Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 224/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100358

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:1058

Núm. Roj: SAP LE 1058/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00373/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24056 41 1 2016 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016
Recurrente: Purificacion
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: MAPFRE
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: MANUEL H CASTRO GONZALEZ
S E N T E N C I A nº 373/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado
En LEON, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 10/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 224/2017, en los
que aparece como parte apelante, Purificacion , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. YOLANDA FERNANDEZ REY, asistida por el Abogado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ, y
como parte apelada, MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENITO GUTIERREZ

ESCANCIANO, asistido por el Abogado D. MANUEL H. CASTRO GONZALEZ , siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 10/2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY en nombre y representación de DÑA. Purificacion , frente a MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.

BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, debiendo absolver a la misma del pago de la cantidad reclamada.

Conde no a la demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Purificacion , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de octubre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia que desestimo sus peticiones alegando diversos motivos de recurso que analizaremos a continuación, derivado de una reclamación con apoyo en la póliza de daños convenida entre la demandante y la compañía aseguradora, cuya vigencia no ha sido puesta en cuestión.

Clausula delimitadora o limitativa Se suscitó controversia en la primera instancia sobre la consideración de la clausula 5 de las Condiciones Generales de la póliza concertada entre las parte, si es delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. La sentencia la considera delimitadora con lo que no está de acuerdo la parte actora que denuncia en su recurso infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha clausula tiene la siguiente redacción: 'Están asegurados las garantías de incendio y otros daños. Fenómenos atmosféricos...' añadiéndose en su apartado 2: ' consistentes en viento...lluvia, pedrisco o granizo y nieve, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora, en el caso de lluvia; velocidades superiores a 80 km/hora, para el viento, y cualquiera que sea su intensidad, en los fenómenos de pedrisco o granizo y nieve'. Sigue el contenido de la clausula: ' No obstante, no estarán cubiertos los daños: Que se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados.

Que se manifiesten en forma de goteras, filtraciones, humedades, condensaciones y oxidaciones, producidas de forma paulatina.

Que sean causados por heladas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina para deslindar cuando nos encontramos ante una u otra clausula, partiendo de la idea de que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las clausulas delimitadoras del riesgo y las limitativa. Así la STS 15/10/2014 , ECLI: ES: TS:2014:4785, afirma: ' La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquéllas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo de concretan que riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii), durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer 'exclusiones objetivas', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LES, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.

En el caso enjuiciado la sentencia califica la clausula antes citada como delimitadora del riesgo y, por tanto, concluye que no están incluidos en la cobertura de la póliza los daños causados por falta de mantenimiento de la cubierta derrumbada y defectuosa conservación del inmueble asegurado. No se comparte esta decisión y ello por lo siguiente.

La discutida clausula está dentro de las Condiciones Generales que no figuran firmadas por la tomadora del seguro (tampoco las Clausulas limitativas). La redacción de tal clausula y su inclusión dentro de las Condiciones Generales, en proyección de la anterior doctrina jurisprudencial, constituye una clausula limitativa de los derechos del asegurado en relación con la cobertura de los daños producidos por nieve y en modo alguno puede ser calificada como delimitadora del riesgo, puesto que limita el alcance de la cobertura cuando se produce el evento concreto (nieve) lo que no consta haya sido aceptado expresamente por la tomadora y asegurada.

La reciente STS 6/02/2017, Recurso nº. 2709/2016 , dice: 'La exigencia de que las clausulas limitativas de derechos figuren destacadas de modo especial, responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las clausulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015 de 14 de julio )'. Por todo lo expuesto, no se comparte la decisión en tal sentido en la sentencia lo que nos lleva a examinar los daños producidos y su valoración.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso como otro motivo error en la valoración de la prueba respecto a la existencia real de falta de mantenimiento y conservación del bien asegurado. Se han aportado a las actuaciones tres informes periciales, el primero de ellos emitido por el perito Sr. Pascual (folio 100 y siguientes); el emitido por el Sr. Juan Luis (folio 312); y por el Sr. Cayetano (folio 336). El primero aportado por la parte actora, los otros a instancias de la demandada.

La sentencia valora ambos informes y da mayor credibilidad a los informes de la compañía aseguradora, considerando que el desplome del techo de la edificación anexa a la propiedad de la actora (antigua cuadra) se debió fundamentalmente a la falta de mantenimiento de la edificación, estando las vigas en muy mal estado y dada la edad de la construcción.

La resolución de la cuestión que ahora ocupa la atención judicial, dadas las características técnicas de la misma, se manifiesta importante acudir a la prueba pericial practicada y, con ello, a la valoración que el juzgador pueda hacer de la misma, art. 335 y 348 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se recogía en nuestra anterior sentencia dictada en el Rollo nº 263/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 que se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 al decir: 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 '. Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas'.

Así pues, como queda declarado es la prueba pericial de libre valoración por el Juzgador, art. 348 de la L.E.C ., que lo hará ponderando críticamente cuantos informes periciales se aporten al proceso y, en su caso, contrastados con otros datos o pruebas que se pongan a su disposición, decidiendo posteriormente lo procedente en Derecho. En el caso, examinados los distintos informes periciales aportados a las actuaciones, lleva a que se comparten en esta alzada los argumentos se contienen en la recurrida a la hora de resolver la contienda sometida a valoración judicial, dando mayor preeminencia a las consideraciones que se hacen en los informes del Sr. Juan Luis y del Sr. Cayetano respecto del aportado por el otro perito. En el informe del Sr. Juan Luis se concluye que el motivo por el cual la estructura del almacén ha colapsado no es otro que el deficiente estado de la estructura, que tenía más de 100 años y sobre la cual no se observaron labores de conservación o mantenimiento alguno, en especial sobre las estructuras de madera, siendo capaz de soportar una nevada de las habituales en la zona.

Por su parte el perito Don Cayetano afirma en sus conclusiones que la madera analizada se encontraba deteriorada en una profundidad nunca inferior a 2,5 cm de su superficie perimetral, perdiendo al menos la mitad de su capacidad de resistencia (las fotografías aportadas con el informe de este perito son suficientemente ilustrativas del estado de la madera de las vigas y constatan sus afirmaciones). En las conclusiones del perito Sr. Pascual se viene a decir que el desplome de la cubierta y parte de la primera planta del almacén se ha producido única y exclusivamente por causa de la combinación de unas circunstancias climatológicas extraordinarias como son la caída de nevadas muy intensas y persistentes. Añade que el estado de los elementos estructurales era el correcto y no tuvo influencia en el siniestro y que ha realizado un cálculo conservador no estimando la existencia de viento.

De lo dicho hasta ahora se deduce que lo informado por este último perito no responde exactamente a la realidad, cuando es un hecho suficientemente demostrado el deficiente estado de los soportes de madera de la cubierta que se desplomó. No es descartable cierta incidencia de la acumulación de nieve que en esas fechas (13 de febrero y 6 de marzo de 2015) se produjo en la zona como resulta de los datos obrantes en autos, pero no puede atribuirse exclusivamente al depósito de nieve en tejado de uralita de la construcción la ruina del mismo.

Llegados a este punto, descartada la exclusión de la cobertura del siniestro como antes se razonó, ha de cuantificarse el alcance de los daños producidos en el almacén. Por el perito Sr. Pascual se cuantifica el coste aproximado de la reparación de la cubierta para dejarla en unas condiciones similares a las que tenía antes del siniestro en 22.383,50 euros. Por su lado, el perito Sr. Juan Luis valora las obras de reconstrucción en la suma de 5.891,88 euros sin Iva, determinando que el valor residual de la construcción antes del evento serian 3.000 euros. Finalmente el perito Sr. Cayetano valora los daños en el continente en 6.481.07 euros.

Este perito afirma que se repuso todo el tejado no reparándose solo la estructura que no colapso.

Con estas estimaciones de los peritos apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la existencia de nieve sobre el tejado esos días y la falta de mantenimiento y conservación de la construcción, se cuantifica el daño producido en la cantidad últimamente citada con lo que se considera se indemniza correctamente los daños producidos en el inmueble asegurado. No ha de olvidarse que con la reparación se han mejorado sustancialmente las condiciones del mismo respecto de como se encontraba antes de siniestro, se ha puesto una techumbre de mayor coste (teja donde antes había uralita) y un forjado nuevo de mejor resistencia y calidad al anteriormente existente. Procede estimar la demanda en la suma antes mencionada

TERCERO.- Interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro La más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se encuentra en la STS de 5/5/2016y 9/5/2016, recogiéndose en la primera de ellas la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los casos en que cabe considerar que concurre la «causa justificada» de la regla número 8º del artículo 20 LCS , citando a dicho efecto las Sentencias 66/2014, de 14 de febrero , 227/2013, de 25 de febrero , 678/2013, de 23 de noviembre , 437/2013, de 12 de junio , y 948/2011, de 16 de enero de 2012 .

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ) al afirmar: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 )'.

Sigue diciendo la citada Sentencia: 'En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando ello deriva de la oscuridad en las cláusulas del contrato.

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.

Debe decirse, además, como ya hace la propia sentencia citada que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora y atender al carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 194/2015, de 30 de marzo ( Rec. 1443/2010 ).

La proyección de la anterior doctrina jurisprudencial al caso debatido lleva a imponer en el caso dicho recargo como se pide en la demanda, una vez se establece la cobertura dentro de la póliza del riesgo producido y la responsabilidad de la compañía asegurada.



CUARTO .- Acogiéndose en parte las peticiones de la demanda no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, art. 394 de la LEC ; de otro lado, al estimarse en parte el recurso no se imponen las costas a ninguno de los contendientes, art. 398 que remite al precepto antes citado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Purificacion , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna en el procedimiento ordinario nº 10/2016. Se revoca la misma y se sustituye su pronunciamiento por el siguiente: Se estima en parte la demanda presentada por la representación de Dª Purificacion contra la entidad aseguradora Mapfre, se condena a ésta a abonar a la actora la suma de 6.481,07 euros mas el interés del art.

20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin hacer especial pronunciamiento de las costas tanto de la primera instancia como de la alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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