Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 599/2017 de 10 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100293

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5525

Núm. Roj: SAP V 5525/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000599/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 373
SECCION SEPTIMA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Ilma Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000668/2016, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Nicolas , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra como demandante -
apelado/s CAMBRIDGE HOUSE COMMUNITY COLLEGE SL , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO
JAVIER LOPEZ BUYE y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO, y como
demandado, no comparecido en la alzada, D. Severino .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, con fecha 05/04/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demandapresentada por Cambridge House Community College S.L. contra Nicolas y Severino y CONDENO a Nicolas y Severino a abonar, de forma solidaria, a la parte actora a la suma de 5.130 euros'. Con fecha 31/05/2017 fue dictado auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literl siguiente: ' ACUERDO: Completar la sentencia de fecha 5 de abril de 2017 , en los términos siguientes: con condena en costas a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado D. Nicolas se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Nicolas , contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal contra él y D. Severino por CAMBRIDGE HOUSE COMMUNITY COLLEGE S.L en reclamación de 5.130 euros por el impago de la escolarización de su hijo .

Se basa el recurso de apelación en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, siendo los gastos de escolarización de su hijo, según la hoja de inscripción en el Colegio de 7-10-2103, de devengo anual y reclamadas en las cuotas de septiembre del 2014 hasta junio del 2015, éste ya era mayor de edad desde el 6-3-2013 por lo que éste es el obligado a su pago y no su padre que no sabe si contrató el curso ni si asistió.

La demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .



SEGUNDO.- Se da por repoducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina citamos : -La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-El art.217 de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

-Por su parte cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5- 2001.

- Sobre el cumplimiento de las obligaciones supone la ejecución de la prestación encaminada a satisfacer el interés del acreedor, y, en consecuencia, la extinción de la obligación ( art. 1156 CC ).

Cumplimiento que puede ser voluntario o forzoso.

-Según el art.1257 del CC los contratos entre las partes que los otorgan y sus herederos .

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal se comparte la realizada en la instancia siguiendo un iter lógico y, ello, por las siguientes consideraciones que llevan a desestimar el recurso.

-Se une como documento 1 de la demanda hoja de inscripción en el Colegio que constituye la entidad actora del hijo de los demandados como sus padres de 7- 10-2103 suscrita entre ambos que, en lo que aquí afecta, señala ,que la cuota anual de cada curso escolar se devengará al inicio de éste y se dividirá en 10 mensualidades de septiembre a junio de cada uno, que se abonaran con domiciliación bancaria por los responsables del alumno que facilitarán los datos al efecto y que, éstos o tales padres se comprometen a ese pago de modo solidario incluso si de estableciera que lo hiciera un tercero .

-A la vista de este tenor y del oficio de Caixabank que advera que el pago inicial del curso se hizo por transferencia desde una cuenta del demandado se llega a la conclusión de que, al margen de la mayoría de edad de su hijo, los contratantes en el caso son aquel y su madre además de responsables de éste y obligados solidarios al pago de sus obligaciones hubiera o no asistencia al curso escolar por lo que, en aplicación del art.217 de la LEC ,del art.1257 del CC y de la doctrina de los actos propios todos citados, dichos demandados como tales contratantes son los que han de abonar ese curso y por ello las cuotas reclamadas en la demanda de septiembre del 2014 hasta junio del 2015, máxime cuando no consta que aquel no asistiera al mismo este interín .



TERCERO.- De conformidad con los art.394 y 398 de la LEC al desestimarse el recurso , las costas de esta alzada se imponen a la apelante .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 05/04/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mislata en el Juicio Verbal nº 668/16 , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos,con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta miSentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.