Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 392/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100369

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2310

Núm. Roj: SAP IB 2310/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00373/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018
SENTENCIA Nº 373/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre Lopéz.
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
juicio verbal seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 498/16, Rollo de Sala
392/18, entre partes, de una como demandante-apelante doña Ana , representada por el Procurador Sra.
Pérez Vicens, y de otra, como demandada-apelada don Cristobal , representada por el Procurador Sra.
Serra Llull, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Feliu Bordoy y Sr. Torres Ferrer.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca fecha 13-04-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez Vicens, en nombre y representación de Doña Ana , asistida del Letrado Don Miguel Feliu Bordoy contra Don Cristobal , por lo que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho dispongo: 1º Absolver al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

2º Condenar a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesare el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de octubre del corriente, quedando el presente Rollo concluso para resolver.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda, alegando: Error en la apreciación de la prueba al no concurrir la falta de legitimación activa apreciada, por ser la actora recurrente heredera testamentaria de don Fausto , fallecido en Inca el 4-1-2016 ostentando, por imperativo artículo 444 del Cc, la posesión de la finca de forma automática desde el momento del fallecimiento y por tanto legitimación activa para instar la tutela posesoria postulada de recobrar la tenencia de la finca donde vivía el fallecido señor, ostentando la posesión civilísima de la finca y concurriendo todos los requisitos necesarios para la tutela posesoria impetrada.



SEGUNDO.- Pues bien, se ejercita en este procedimiento la acción destinada a recuperar la posesión prevista en el art. 250.1.4 de la LEC.

Dispone el artículo 446 del código civil: 'Que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado, lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250-1 lec. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del código civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.

El artículo 440 cc establece, por su parte, que 'la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia'.

Estamos ante lo que se ha venido en denominar posesión civilísima del heredero, que es la que se adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante y sin necesidad de aprehensión material de la cosa por el heredero. Se trata de una posesión ligada a la propia condición de heredero, que sólo se consolida si el llamado a la herencia llega a ser heredero mediante la aceptación de la herencia.

El heredero se coloca en la misma posición que tenía el causante, dispensado de la necesidad de realizar actos de aprehensión material.

La posesión civilísima de los bienes según la mejor doctrina siempre se trataría de un derecho a poseer, pues el heredero solo adquirirá la posesión de los bienes si en efecto acepta la herencia y toma posesión en forma de la herencia, no existiendo precepto alguno en la ley que autorice al heredero a tomar posesión de la herencia mientras se encuentra en poder de otro.

En definitiva, el título invocado por el actor para el ejercicio de la acción tendente a recuperar la posesión de los bienes no es título hábil habida cuenta que lo que protege la acción interdictal es el hecho de la posesión, la posesión como hecho, no el derecho a poseer, ni el derecho de propiedad.

Lo que ha quedado acreditado en el procedimiento es que el Sr. Fausto del que es heredera testamentaria la actora, estaba en posesión de la finca hasta la fecha de su fallecimiento. De lo que resulta que la actora, señora Ana no tenia en dicho momento ni se encontraba en la posesión de hecho de la finca, siendo así que la protección posesoria impetrada se dispensa al poseedor de hecho.

Diferente es si a la Sra. Ana le corresponde el derecho o no a poseer dicha finca pero ello, como vimos, no es algo que pueda y deba resolverse en el proceso en que nos encontramos.

En conclusión, en este caso no se ha acreditado que la Sra. Ana fuera poseedora de la finca, motivo por el cual debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, sin que sea preciso entrar a analizar los requisitos posteriores que dependen del primero que no concurre en este caso.

Ahora bien, esa posesión civilísima, no se equipara al poder de hecho sobre la cosa que ostentaba el causante ('ius possidendi') sino el llamado ius possesionis como conjunto espiritual de las facultades jurídicas de la posesión, que si es bastante para la defensa de la posesión frente a terceros usurpadores, e incluso contra otros coherederos no aprovecha ni autoriza su acción frente al poseedor real o de hecho con título válido. En estos casos el derecho a poseer cede frente a la posesión real o efectiva, que no puede anular o hacer desaparecer o simplemente desposeer a otro que detente la posesión de hecho, y ello es lo que ocurre en el caso de autos.



TERCERO.- Que con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C.

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º Absolver al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

2º Condenar a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesare el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de octubre del corriente, quedando el presente Rollo concluso para resolver.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda, alegando: Error en la apreciación de la prueba al no concurrir la falta de legitimación activa apreciada, por ser la actora recurrente heredera testamentaria de don Fausto , fallecido en Inca el 4-1-2016 ostentando, por imperativo artículo 444 del Cc, la posesión de la finca de forma automática desde el momento del fallecimiento y por tanto legitimación activa para instar la tutela posesoria postulada de recobrar la tenencia de la finca donde vivía el fallecido señor, ostentando la posesión civilísima de la finca y concurriendo todos los requisitos necesarios para la tutela posesoria impetrada.



SEGUNDO.- Pues bien, se ejercita en este procedimiento la acción destinada a recuperar la posesión prevista en el art. 250.1.4 de la LEC.

Dispone el artículo 446 del código civil: 'Que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado, lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250-1 lec. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del código civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.

El artículo 440 cc establece, por su parte, que 'la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia'.

Estamos ante lo que se ha venido en denominar posesión civilísima del heredero, que es la que se adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante y sin necesidad de aprehensión material de la cosa por el heredero. Se trata de una posesión ligada a la propia condición de heredero, que sólo se consolida si el llamado a la herencia llega a ser heredero mediante la aceptación de la herencia.

El heredero se coloca en la misma posición que tenía el causante, dispensado de la necesidad de realizar actos de aprehensión material.

La posesión civilísima de los bienes según la mejor doctrina siempre se trataría de un derecho a poseer, pues el heredero solo adquirirá la posesión de los bienes si en efecto acepta la herencia y toma posesión en forma de la herencia, no existiendo precepto alguno en la ley que autorice al heredero a tomar posesión de la herencia mientras se encuentra en poder de otro.

En definitiva, el título invocado por el actor para el ejercicio de la acción tendente a recuperar la posesión de los bienes no es título hábil habida cuenta que lo que protege la acción interdictal es el hecho de la posesión, la posesión como hecho, no el derecho a poseer, ni el derecho de propiedad.

Lo que ha quedado acreditado en el procedimiento es que el Sr. Fausto del que es heredera testamentaria la actora, estaba en posesión de la finca hasta la fecha de su fallecimiento. De lo que resulta que la actora, señora Ana no tenia en dicho momento ni se encontraba en la posesión de hecho de la finca, siendo así que la protección posesoria impetrada se dispensa al poseedor de hecho.

Diferente es si a la Sra. Ana le corresponde el derecho o no a poseer dicha finca pero ello, como vimos, no es algo que pueda y deba resolverse en el proceso en que nos encontramos.

En conclusión, en este caso no se ha acreditado que la Sra. Ana fuera poseedora de la finca, motivo por el cual debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, sin que sea preciso entrar a analizar los requisitos posteriores que dependen del primero que no concurre en este caso.

Ahora bien, esa posesión civilísima, no se equipara al poder de hecho sobre la cosa que ostentaba el causante ('ius possidendi') sino el llamado ius possesionis como conjunto espiritual de las facultades jurídicas de la posesión, que si es bastante para la defensa de la posesión frente a terceros usurpadores, e incluso contra otros coherederos no aprovecha ni autoriza su acción frente al poseedor real o de hecho con título válido. En estos casos el derecho a poseer cede frente a la posesión real o efectiva, que no puede anular o hacer desaparecer o simplemente desposeer a otro que detente la posesión de hecho, y ello es lo que ocurre en el caso de autos.



TERCERO.- Que con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C.

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Pérez Vicens, en nombre y representación de doña Ana , contra la sentencia de fecha 13-4-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio verbal de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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