Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 613/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100250

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4433

Núm. Roj: SAP V 4433:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 613/2016

SENTENCIA nº 373

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, recaída en el juicio ordinario nº 221/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BERDÍN VALENCIA S.L.,representada por la procuradora doña Elvira Orts Rebollida, y defendida por el abogado don Juan Alfaro Zubillaga, y como apelada la parte demandanteD. Fausto , representada por la procuradora doña Estrella Requena Farinós, y defendida por el letrado D. Rafael Bejar Carbonell,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que, estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Fausto , contra la entidad BERDIN VALENCIA S.L., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.117'50 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que confirme la que es objeto de recurso, con costas a la adversa.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO. -La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en esencia en su fundamento jurídico segundo que:«Tras la valoración de la prueba practicada a tenor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que resultan hechos acreditados o incontrovertidos:

1.°) Las partes estaban vinculadas por un contrato verbal de transporte terrestre de mercancías sin plazo determinado de duración, en virtud del cual el actor venía prestando, en régimen de autónomo y con camión propio, un servicio continuado de transporte a la demandada, desde hacía 7 años. 2.°) El día 23 de febrero de 2015, la demandada resolvió unilateralmente el contrato que vinculaba a las partes litigantes (documento n.° 5 de la demanda).

En el presente supuesto, la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su contestación a la demanda, concretamente que existió preaviso ni que la resolución unilateral del contrato obedeciese a justa causa. El documento n° 2 de la demanda no se encuentra firmado por el actor, y no resulta ser una comunicación a éste mediante la cual pre avise de la resolución del contrato. Las testificales practicadas a instancias de la demandada tampoco adveran los extremos afirmados en la contestación a la demanda, ya que los testigos que depusieron en el acto de juicio resultan ser todos, empleados y delegados de la demandada con la que guardan relaciones laborales.

La sentencia de la A.P. de Barcelona de 17.12.12 establece: 'En la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes se dan las notas propias de un contrato basado en la confianza mutua o ' intuitu personae' y de un contrato de duración indefinida. Además, en los contratos de duración indefinida o contratos que no establecen un plazo de duración determinado, la denuncia unilateral constituye un modo de extinción característico. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la posibilidad de la resolución ad nutum de estos contratos ( SSTS de 18.5.1995 , 17.5.1999 , 20.1.2000 , 26.06.2003 , entre otras muchas). No obstante, la resolución unilateral de los referidos contratos debe respetar las exigencias de la buena fe contractual. Así, como afirman las SSTS de 30.11.2004 y 6.11.2008 , la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no es un hecho que por sí mismo genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que fuere arbitraria o abusiva o se muestre contraria a la buena fe contractual. De lo que cabe concluir que la procedencia del derecho a la indemnización debe fundarse 'bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC '.

Debiéndose concluir que las alegaciones de la demandada, no constituyen causa justificada de la resolución unilateral del contrato suscrito, ya que las mismas preexistían con anterioridad a la resolución, debiendo la parte demandada, caso de no estar interesada en prorrogar el contrato, proceder a su resolución comunicándolo a la actora, con anterioridad a su vencimiento. Así el art. 1901 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas; el art. 1256 declara que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; el art. 1258 afirma que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; y el art. 1278 establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Y, en caso de incumplimiento los arts. 1101 y 1124 de dicho texto legal facultan al contratante cumplidor para pedir, bien el cumplimiento del contrato, bien su resolución, con abono en ambos casos de los daños y perjuicios. De conformidad con los preceptos legales citados, procede declara que la actora tiene derecho a percibir la oportuna indemnización por la resolución unilateral del contrato.

Respecto al quantum indemnizatorio, se estima adecuado que la indemnización a percibir por la actora debe quedar concretada al porcentaje del 35% de la cantidad que el actor ha dejado de percibir y que asciende a la suma reclamada en la demanda.).»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

1.- Infracción de los artículos 218.2 , 326 y 376 LEC , por errónea valoración de la prueba documental y testifical practicada en la primera instancia.

2. - Vulneración del artículo 217.2 por errónea interpretación de la carga de la prueba, que recae en el demandante.

3. - Infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en relación con la procedencia de la resolución contractual y la indemnización por daños y perjuicios invocada.

4. - Contraviene el artículo 218.1 por falta de claridad y precisión a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria.

5. - Vulneración del artículo 394.1 al condenar en costas a la demandada cuando el caso presenta serias dudas de hecho y derecho y no encontrarnos en el supuesto de temeridad y mala fe del interpelado.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dicte sentencia de 1 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja en los autos de Procedimiento Ordinario nº 221/2015, procediendo en consecuencia a desestimar íntegramente la demanda presentada por el demandante.

Se condene a la demandante al pago de las costas causadas en Primera Instancia.

Subsidiariamente, se modifique el quantum indemnizatorio según los parámetros y alegaciones contenidas en el escrito de recurso.

TERCERO.- De la falta de motivación.

Como la recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado incurre en falta de motivación, hemos de poner de relieve que tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).

Desde esa perspectiva constitucional y jurisprudencial, resulta patente que, en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae el fundamento de todas sus conclusiones fácticas y jurídicas.

CUARTO. - De la carga de la prueba del pacto verbal.

No resulta discutible que, bajo el imperio del artículo 217 LEC , corresponde a la demandada acreditar la existencia del pacto verbal que, según ella alegó, alcanzó con la demandante, de poner fin a su relación comercial, y acreditar que hizo portes para la competencia tras su cese, y que hacía servicios para otras empresas, lo que ha intentado a través de una prueba testifical, tras renunciar al interrogatorio de parte, y proponiendo personas vinculadas con la propia empresa, y a la que la magistrada de instancia no otorgó crédito alguno.

La jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»

Repasada la grabación del juicio, y oídas las declaraciones de los testigos propuestos, compartimos la valoración de prueba que realizó la magistrada de instancia, pues las explicaciones dadas por los testigos no fueron concluyentes, ni en relación a los documentos presentados, ni en los hechos que referían, indicando el primero de ellos que gran parte de los hechos para los que se le citó a testifical, los conocía de referencia. Y los documentos aportados y no impugnados desvelan tan sólo, como se puso de relieve, que tan sólo expresaba la voluntad de la demandada de poner fin a la relación comercial que sin contrato escrito venían manteniendo desde tiempo atrás. Por tanto, no resultan contrarias a la regla de la lógica o de la valoración de la prueba las conclusiones alcanzadas por la sentencia, sin que sean relevantes a los efectos de la estimación de la demanda las razones que se aluden en el recurso de que la decisión extintiva estuviera basada en razones económicas razonables, pues ninguna formalidad se siguió al respecto por quien tenía la facilidad de observarla, ni prueba concluyente a los fines de la posición que mantenía.

TERCERO.- Del alegado error en el quantum indemnizatorio.La parte demandante cifró en 46.050 euros el importe de la facturación del último año (período marzo 2014 a febrero de 2015) y acompañó para ello las facturas percibidas (folios 61 a 83) y calculó el 35% de la dicha facturación para reclamar la cantidad de 16.117,50 €.

Tal cantidad fue otorgada por la sentencia, sin reparar que, como sostiene la parte recurrente, que la suma de los importes de las facturas presentadas no son los 46.050 euros que recoge la demanda, y sirve de base para la cuantificación de la demanda sino los 42.210 euros, y que el letrado de la parte demandada indica en su recurso, como puso de manifestó en sus conclusiones.

Por tanto, partiendo de la corrección del porcentaje aplicado, razonable, según el propio fundamento de la sentencia, en cambio debe ser aplicado no sobre 46.050 euros, sino sobre la cantidad efectivamente acreditada, por lo que debe reducirse la cantidad objeto de condena a catorce mil setecientos setenta y tres euros (14773,5 €).

Ello implica la estimación parcial de la demanda, pues nada se intentó corregir en la Audiencia Previa, ni subsanar o indicar que se había producido un error material o aritmético en la cantidad objeto de reclamación.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa condena en relación a las costas generadas en esta alzada por el recuro deben imponerse a la parte recurrente. Respecto a las devengadas en primera instancia, se constata que ni en la Audiencia Previa, ni al comienzo del juicio se puso de manifiesto la divergencia entre la cantidad reflejada en la demanda como facturada y la suma real de tales facturas, cuando nada se indicó tampoco en la contestación a la demanda, que fundamentaba la oposición a la cantidad reclamada, no en ese aspecto que novedosamente se indicó en conclusiones, sino que entendía que le perjuicio, en su caso, sería el equivalente a la declaración fiscal realizada por el demandante, que -no se discutió- tributa por el sistema de módulos. Esas circunstancias hacen que deba mantenerse la imposición de costas en primera instancia.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Berdín Valencia S.L.

2. Revocamos la sentencia impugnada, tan sólo en el sentido de sustituir por catorce mil setecientos setenta y tres euros (14773,5 €).

3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir con arreglo a lo establecido en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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