Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3817/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100287
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3071
Núm. Roj: SAP SE 3071/2016
Encabezamiento
16-3817
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1105/14
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3817/16-A
SENTENCIA Nº 373/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a uno de diciembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1105/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 16/2/16
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16/2/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, en nombre y representación de la mercantil LATHER XXI, S.L., contra DÑA.
Rosalia , debo: - DECLARAR y DECLARO que el contrato de opción de compra instrumentado entre LATHER XXI, S.L., como optante, y DÑA. Rosalia , como concedente, mediante escritura pública de 17 de abril de 2.006, otorgada en Sevilla ante el Notario D. Juan López Alonso, quedó extinguido por el transcurso del plazo máximo de vigencia previsto para la relación contractual, sin que LATHER XXI, S.L., pudiese hacer uso de su derecho por causa ajena a su voluntad, al no haberse aprobado definitivamente en la fecha de espiración del vínculo los instrumentos urbanísticos de que dependía el inicio del plazo concedido al optante para ejercer el derecho de opción.
- DECLARAR y DECLARO que DÑA. Rosalia está obligada a devolver, y por tanto adeuda a LATHER XXI, S.L., el importe de la prima de la opción pagada en su día, ascendente a 1.803.036 euros, más el interés legal calculado en la forma prevista en esta resolución.
-CONDENAR y CONDENO a DÑA. Rosalia a reintegrar a la actora la prima de la opción de compra satisfecha por la actora a la demandada, que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS (1.803.036 EUROS ), más los intereses devengados por la suma antes referida en la forma prevista en la presente resolución.
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por La Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Rosalia , frente a la mercantil LATHER XXI, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencionalmente de todos los pedimentos efectuados en su contra.
DÑA. Rosalia deberá abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de la demanda principal y de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada atiende al estudio y resolución de sendas demandas.
La primera, la que abre el procedimiento, por la que la empresa actora pide que se declare la extinción del contrato de opción de compra que suscribiera con la demandada, al darse las causas estipuladas en la cláusula 11, y por expiración del plazo de vigencia para el ejercicio del derecho de opción. Se pide, también, la condena al pago de las cantidades ya abonadas.
La segunda, que se promueve al amparo del cauce procesal de la reconvención por la que la demandada pide que dicho contrato se declare resuelto por incumplimiento de la entidad actora, lo que comportaría la retención de la cantidad entregada en su día: 1.803.036 euros.
Vaya por delante que la sentencia estima la demanda inicial y no la reconvención, imponiendo a la demandada todas las costas del proceso.
En primer lugar, el Juzgador de la Primera Instancia se detiene a analizar la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la mercantil actora. La extinción del contrato no fue notificada. Transcurrido el plazo de caducidad, el derecho de la optante caduca, y por tanto no cabe instar la resolución contractual.
Esta excepción no es viable ya que no se ha pedido la resolución, no se está indicando un incumplimiento contractual a ejercitar por la vía del artículo 1124 del Código Civil , sino que se interesa la extinción del contrato por el paso del tiempo legalmente previsto.
La segunda cuestión a tratar es si el contrato estaba sometido al plazo de cuatro años con prórroga automática por otros cuatro años, o si esta prórroga no debía operar por el mero transcurso del plazo inicialmente pactado. Analizada la estipulación segunda del contrato se considera por el Juzgador que las partes pactaron un sistema de prórroga obligatorio y automático del plazo de vigencia de la opción.
Ha de sentarse que desde la aprobación inicial de la revisión del PGOU y desde la firma del convenio urbanístico entre los litigantes y el Ayuntamiento de Bormujos, debido al nuevo marco legal operado por los decretos de 2007 se redujo notablemente el suelo urbanizable en la zona a la que se refería el contrato. Lo que no implica la aplicación al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus', sobre la que se pronuncia el Juzgador.
Pero sí, la toma en cuenta de la estipulación 11 del referido contrato por frustración del derecho de opción.
Transcurre el tiempo de la opción y su prórroga sin que se den las condiciones previstas para que la actora pudiera ejercer su derecho de opción. Tal frustración se origina porque no se aprueban los instrumentos de planeamiento y desarrollo previstos, no siendo ello imputable a la demandante.
Se analizan, acto seguido, los supuestos incumplimientos que la parte demandada achaca a la actora, para negarlos. La prima fue pagada por la actora. El impago al que se refiere la demandada no se refiere a esa prima sino a la parte del precio de la futura venta cuyo abono anticipado se había convenido en el contrato que no ha establecido sanción alguna para tal circunstancia. Es más, ante la falta de aprobación de la revisión del PGOU habría tenido que reintegrarse. Estamos ante un elemento accidental del negocio. Tampoco son relevantes la falta de actos necesarios de la reconvenida para la consecución de la urbanización. El retraso no se puede imputar a la actora. Ningún promotor presenta el plan de reparcelación antes de la aprobación definitiva de revisión del PGOU.
Se condena al pago de la cantidad reclamada con los intereses que derivan de lo señalado en los artículos 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil .
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte demandada y actora de la reconvención. En el escrito de interposición del recurso, tras exponer, los que considera, antecedentes del litigio, expone cuáles son las discrepancias que tiene contra la sentencia que rechaza totalmente sus pretensiones. Se resumen las cinco incongruencias en las que, a juicio de la apelante, incurre la resolución judicial. A saber: La estimación de la demanda en los términos establecidos en el fallo peca de incongruencia interna. Al desestimar las pretensiones A y B de la demanda debería haberla rechazado. Al entrar a conocer cuestiones no pedidas se comete esa incongruencia.
La desestimación de la reconvención se sustenta en un error en la valoración de la prueba. No existe orden cronológico en el orden de los fundamentos de derecho. Considera de poca entidad los incumplimientos contractuales del actor.
Incongruencia 'extra petita'. Las partes no han pedido los objetos que se relatan en la sentencia.
Hay incongruencia también cuando el Juzgador entra a valorar pruebas no admitidas en la instancia.
Se desestima la caducidad en la demanda y se contradice el Juzgador ya que su presentación se realizó después de la vigencia del contrato, no habiendo manifestado la actora, pendiente el contrato, su voluntad de ejercer la opción.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - El contenido del recurso de apelación se puede resumir en un solo argumento jurídico, la denuncia de incongruencia de la sentencia por variados motivos que no compartimos. Se pronuncia la recurrente con un rigor desmesurado. De acogerse su tesis, simplemente, no se haría justicia.
No vemos el vicio en el que supuestamente se incurre al expresar el Juzgador 'a quo' su convicción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 nos indica que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.
Esa racionalidad se da en la sentencia ya que lo importante, por más de las disquisiciones del recurrente es la interpretación que haya de darse a la cláusula 11 de la escritura de 17 de abril de 2006 que no nos resistimos a transcribir por ser de una claridad meridiana a los efectos de la debida resolución de la litis. La misma se expresa así: ' la imposibilidad por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones que diere lugar a la resolución del presente contrato o la frustración del derecho de opción, bien porque no se aprueben definitivamente los instrumentos de planeamiento y desarrollo previstos o bien por alguna otra causa , tampoco conllevará el pago de indemnizaciones por ninguna de las dos partes, pero en tal caso doña Rosalia deberá devolver a LATHER XXI, SL., la cantidad de un millón ochocientos tres mil treinta y seis euros que tiene recibida como prima de opción, quedando las gestiones realizadas hasta ese momento por LATHER XXI, SL., en beneficio de la propiedad, renunciando expresamente en ese momento a cualquier derecho o reclamación que pudiera corresponder a la optante o compradora, y quedando...' .
Dicha cláusula no hace otra cosa que reiterar el contenido de la anterior que venía pactada en el documento privado de 2004. Esta cláusula es constantemente invocada por la recurrida cuando se dirige extraprocesalmente a la demandada exigiéndole la restitución de la cantidad a ella entregada.
Resulta del todo punto congruente la síntesis que hace la sentencia del objeto litigioso, cuando finalmente se condena a la devolución de ese dinero porque nunca ha podido la apelada ejercitar su derecho de opción, por la sencilla razón de resultar imposible conforme a lo dicho y querido por las partes y es que la frustración del negocio por las vicisitudes negativas admitidas por ambas partes, resulta indudable. En estos avatares la actora no ha tenido culpa alguna y no puede ser invocada su cualidad de profesional para pergeñar una suerte de teoría protectora de la apelante como 'parte débil' del contrato. Antes al contrario, es precisamente esa cualidad de profesional la que hace que interpretemos la cuestionada cláusula en los exactos términos en los que se redacta. Esto es, los instrumentos se conforman para evitar a la demandante los evidentes peligros que pudieran motivar, lo que a la postre ocurrió, la pérdida de objeto de la contratación por causa del cierre urbanístico que, insistimos, las partes no discuten. La ausencia de aprobación definitiva de esos parámetros urbanísticos que posibilitarían el negocio empresarial conforme a las expectativas de los contratantes, constituye la causa, el fundamento, la base de todo el entramado que rodea al objeto litigioso.
CUARTO. - Sobre la caducidad mostramos acuerdo en todo con el Juzgador de la Primera Instancia, No se está pidiendo por el demandante la resolución contractual ex artículo 1124 del Código Civil , tampoco es factible dirimir si ha caducado la opción porque su tiempo no ha empezado a correr desde el momento en que nunca llegó a abrirse el plazo de ejercicio. Lo que la parte actora, pide, en definitiva, es que se declare la extinción del contrato por ineficaz ya que carece de objeto y la aplicación de la cláusula pactada por las partes para este supuesto. Previsión lógica y atemperada a las circunstancias pues resulta del todo punto contrario a las exigencias de la buena fe (estándar jurídico de actuación en la exigencia de derechos ex artículo 7 del Código Civil ) que la demandada se quede con un dinero que ha tenido en su poder durante más de ocho años sin contraprestación conocida alguna del otro contratante. Ninguna culpa se atisba en su conducta, fuera de no haber visto colmadas sus aspiraciones empresariales.
QUINTO. - La recurrente pretende denunciar un incumplimiento contractual de la empresa actora, al no haberse pagado el precio de la compraventa en el plazo pactado para el ejercicio de la opción. Son ganas de confundir. Se oculta una incidencia esencial y es el de la imposibilidad de ejercitar el derecho de opción que abriría otros cauces negociales. Durante los ocho años referidos se ha constatado la imposibilidad de ejercitar la opción. Así que esos impagos a los que alude la parte apelante son irrelevantes a la hora de calibrar la posibilidad de que la entidad actora hubiera incurrido en algún nivel de responsabilidad que le hiciera merecedora de alguna sanción civil. Es más, las partes prevén expresamente qué destino tendrán las cantidades que se hubieran entregado a modo de precio anticipado del precio final de la operación definitiva: la restitución.
Imputar a la actora culpa, negligencia o descuido en el fin que alcanzó el proceso de revisión del PGOU raya en la temeridad porque no responde a la lógica y viene refutado expresamente por la declaración del arquitecto municipal y los informes que se acompañan a la demanda que son convincentes, como son también convincentes las razones que se dan por la recurrida para no acometer tareas ciertamente arriesgadas como la realidad se ha encargado de demostrar. El instrumento básico 'sine qua non' no se aprueba. Carecería de sentido arriesgar un mayor costo económico al proceso. El permisible y correcto proyecto especulativo ciertamente ha perjudicado a ambas partes. Cierto que la recurrente no ha logrado sus propósitos, pero su perjuicio no es achacable a la actora que tiene todo el derecho a verse reintegrada en la cantidad que retiene en el tiempo indicado la parte apelante.
SEXTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Rosalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 16/2/16 en el Juicio Ordinario nº 1105/14, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
