Enrique . Se indica, en resumen, que el matrimonio ha durado 32 años; que la esposa y apelante se ha dedicado al cuidado de la casa y de los hijos; que tiene 50 años, que no tiene cotización para el acceso a una pensión contributiva y que tampoco causa ningún perjuicio que se fije en la sentencia que la pensión compensatoria se extinga con el fallecimiento de D. Juan Enrique , pues en el caso de que se produzca el fallecimiento durante la vigencia de la pensión compensatoria se podría acceder a la pensión de viudedad.

La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria a favor de Doña Pura por la cantidad de 100 ? mensuales durante un período de un año. Se afirma que Doña Pura contrajo matrimonio con el demandado el 27/05/1989; que los dos hijos del matrimonio son mayores de edad, que la referida tiene 50 años en la actualidad, que no se ha acreditado que la actora haya realizado una actividad laboral durante el matrimonio, a excepción del período que trabajó junto a su esposo en el negocio de fotografía en régimen de autónoma y 24 días de cotización en la empresa Alicante de Servicios Sanitarios, S.L; que no se ha acreditado que la Sra.

Pura durante el matrimonio hubiera realizado trabajos de limpieza sin estar dada de alta. Que D. Juan Enrique al tiempo de cesar la convivencia en septiembre de 2014, percibía una pensión de incapacidad laboral de 563 ?; que éste asumió el pago de las deudas del negocio de fotografía; que actualmente se encuentra trabajando en la empresa Hispamensa, S.L., en la que percibe unos ingresos variables en función de las horas trabajadas, que oscilan entre los 586 ? y los 911 ?. Se considera que la ruptura matrimonial ha provocado en la actora una situación de desequilibrio económico, que tiene 50 años en la actualidad y, por tanto, posibilidades de acceder al mercado del trabajo, teniendo conocimiento de fotografía y experiencia en el cuidado de personas mayores, por lo que se considera justificado que el demandado, Sr. Pura , abone la cantidad de 100 ? mensuales por el tiempo de un año.

La sentencia recurrida considera acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado a la apelante, Doña Pura , una situación de desequilibrio económico con empeoramiento en relación con la situación anterior, presupuesto este exigido por el artículo 97 del Código Civil .

La única cuestión que se plantea es la relativa a la duración de la pensión compensatoria. La fijación de la pensión por tiempo indefinido, pretensión principal, se desestima, ello teniendo en cuenta la edad actual de la apelante, 50 años, la actividad laboral desarrollada durante el matrimonio y su experiencia profesional de fotógrafa y cuidadora de ancianos y niños, según el currículum aportado, deduciéndose de estas circunstancias la posibilidad razonable de acceder al mercado laboral en un determinado plazo y superar la situación de desequilibrio económico. Sí se estima, en cambio, la pretensión formulada con carácter subsidiario, ampliándose el plazo de la pensión compensatoria a dos años, por la cantidad de 100 ?, pues se considera que este plazo es razonable en atención al tiempo de duración del matrimonio, 27 años, y el hecho de haberse dedicado al cuidado de la familia, prácticamente en exclusiva, desde el año 1992 a octubre de 2011.

No hay lugar a efectuar declaración alguna en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria por fallecimiento, ello una vez que se ha señalado el plazo de duración de dos años.

En atención a lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación, no aceptándose, por consiguiente, las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso formuladas por la representación procesal de D. Juan Enrique .



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo en nombre y representación de Dña. Pura , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 , aclarada por auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Sra.

Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 173/15, en cuanto por la presente se acuerda lo siguiente: se estable que la pensión de alimentos señalada a favor de Feliciano , por la cantidad de 150 ? mensuales, será satisfecha por D. Juan Enrique hasta junio de 2017, inclusive, debiéndose satisfacer por mitad los gastos extraordinarios. Se fija la pensión compensatoria a favor de Doña Pura por período de dos años, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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