Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 253/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100367
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2631
Núm. Roj: SAP A 2631/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 253 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ARICO. PERSONAL LABORAL) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1378/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA Nº 373/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por SOL Y SOMBRA 2013, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procurador D. LORENZO GUICH GIMÉNEZ, con la dirección letrada de D. RAFAEL SALA BALBOA;
siendo la parte apelada COMPAÑÍA GLOBAL CERVECERA, SL, con la dirección letrada de D. JOSÉ JUAN
PÉREZ MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en partela demanda interpuesta Compañía Global Cervecera S.L., representada por el Procurador Sra. Martínez Díazy asistida del Letradod. José Juan Pérez contra Sol y Sombra S.L., representada por el Procurador Sr. Guich Giménez y asistida del Letrado D. Rafael Sala, Debo condenar y condenoa la demandada a que pague a la actora la cantidad de 10.800 euros más intereses, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 9 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de cierta cantidad de dinero, debida a la actora consecuencia de la resolución, por incumplimiento, del contrato de suministro concertado entre ambas en fecha 2 de diciembre de 2014.
Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada alegando que no se ha probado el incumplimiento del contrato, sustentador de la resolución contractual y, por tanto, de la pretensión resarcitoria deducida de contrario; que no se ha justificado en modo alguno la cantidad objeto de condena y que, en definitiva, ha existido un palmario error en la valoración de la prueba y en la determinación de aquélla.
SEGUNDO.- Ciertamente, la sentencia recurrida no efectúa razonamiento alguno sobre el incumplimiento del contrato de suministro por parte de la demandada, con lo que, negado éste, y no habiéndose practicado prueba suficiente al entender de este Tribunal, no habría lugar a la aplicación de su cláusula 1.9 del contrato, que preveía que ' en caso de incumplimiento del presente contrato, el cliente deberá abonar a la Compañía Global Cervecera la parte proporcional a los barriles que queden por consumir '.
Pero es que, ni siquiera admitiendo a efectos hipotéticos que dicho incumplimiento quedara acreditado, habría lugar a mantener el pronunciamiento condenatorio que contiene la resolución recurrida, pues dicho pronunciamiento responde a una serie de alambicados cálculos efectuados por el juzgador, que no encuentran sustento en las alegaciones de las partes. Llama poderosamente la atención que la parte actora no fuera capaz de concretar en la demanda (tampoco en el suplico) la cantidad cuya condena peticionaba, más allá de pedir, vagamente, que se condenara a la demandada a ' pagar el dinero entregado en su día por mi mandante '. Con semejante pretensión, no es aceptable que el juzgador supla la actuación de la actora y efectúe toda una serie de operaciones matemáticas, basadas en meras hipótesis no acreditadas (como los barriles que quedaban por consumir), incluso sustentadas en una liquidación (documento dos de la demanda), referida a un desconocido 'Grupo Riquelme', cuya relación con la demanda es absolutamente desconocida. Queremos, por tanto, decir que tampoco es correcta la determinación de los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento, pues se ha producido de forma ajena a las alegaciones de la parte actora.
En definitiva, los motivos de apelación (no rebatidos en modo alguno, pues no se ha presentado escrito de oposición) son más que suficientes para, por lo dicho, estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SOL Y SOMBRA 2013, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 8 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1378 / 16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda presentada en su contra por COMPAÑÍA GLOBAL CERVECERA, SL, la absuelve de las pretensiones en aquélla deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
