Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 400/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100467

Núm. Ecli: ES:APP:2018:467

Núm. Roj: SAP P 467/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00373/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palenciaµjusticia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2002 0200118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000354 /2017
Recurrente: Erasmo
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE
Recurrido: Casilda
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 373/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación
de medidas de separación matrimonial, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9 de julio de
2018, entre partes, de un lado, como apelante, Don Erasmo , representado por el Procurador Don Juan Luis
Andrés García y defendido por el Letrado Don Roberto Valderrábano de la Parte; y de otro, como apelada,
Doña Casilda , representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendido por la Letrada
Doña Natalia García Arconada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuestas por el procurador Sr. Andrés en nombre y representación de D. Erasmo frente a Dª Casilda . Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante D. Erasmo , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación de la demandada Doña Casilda presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Erasmo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en la que, desestimando la demanda de modificación de medidas adoptadas en el inicial proceso de separación y posterior divorcio, se acuerda el mantenimiento de la pensión compensatoria que por importe de 157,50 euros mensuales, abona el ahora recurrente a la demandada.

Insiste el citado demandante en su recurso que se dan hechos objetivos que suponen una variación de las circunstancias económicas que determinaron la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa demandada en el inicial proceso de separación, variación que ahora justifica su supresión o, subsidiariamente, su reducción con imposición de un plazo de vigencia.

En concreto, se invoca por el recurrente que sus ingresos, procedentes del sistema de pensiones español y alemán, está limitado al tener que hacer frente a los gastos de arriendo de la vivienda en la que reside y al pago de créditos bancarios. Por su parte, afirma que la demandada ha mejorado en su capacidad económica al percibir la ayuda de la hija con la que convive y ser titular de un local y un garaje que puede alquilar o vender para asegurar sus gastos.

Frente a ello, se opone la demandada, afirmando que no han variado las circunstancias, pues no convive con su hija, sus ingresos siguen siendo los resultantes del sistema alemán de pensiones y si bien es propietaria de la vivienda y el local comercial, lo es como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, habiendo percibido en tal momento, el ahora recurrente, su parte en metálico.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que la pensión compensatoria es modificable o suprimible en atención a la evolución sustancial de las circunstancias económica de quienes fueron cónyuges ( art. 100 CC), sin embargo, esta Sala, tras el examen de las pruebas practicadas y obrantes en autos, no aprecia que haya existido por parte del Juez de instancia el error en la valoración probatoria a la hora de desestimar las pretensiones del actor. Error que, en definitiva, es el motivo que articula el recurrente como fundamento de su recurso y cuya ausencia permite afirmar que no ha existido esa variación sustancial en las capacidades económicas de las partes que justifiquen una modificación de la pensión compensatoria.

La base de la pretensión de suprimir o reducir esa pensión compensatoria se asienta fundamentalmente en el hecho de que el recurrente (de 71 años) ha de hacer frente a sus gastos (350 euros por alquiler de vivienda, créditos bancarios pendientes de pago) cuando sus ingresos se limitan a las pensiones que percibe de los sistemas de seguridad social español y alemán (que ascienden a 2.364,74 euros mensuales). Además, entiende que el tiempo trascurrido justifica por sí mismo la supresión o reducción de la pensión compensatoria discutida. También justifica su pretensión en los propios recursos económicos de la demandada (también de 71 años) quien, además de la pensión que percibe del sistema alemán de seguridad social (365 euros al mes), es propietaria de la vivienda que habita y de un local de negocio que, entiende, puede vender o arrendar como medio de atender de forma suficiente a sus necesidades, haciendo innecesaria la pensión compensatoria que percibe (157,70 euros).

Sin embargo, tales datos ya existían al tiempo del establecimiento de la pensión discutida, y el hecho de que la demandada obtuviese de la posterior liquidación de la sociedad de gananciales la vivienda que hasta entonces era la familiar con su garaje y el local, no puede suponer una variación de las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se determinó la necesidad de la pensión y su cuantía pues no puede obviarse que el ahora recurrente percibió en metálico 43.551 euros, su parte correspondiente del valor de los gananciales que se liquidaron. Por tanto, bien puede afirmarse que no existe alteración de circunstancias pues tampoco puede considerarse como tal el hecho de que la demandada pueda recibir ayuda de sus hijos (la convivencia con una de ellas no queda suficientemente acreditada pero, en todo caso, sería igualmente intrascendente) cuando sus ingresos se limitan a una pensión de 365 euros mensuales y la ahora discutida pensión de 157,50 euros. Con estos ingresos bien podemos considerar que la ayuda de los hijos no es sino un elemento básico de solidaridad filial.

Por otra parte, los gastos que el recurrente afirma tener, de vivienda o de créditos bancarios, no pueden ser tomados en consideración pues éstos son posteriores al establecimiento de la pensión y el gasto en vivienda era previsible desde el momento en que la que era familiar se adjudicó a la ahora demandada.

En definitiva, no puede afirmarse que haya existido variación sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida, sea de supresión o reducción, pies ni la demandada ha mejorado de fortuna ni el demandante la ha empeorado; máxime si tenemos en cuenta la escasa cuantía de la fijada en su momento y que ahora se abona.

En cuanto a la fijación de plazo para la pensión, tampoco cabe establecer el mismo dada la edad de la beneficiaria. Afirmada la necesidad de mantener la pensión al subsistir las condiciones de desequilibrio económico y de dedicación familiar, no puede afirmarse que tales circunstancias mejoren en el futuro dado que la edad de la demandada impide cualquier incorporación al mercado laboral y sus necesidades vitales se mantendrán. Por ello, no estima esta Sala que, en estos momentos, sea procedente fijar un límite temporal a la pensión compensatoria que percibe, dada la imposibilidad de la demandada de generar ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.



TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo , contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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