Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 315/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100231
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:590
Núm. Roj: SAP CS 590/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 315 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs Juicio Verbal
número 726 de 2015
SENTENCIA NÚM. 373 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 726 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Casiano y Don Everardo , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cinta Monferrer Sancho,
y como apelados, Don Jaime , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Rosa Elena Cucala Puig; Don Patricio y Doña María Antonieta , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cinta Monferrer Sancho.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jaime , representado por el procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer contra D. Casiano , D. Everardo y D. Patricio , representados por la procuradora de los Tribunales Y DECLARO QUE la finca registral número NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , partida Mesquida inscrita en el Registro de la Propiedad de San mateo con una superficie de 18.520 m² y propiedad del actor, se halla libre de servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados, y en consecuencia los demandados no tienen derecho de paso sobre la referida finca, debiendo abstenerse el demandados de trasitar por la misma, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absteniéndose de efectuar cualquier acto que las contradiga, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
ESTIMADO COMO ESTIMO LA EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE Dª. María Antonieta , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LADEMANDA formulada por D. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer contra; contra Dª. María Antonieta , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cardona Ferragut Y ABSUELVO A Dª. María Antonieta de todas las pretensiones deducidas en su contra y CONDENO A D. Jaime al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Casiano y Don Everardo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia reconociendo el Derecho de Paso Inmemorial de los apelantes y condenando a la contraria en costas, Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Jaime , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 10 de octubre de 2017 se inadmitió la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelante. Y por Providencia de fecha 31 de octubre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:PRIMERO.- D. Jaime formuló demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso frente a D. Casiano , a Dª María Antonieta , a D. Everardo , y a D. Patricio , pidiendo que se declare que la finca de su propiedad se encuentra libre y sin cargas o servidumbre alguna, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
La Sentencia dictada en primera instancia en relación a Dª María Antonieta ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que ha desestimado la demanda interpuesta frente a la misma, imponiendo las costas devengadas a la misma a la parte demandante.
Y en cuanto al resto de demandados ha estimado la demanda en el sentido solicitado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de efectuar cualquier acto que lo contradiga, con expresa imposición de costas a la parte demandada, al no apreciar acreditada la constitución de dicha servidumbre por título alguno, ni reconocimiento en escritura pública, concluyendo que el paso que se ha llevado a cabo lo ha sido por mera tolerancia, sin haber acreditado su adquisición por prescripción inmemorial.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Casiano y de D.
Everardo , con la pretensión de que se revoque la resolución dictada y de que se reconozca un derecho de paso inmemorial de los demandados, condenando a la otra parte al pago de las costas de la instancia por su acreditada mala fe procesal.
SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre, en atención al contenido del artículo 348 del Código Civil , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad de dominio frente a quien se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el concepto de servidumbre establecido en el artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así son por tanto requisitos de esta acción, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, lo que se ha acreditado con los documentos aportados con la demanda, sin que sea objeto ahora de controversia. Y en segundo lugar, corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
Se establece en la Sentencia de instancia y aquí no se cuestiona que tratándose de una servidumbre de paso, al ser discontinua y aparente solo puede adquirirse por título o por prescripción inmemorial, no pudiendo adquirirse por prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino tan solo en virtud de título, que no se ha acreditado en los autos, pues no consta que, en momento alguno, los primitivos dueños convinieran en la constitución de tal especie de gravamen como, tampoco, que el demandante, como propietario de la finca, haya reconocido en escritura pública la existencia de la servidumbre, o que se haya acordado en Sentencia firme una decisión adoptada en este sentido, que serian las dos formas como se puede suplir, según el art. 540 del Código Civil , el titulo constitutivo de la servidumbre.(SSST de 23-5-1991, 5-3-1993, 30-4- 1993 y 17-10-2006).
Se centra en el caso enjuiciado la cuestión ahora planteada en la alzada en la pretendida adquisición por prescripción inmemorial, para lo que sería necesario acreditar que aquella servidumbre existía desde tiempo inmemorial y desde luego muy anterior a la fecha de entrada en vigor del vigente Código Civil el 24 de julio de 1.889, a tenor de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera , en cuanto declara aplicable la antigua legislación a los derechos adquiridos según ella y realizados bajo su régimen.
Es cierto por otra parte que la Sentencia de instancia efectúa afirmaciones que no son correctas, ya que por una parte los demandados no han mantenido que la utilización del camino en que se ubica dicha servidumbre lo sea desde el año 1963, afirmando por el contrario en su escrito de contestación y de reconvención que desde tiempo inmemorial todos los propietarios de las parcelas colindantes a la del demandante han ejercido su derecho de paso sobre la misma. Y por otra parte tampoco es correcto que uno de los testigos que declaró en el acto del juicio, que dijo haber trabajado la finca que ahora es del demandante, haya manifestado que el camino nació en el año 1.937, siendo que lo que declaró este testigo que él había nacido en ese año.
Pero fuera de estos errores, la conclusión que se alcanza en la Sentencia de instancia en cuanto se considera que no se ha acreditado la adquisición del paso por su posesión desde tiempos inmemoriales no podemos sino entenderla acertada.
Demostrar una posesión de estas características entraña una dificultad que podrá ser valorada pero esto no supone que la parte demandada no haya podido intentar aportar una prueba suficiente de este hecho, como ha pretendido después mediante la que ha solicitado de forma extemporánea en esta alzada y que por haberla podido aportar en la primera instancia le ha sido rechazada.
De esta forma valorando la prueba practicada y en especial el testimonio de los dos testigos que declararon a instancia de la parte demandada, no entendemos que sea posible afirmar que se haya demostrado ese uso del paso con anterioridad al año 1.889. Declaró en este sentido D. Cayetano que él había sido quien vendió la finca al ahora demandante en la escritura de compraventa de la que se ha aportado una copia con el escrito de demanda, que es de fecha 25 de febrero de 2.009, siendo cierto además que el testigo manifestó haberle dicho al comprador que por la finca habían ' pasado toda la vida unos vecinos, muchos años, tres generaciones, mis abuelos, mis padres, y yo la edad que tengo, y él me contestó por mi no hay problema, seguirán pasando ', y aun cuando otorguemos plena credibilidad a este testimonio el mismo no nos permite remontarnos a la fecha ya indicada anterior a la entrada en vigor del Código Civil, porque se desconoce la edad del testigo, y también la de sus padres y abuelos para poder confirmar el momento en que comenzó ese uso.
Y tampoco resulta esclarecedor en esta cuestión el testimonio del otro testigo que también compareció a instancia de la parte demandada, quien manifestó, como ya hemos dicho, que había nacido en el año 1.937 y que toda la vida se pasaba por el camino, lo que no supone que con este testimonio pueda entenderse acreditado que esto haya tenido lugar antes de la fecha indicada del 24 de julio de 1.889.
En cuanto al resto de prueba, documental y pericial, no resulta relevante a estos fines, porque la única conclusión que podría extraerse de la primera es que en todo caso a partir del año 1.944, según refiere el Juez de instancia, y de acuerdo al plano nº 4 del informe pericial de la demandada correspondiente al Catastro de ese año, en ese momento ya existía el acceso por la finca del demandante pero no que lo estuviera con la antelación mencionada, no siendo relevante en este sentido los informes periciales aportados.
Lo expuesto determina la confirmación de la resolución dictada y que se desestime el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No efectuamos expresa imposición de costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C ., ante la existencia de dudas de hecho y de derecho, por las dificultades existentes para apreciar una posesión continuada durante un periodo superior a cien años.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Casiano y Don Everardo , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 726 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

