Sentencia CIVIL Nº 373/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 902/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100367

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6410

Núm. Roj: SAP M 6410/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.57.1-2015/0006952
Recurso de Apelación 902/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 23/2015
APELANTE: Dña. Carmela
PROCURADORA: Dña. MARÍA SONIA POSAC RIBERA
LETRADA: Dña. ANGELINA CASTILLO HARO
APELADO: D. Lázaro
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 8 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 23/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
5 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Carmela , representada por la Procuradora doña María Sonia Posac
Ribera y asistida por la Letrada doña Angelina Castillo Haro.
De la otra, como apelado don Lázaro , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante
todo el curso del procedimiento.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 1 de julio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó Sentencia con nº 22/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Dª Mª Concepcion Palacios García, en nombre y representación de Dª Carmela , debo acordar las siguientes medidas en relación al hijo Ambrosio : La titularidad de la patria potestad del menor es compartida.

El ejercicio de la patria potestad del hijo se establece exclusivamente a cargo de la madre Dª Carmela .

No se establece régimen de visitas ni comunicación a favor del padre.

El progenitor, Lázaro abonará, en concepto de alimentos a su hijo, la cantidad de cien (100) euros mensuales revalorizables con arreglo al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.

Todo ello sin efectuar imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se complementa la Sentencia 22/2016 de fecha 1 de julio de 2016 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de medidas paternofiliales de Guardia y Custodia de hijo menor, suscitados por el Procurador Dña. Maria Concepcion Palacios Garcia, en nombre y representación de Dña. Carmela , frente a D/Dña. Lázaro , en el sentido de hacer constar que los gastos extraordinarios del hijo menor se abonarán al 50% entre los dos progenitores.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma el Ilmo./a Sr./a. D./a. David Maman Benchimol Magistrado- Juez del Jdo. de Violencia sobre la Mujer n.5 de Madrid'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Carmela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna la parte apelante el que concierne a la determinación cuantitativa de la aportación alimenticia paterna, suplicando de la Sala que dicha prestación quede establecida en 200 € al mes o, subsidiariamente, en 150 €, y que habrá de abonarse desde la fecha de presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- La obligación que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, que proclama el artículo 39 de la Constitución , es desarrollada, en su aspecto económico-alimenticio por los artículos 110 y 154 del Código Civil , y ello en cuanto uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, haciéndose extensivo dicho deber a aquellos supuestos, excepcionales, en que los padres no ostentan la citada potestad.

Partiendo de dichas previsiones de carácter general, y en supuestos de ruptura de la unidad familiar sometida a regulación por los tribunales, el artículo 93 de este último texto legal dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, previsión esta que, aun dentro de la normativa de los procedimientos matrimoniales, resulta de aplicación extensiva a supuestos, como el presente, en que los padres del menor no están vinculados matrimonialmente.

La concreción cuantitativa del citado deber se encuentra lógicamente condicionada por criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante lo que, en casos extremos, puede determinar la suspensión de la obligación, a causa de reducirse la fortuna de éste último, hasta el punto de no poder lo satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152 C.C .). En los casos, como acaece en el que examinamos en que el deber de alimentos recaiga sobre dos o más personas, habrá de repartirse entre ellas el pago en proporción a su caudal respectivo ( art. 145 C.C .).

En el caso que hoy examinamos ha quedado acreditado que el común descendiente cursa sus estudios en un colegio concertado, haciendo uso del servicio de comedor escolar, lo que supone un desembolso que oscila entre 70 y 149 € al mes. Han de ponderarse igualmente, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que dicho menor ha de generar en el entorno socio- económico en que el mismo se desenvuelve, y ello tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, higiene, atención médico-farmacéutica, material escolar...), como por su participación porcentual de los comunes del grupo familiar en que ha quedado integrado; entre estos últimos destaca el relativo al alquiler de la vivienda que ocupa, en unión de su madre, lo que supone, según refiere esta última, un desembolso de 590 € al mes, y al mismo habrán de añadirse los derivados los diversos suministros y servicios del inmueble.

Manifiesta doña Carmela , al ser interrogada en la instancia, que percibe unos ingresos mensuales en torno a 900 € al mes.

Por el contrario, no nos consta dato alguno de la situación económica del Sr. Ambrosio , quien se encuentra en ignorado paradero, manifestando doña Carmela que ni siquiera conocía los recursos que el mismo obtuviera al tiempo de su convivencia, lo que hace extensivo a la coyuntura existente al tiempo de celebrarse la vista ante el Juzgador a quo.

No puede desconocerse que la pensión que, a cargo del padre, se fija en la resolución impugnada no llega a cubrir, ni siquiera en su mitad, las necesidades básicas, en los términos contemplados en el artículo 142 C.C ., del común descendiente; pero tampoco puede concluirse, a la vista de dicha absoluta orfandad probatoria, que tal prestación no resulte acorde a los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los preceptos analizados, por lo que no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos lleven a discrepar del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia apelada.

Y todo ello sin perjuicio de lo que, en el futuro, pueda acordarse, una vez localizado el Sr. Ambrosio y se acrediten unas disponibilidades económicas de las que, en el presente momento, se carece de toda noticia.



TERCERO .- Dado que el pronunciamiento alimenticio contenido en la Sentencia apelada sustituye al establecido por el Juzgador de instancia en su Auto de 9 de septiembre de 2015 que, a su vez, prorroga las medidas de carácter civil acordadas en el seno del procedimiento penal seguido contra el hoy demandado, según resolución de 25 de mayo del mismo año, habrá de estarse, respecto de la vigencia de dicha medida económica, a lo prevenido en el artículo 106 del Código Civil .



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Carmela contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid , en autos sobre relaciones paterno- filiales seguidos, bajo el nº 23/2015, entre dicha litigante y don Lázaro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0902 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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