Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 607/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100368

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:619

Núm. Roj: SAP CC 619/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00373/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0034030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2014
Recurrente: Pedro Francisco , Miguel Ángel , Piedad
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ , PABLO
GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON, ANGEL LUIS APARICIO JABON , ANGEL LUIS APARICIO
JABON
Recurrido: Alvaro
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: FERNANDO JIMENEZ FONTANA
S E N T E N C I A NÚM.- 373/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 607/2018 =
Autos núm.- 664/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 664/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandantes DON Pedro Francisco , DON Miguel Ángel y DOÑA Piedad ,
representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández,
y defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, y como parte apelada, el demandado, DON Alvaro ,
representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,
y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Fontana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 664/2014, con fecha 18 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel , Dª. Piedad y D. Pedro Francisco , representados por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, contra D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por las partes,y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de instancia que desestimó totalmente sus pretensiones deducidas en la litis.

Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba documental que demostraría la equivocación del Juzgador a quo, el cual consideró que no se habría acreditado 'el proceso de apropiación indebida de dinero del caudal relicto realizado por el demandado en su propio y exclusivo beneficio', sic.

Se alega asimismo el error en la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado, así como de la prueba testifical de los hermanos Pedro Francisco Miguel Ángel Piedad , contradichas dichas pruebas, según el apelante, por documental que demostraría asimismo la equivocación del tribunal de primer grado.

Finalmente se invoca el error en la valoración de la prueba testifical de Elisabeth .

Se solicita, en suma, la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a los demandados al pago de las sumas de las que se apropiaron y que eran pertenecientes al caudal relicto de Juan y de Filomena , según se especifican en el suplico de la demanda rectora de la litis.



SEGUNDO. - En realidad, todo el problema que se plantea en el procedimiento es de naturaleza puramente probatoria y a este respecto no ha desvirtuado el apelante en su escrito de recurso los sólidos fundamentos fácticos de la sentencia, la cual realiza una valoración correcta y pormenorizada de la prueba practicada, prueba documental fundamentalmente, pero también prueba testifical de singular potencia acreditativa.

En cuanto al primer motivo de controversia, queda acreditado, y así se hace constar y se explica minuciosamente en la sentencia (a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad), que el demandado-apelado (y su esposa) cancelaron una hipoteca propia con dinero propio, no con dinero de los causantes. Al respecto la prueba documental es muy clara, y está analizada muy correctamente en la sentencia impugnada, documentos 10 a 16 de la contestación a la demanda, y certificado del BBV en el que se señala que dicho préstamo hipotecario fue cancelado y que todas las cuotas y gastos del mismo se pagaron en una cuenta de la titularidad de Alvaro y de su esposa. No está acreditado que el dinero para pagar el préstamo procediera del caudal relicto, y esta carga probatoria corresponde a los actores-apelantes.

El demandante en este punto (y a lo largo de todo el recurso) se mueve en el campo de la pura especulación, pero no aporta pruebas en que fundamentar su pretensión. El primer motivo del recurso, por tanto, no puede ser acogido.



TERCERO. - Parte el apelante, una y otra vez, de la consideración de que el demandado ha descapitalizado el caudal hereditario de los causantes, y ello con el designio de pagar dicho préstamo hipotecario, así como invertir las cantidades reintegradas en beneficio propio. Concretamente afirma que en el periodo de 2008 a 2012 ha habido disposiciones ilícitas e injustificadas del dinero de los causantes por importe de 268.348,85 €, suma cuya devolución reclaman los apelantes.

Supuesto lo anterior, la abundante prueba documental bancaria practicada (extensa documentación expresiva de los movimientos de cuenta no solo de los fallecidos, sino también del demandado y de su esposa) pone de manifiesto que no se han producido transferencias de dinero de las cuentas de los causantes a las del demandado y su esposa ni tampoco ha habido donaciones colacionables. Es cierto que se ha sacado dinero (tenía autorización para ello), que ha habido disposición de dinero de dichas cuentas, pero no está acreditado que dichas disposiciones sean ilícitas, pues los reintegros en efectivo de las cuentas bancarias las realizó Alvaro en beneficio de sus padres y para sus gastos corrientes, pues en aquellas fechas era el único que se encargaba de cuidarlos y cubrir sus necesidades. Estamos, otra vez, (en realidad todo el pleito es así), ante un problema probatorio. El demandante-apelante afirma lo que no prueba. O si se prefiere, la prueba documental obrante en autos acredita precisamente lo contrario. Las hipótesis, por más creíbles que puedan ser, no son suficientes para estimar acreditados unos hechos con relevancia jurídica.

Respecto de las cantidades ciertamente elevadas de dinero objeto de reintegro, junto a la prueba documental citada, abundante y esclarecedora, analizada en la sentencia con profusión, existe relevante prueba testifical de los otros herederos, y de la empleada de hogar (cuidadora interna) del matrimonio causante que ponen de manifiesto que no hubo ninguna apropiación ilícita o indebida. En este punto tampoco se detecta el error en la valoración que se denuncia por los apelantes. El dinero procedente de la venta de dos inmuebles se repartió a partes iguales entre todos los coherederos, realizándose las correspondientes entregas en metálico a cada parte de herederos, con los reintegros en metálico correspondientes, todo ello según resulta debidamente acreditado. Otra cosa es la valoración probatoria que realiza el apelante. Concretamente y respecto del local que se vendió por 360.000 €, referente al periodo litigioso de 2008 a 2012, consta acreditado que se repartieron 100.000 € a cada uno de los tres grupos de herederos, y ello a pesar de que lo niegue el apelante. La prueba practicada demuestra lo contrario: sí se repartió dicho dinero entre los tres referidos grupos y, por tanto, también a los ahora apelantes. A tales desembolsos habría que añadir los pagos del IBI, Plusvalías, gastos notariales, sueldo mensual de la empleada de hogar o cuidadora interna, 700 € al mes, etc. Todos estos detalles contables aparecen perfectamente explicados y analizados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, al que nos remitimos en aras a la brevedad. En este punto concede el tribunal de instancia valor probatorio a la declaración testifical de los otros coherederos (que no son partes en esta litis), y lo razona al considerar que tales testimonios son veraces y objetivos. En este punto la valoración del tribunal ha de prevalecer por la inmediación de la que goza. El importe de los dos locales vendidos con la correspondiente autorización y poder notarial, por ser la cantidad mayor (375.000 € y 360.000 €, respectivamente), insiste la Sala con intencionada reiteración, fue repartido a partes iguales entre todos los grupos de herederos y este dato sustancial está perfectamente acreditado. No hay apropiación alguna, nada se ha acreditado.

En definitiva, el apelante 'echa otras cuentas', que no son sino meras hipótesis especulativas sin fuerza ni apoyo probatorio alguno.



CUARTO .- El recurso se rechaza, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco , DON Miguel Ángel y DOÑA Piedad , contra la Sentencia nº 68/2018, de fecha 18 de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, en los autos nº 664/2014, de los que este Rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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