Sentencia CIVIL Nº 373/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 920/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100404

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6125

Núm. Roj: SAP B 6125/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158037079
Recurso de apelación 920/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION003
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 139/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carolina , Cipriano , Manuela
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin, Alberto Inguanzo Tena, Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Dolors Teulé Vega, Carolina Alvarez Moro, Joan Tamayo Sala
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION004 NUM004 DIRECCION005 NUM005
Y DIRECCION006 ,, UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U,
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 373/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 31 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 139/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION003 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Concepcion Iñiguez Marin en representación de Manuela , el procurador Sr. Alberto Inguanzo Tena en representación de Cipriano y el Procurador sr. Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Carolina , contra Sentencia de fecha 28/10/2015 , y en el que consta como parte apelada el Procurador S. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U,, e IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION004 NUM004 DIRECCION005 NUM005 Y DIRECCION006 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMO la demanda interpuesta por UNIMSOCIEDAD para la gestión de activos inmobiliarios SAU frente a los ignorados ocupantes de las fincas de la DIRECCION004 NUM004 con DIRECCION005 NUM005 y DIRECCION006 de las viviendas del piso NUM006 NUM007 , NUM008 NUM008 , NUM008 NUM007 , NUM008 NUM009 , NUM007 NUM008 , NUM007 NUM007 , NUM007 NUM010 y NUM010 NUM007 de la localidad de DIRECCION003 y en su virtud : Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario sobre las fincas de la calle DIRECCION004 NUM004 con calle DIRECCION005 NUM005 y calle DIRECCION006 de las viviendas del piso NUM006 NUM007 , NUM008 NUM008 , NUM008 NUM007 , NUM008 NUM009 , NUM007 NUM008 , NUM007 NUM007 , NUM007 NUM010 y NUM010 NUM007 de la localidad de DIRECCION003 .

Condeno a los ignorados ocupantes de la fincas mencionadas a dejar libre y a disposición de la parte actora la vivienda y con apercibimiento de lanzamiento ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

1.- La actora, Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios SAU, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de los pisos NUM006 NUM007 , NUM008 - NUM008 , NUM008 - NUM007 , NUM008 - NUM009 , NUM007 - NUM008 , NUM007 - NUM007 , NUM007 - NUM010 , NUM007 - NUM009 y NUM010 - NUM007 de la finca situada en DIRECCION003 , calle DIRECCION004 , NUM004 formando chaflán con calle DIRECCION005 , NUM005 y calle DIRECCION006 .

Alega la actora ser propietaria de los mismos por adjudicación en la ejecución hipotecaria 1131-10 seguida ante el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION003 , y estar ocupados por personas no identificadas que carecen de título para ello.

2.- Citados los demandados no comparecen en la primera instancia, y el juez dicta sentencia estimando la demanda.

3.- Notificada la sentencia, comparecen, bajo distintas representaciones D. Cipriano (calle DIRECCION004 , NUM004 , NUM006 NUM007 ), Dª Manuela (calle DIRECCION004 , NUM004 , NUM007 - NUM010 ), y Dª Carolina (calle DIRECCION004 , NUM004 , NUM008 - NUM009 ).

Los dos primeros, aunque formalmente litigan bajo distinta representación y defensa, presentan sendos escritos de apelación idénticos, en los que invocan: a) nulidad de actuaciones al no haber sido citados en la primera instancia para el juicio.

b) falta de legitimación activa al no haber cumplido el actor con lo dispuesto en la ley 24/15 del Parlamento catalán.

c) infracción de normas constitucionales y tratados internacionales que exigen por encima de cualquier otra consideración la protección del menor.

4.- Por su parte, Dª Carolina alega la misma infracción procesal generadora de nulidad por no haber sido llamada a juicio en la primera instancia, y la infracción por parte de la actora de la ley 24/15 del Parlamento de Cataluña.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1.- En cuanto a la pretendida nulidad por falta de citación de los demandados comparecidos, hay que desestimarla. En primer lugar, se remitió citación por correo certificado, que fue devuelta sin poderse llevar a cabo la citación.

Ante esa situación, se acordó por diligencia 4.6.15 entregar al procurador de la actora las citaciones a los efectos del artículo 161 Lec , llevando a cabo éste la citación mediante diligencia de 27.7.15 de la que resulta, en lo que interesa, que: a) en el piso NUM006 NUM007 no contesta nadie, aunque podría vivir alguien dado que hay una alfombra en la puerta.

b) en el piso NUM007 - NUM010 no abren la puerta, aunque se escucha ruido de gente dentro.

c) en el piso NUM008 - NUM009 nadie responde a las llamadas.

Ante esta situación se procede al llamamiento por edictos de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 Lec .

Dictada sentencia, se procede en la misma forma a su notificación y por el procurador Sr. Paloma se deja constancia de las notificaciones que se han podido efectuar y las negativas.

2.- El llamamiento de las partes al juicio se ha realizado con las garantías previstas en la ley. Recibieron el aviso de correo, por una parte, y después se intentó su citación personal a través del procurador, constando perfectamente documentada la actuación del mismo, incluido que se deja aviso por debajo de cada puerta (de las viviendas que tienen puerta) del intento de citación.

Consiguientemente, no procede la nulidad por falta de llamamiento al juicio.

Además de lo anterior, tampoco procedería al no haberse producido indefensión efectiva, requisito exigido por el artículo 225.3 Lec para que prospere la nulidad.

Decimos que no se ha producido indefensión porque, por una parte, no se alega título alguno que justifique la ocupación, y por otra parte, se ha admitido toda la prueba que las partes apelantes han querido proponer en esta segunda instancia. Por lo demás, las cuestiones planteadas en los recursos son exclusivamente jurídicas, por lo que el debate se puede producir en toda su plenitud en esta instancia.

3.- En cuanto a la pretendida falta de legitimación activa por incumplimiento de lo previsto en la ley 24/15 citada, forzosamente ha de decaer.

Dicen los apelantes que la actora no ha hecho oferta de alquiler social, viniendo obligado a ello dada su condición de gran tenedor de viviendas, y la situación socioeconómica de los demandados.

Lo que omiten los apelantes es que dicha ley está suspendida por el Tribunal Constitucional en cuanto se refiere a los diversos apartados de su artículo 5 en los que descansa la petición de los recurrentes (concretamente los números 1, 2, 3, 4 y 9 del referido artículo). Primero por providencia de dicho Tribunal de 24.5.16, ratificada después por auto de 20.9.16.

La representación de la Sra. Manuela presentó ante el juzgado un escrito pidiendo la suspensión de la ejecución de la sentencia (que, obviamente no se podía llevar a cabo al estar recurrida la sentencia, tal y como resulta del artículo 440.4 Lec ) al amparo de la nueva ley del Parlamento catalán 4/2016

Esta ley, en su artículo 16 establece un régimen transitorio y excepcional, según afirma, que no incide tampoco en la resolución del problema que se plantea ante el tribunal.

Por una parte, el ámbito objetivo de la norma viene referido a las situaciones de desahucio por falta de pago de rentas, ejecuciones hipotecarias o ventas o daciones en pago derivadas de la imposibilidad de atender el pago de los préstamos hipotecarios concedidos para su adquisición; y por otra, el precepto está suspendido por auto del Tribunal Constitucional de 20.3.18 .

Por lo tanto, sin cuestionar que nos encontremos con personas en situación de riesgo de exclusión social, lo cierto es que la ley sigue amparando el derecho del propietario a recuperar la posesión de la vivienda de su propiedad.

5.- Por último, se alude a la especial protección que merecen los menores que se encuentran en esa situación de exclusión social y desamparo. Las normas, tanto de rango internacional como interno contienen mandatos a las autoridades para que provean a las necesidades de los menores que se encuentren en esa situación, pero no alteran la regulación positiva del derecho de propiedad.

De todas formas, y manifestación de esos mandatos dirigidos a las autoridades, es que concurriendo esa situación, tanto el juzgado como los servicios sociales ya cuentan con protocolos para cuidar que no se produzcan situaciones límite.

Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación de los recursos planteados y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a los apelantes, por ser imperativo conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Cipriano , Dª Carolina y Dª Manuela frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 139/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION003 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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