Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 386/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100365
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:658
Núm. Roj: SAP J 658/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 373
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 912 del año 2016 , por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 386 del año 2017 , a instancia de D. Domingo ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa del Castillo Codes, y defendido
por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes; contra Dª Gloria , representada en la instancia y en esta alzada
el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendida por la Letrada Dª. Mª Dolores Criado García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 23 de noviembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra Da. Gloria se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución las reflejadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Valdepeñas de Jaén (Jaén) para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Gloria en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Domingo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-06-2017, si bien se adelantó por necesidades del servicio al día 12-06-2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes con los efectos legales inherentes a dicha declaración, se alza la representación procesal de la demandada impugnando únicamente los pronunciamientos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar de forma alternativa entre ambos progenitores durante tres meses y respecto a la fijación de una pensión alimenticia por tiempo limitado de 150 euros para cada hijo, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la cual se atribuye el uso de la vivienda familiar a la recurrente y a los dos hijos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales así como que se fije la pensión alimenticia a favor de los hijos por un plazo de 3 años para la hija y hasta alcanzar los 26 años para el hijo.Respecto a la impugnación que efectúa la demandada de la atribución del uso de la vivienda familiar de forma alternativa, debemos recordar que el art 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa que no permite interpretaciones temporales imitadoras, y dicha atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.
No obstante lo anterior, aun cabe hacer otra matización, pues es reiterada la jurisprudencia ( Sentencia del T.S. de 5 de septiembre de 2011 entre otras), que declara que la atribución de uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores ni mayores de edad, o incluso existiendo estos últimos, pertenezca o no a ambos cónyuges o a uno solo de ellos con atribución al cónyuge no titular, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del art. 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección.
Dicha doctrina es reiterada en las Sentencias del Tribunal supremo de 11-11-2013 y 12-2-2014 , señalando que '... el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado necesariamente, en el interés mas necesitado de protección que como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que se contrasten las circunstancias e intereses que presente la situación de cada cónyuge, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge mas desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'.
Pues bien, llegados a este punto y con las premisas expuestas, de la prueba practicada, en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, no resulta acreditado que concurra en ninguno de los litigante circunstancias que les hagan merecedores de un especial tratamiento, ya que de la documental aportada, la situación económica de ambos es similar, pues la esposa, hoy recurrente percibe una pensión por invalidez permanente total por importe de 300 euros, como ingresos fijos y además un sueldo de la empresa Siro de 900 euros, y si bien este es discontinuo y temporal, trabajando unos meses del año y por otra parte por el actor, los únicos ingresos que percibe son como temporero en el campo en las campañas de aceituna, fresa o manzana, los derivados de un olivar de 100 matas y los trabajos esporádicos de carpintería y por tanto la situación económica de ambas partes es similar sin que se deduzca una situación de mejor interés de protección respecto a ninguno de ellos, por lo que es procedente el uso alternativo de dicho domicilio acordado por el Juzgador, y con la limitación temporal fijada, para evitar situaciones dilatorias en la liquidación de la sociedad de gananciales por alguna de las parte, debiendo de precisarse que no procedía a la pretensión del actor respecto de la división de la referida vivienda familiar, pues la institución del divorcio implica necesariamente el cese de la vida en común de los cónyuges como se deduce del art. 83, del Código Civil , en sede de separación.
Así pues, atendiendo, al tratarse de hijos mayores y no constituir ninguno de los cónyuges interés más digno de protección, era conveniente acordar el uso alternativo y así poder disfrutar ambos del conjunto de facultades económicas que al efecto le confiere el art. 348 de Código Civil .
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a la pensión por alimentos reconocida a favor de los dos hijos mayores de edad, unicamente en el particular referente a la limitación temporal de la citada prestación, un año para la hija Angelina y tres años para el hijo Romulo , interesando la recurrente que la misma se amplíe a tres años para la hija y hasta que cumpla los 26 para Domingo ; y en este sentido debe recordarse que conforme manifiesta entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , ' la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento Jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el art. 39 de la C.E., y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad según el art. 154.1 del Código Civil y de aquellos otros casos en que conforme al art. 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situaciones de ineludible necesidad alimentaria, y que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad sino también con la mayoría, si bien en unos determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Así pues, los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, debiendo estarse a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del Código Civil .
Así pues, fijada dicha pensión en la cantidad de 150 euros para cada uno de los hijos, no siendo objeto de impugnación la referida cuantía y si el límite temporal señalado solicitándose que se aumente el mismo, ello no debe prosperar en cuanto en efecto y respecto al hijo Domingo , que se fije dicho límite en tres años, si bien no obtiene ingresos suficientes para subsistir por sí mismo, lo cierto es que, según el mismo reconoce, además de estudiante, cuando lo llaman echa horas trabajando como camarero y también en la aceituna y por tanto se estima adecuado el límite señalado de tres años, al entenderse suficiente para poder acceder a un puesto de trabajo; y por otra parte en cuanto a la hija Angelina , quien tiene 26 años, habiendo terminado su licenciatura en Psicología con 22 años, además realizó un Master, goza de dos títulos de inglés, se encuentra estudiando francés y sobre todo, debe tenerse en cuenta que aprobó su plaza las últimas oposiciones al cuerpo de Enseñanza Secundaría y especialidad orientación educativo y por tanto igualmente se estima procedente el límite fijado, atendiendo a las circunstancias y formación concurrentes en los beneficiarios, siendo los plazos indicados suficientes para poder acceder al mercado laboral, y por consiguiente procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Dada la naturaleza de la cuestión discutida, no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 23 de noviembre de 2016 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 912 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0386 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
