Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 412/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100479

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:480

Núm. Roj: SAP SA 480/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00373/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0005291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2017
Recurrente: ARTESANOS DEL IBERICO LA HUEBRA SLU
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido: CARNICAS SANTOS LOBO SLU
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ
S E N T E N C I A Nº 373/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ DOÑA Mº CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
538/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 412/18; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelada CARNICAS SANTOS LOBO S.L.U. representada por la Procuradora
Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Iván González Saiz y como
demandado-apelante ARTESANOS DEL IBERICO LA HUEBRA S.L.U. representado por la Procuradora
Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez.

Antecedentes

1º.- El día 30 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Cárnicas Santos Lobo S.L.U. frente a Artesanos del Ibérico -La Huebra- S.L.U., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 64.708,17 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (29 de junio de 2017). No se establece condena en costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, previa estimación del recuro, dictar nueva sentencia en que se revoque la de instancia, condenando a la demandante al pago de las costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia de primera instancia, con condena en costas e intereses a la demandada apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de julio de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Artesanos del Ibérico La Huebra, S. L. U., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de abril de 2018, la cual, estima parcialmente la demanda formulada en su contra por la mercantil Cárnicas Santos Lobo, S. L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 64.708,17 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (29 de junio de 2017); sin expresa condena en costas.

Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada demandada la revocación de la citada sentencia, con condena a la demandante al pago de las costas; articulando esta pretensión bajo los siguientes motivos de impugnación: Preliminar; 1º- sobre el deterioro de los jamones y paletas y su causa; 2º- el precio utilizado para determinar el cuánto del perjuicio; y 3º- infracción de la jurisprudencia en interpretación del art.

1108 CC .



SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos que componen el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, es obvio que, en el mismo, se está invocando un error de valoración de prueba por parte del juzgador a quo a la hora de determinar las causas del deterioro de jamones y paletas depositadas por la actora, en régimen de maquila, en las dependencias e instalaciones de la mercantil hoy recurrente.

De principio, entiende la Sala que dicho juez no deja de considerar el conjunto total de las pruebas actuadas en el proceso a instancia de ambas partes litigantes y, lo que es más importante, justamente aquellas en las que mayor hincapié la recurrente para quedar exonerada de cualquier clase de culpa o responsabilidad en el dicho deterioro, cual el contenido de las inspecciones veterinarias de los funcionarios de la Junta de Castilla y León y los controles de la empresa 'Trasanam', explicando aquel el por qué este acerbo probatorio no garantiza, ni asegura, que la demandada cumpliera con las obligaciones asumidas contractualmente frente a la actora.

La queja acerca de lo que se entiende en el recurso constituye una desvinculación hipotética en la sentencia del control exhaustivo y periódico de las condiciones higiénico sanitarias y de cumplimiento de la normativa correspondiente por la industria de la demandada, mediante las sucesivas inspecciones, no es atendible, si se pondera el que, sin dudar de que las inspecciones veterinarias de parte de la Administración fueron verificadas en varias y sucesivas ocasiones, etc., éstas, por su mera realización, no eliminan la tesis de que el 'piojillo' (que produce el controvertido deterioro del género) se formó en las instalaciones de la demandada cuando en ellas se encontraba dicho género, con ocasión de su secado y curación.

Y ello en razón de que es experiencia empírica en el sector industrial en que se desenvuelve la actividad de la demandada, la de que el parásito o ácaro del jamón, también conocido como 'piojillo del jamón', es un artrópodo científicamente nombrado como Tyrophagus putrescentiae, que prospera en secaderos de jamón, embutidos y queso dado que se alimenta de proteínas y las condiciones de estos entornos le son favorables, hasta el punto de que si llega a penetrar por las grietas que se producen en el proceso de secado del jamón o si hay muchos, puede producir su destrucción (la aparición y detección de los ácaros si conlleva una infección que se propaga a toda la producción, comporta el desecho de toda ella).

Es decir, estos ácaros suelen aparecer en la etapa de maduración de la pieza de jamón, generalmente en los secaderos y bodegas, esto es, la presencia de ácaros puede derivar en la infestación de todos los jamones en fase de secado y curado, dado que en este momento de la curación se dan las condiciones de humedad y temperatura óptimas para su proliferación.

Es trascendente estar atentos al grado de humedad y calor del secadero, ya que, además de su obvio impacto en el proceso de curación y calidad final del producto, dicho calor y humedad alta favorecen la infestación.

Muchos secaderos y bodegas de jamón tienen problemas de humedad y la aparición de ácaros es debido a esta situación; siendo sabido por los profesionales en la materia que, aparte de mantener unas buenas condiciones de higiene en la zona de cortado, manteniendo el corte lubricado y protegido de fuertes corrientes de aire mediante un paño limpio, son de aplicar los métodos de prevención y limpieza para mitigar en la medida de lo posible su aparición, cuales los de mantener un buen control de temperatura y humedad del lugar donde se curen los jamones, con la consiguiente ventilación de la sala, y de la mantecación de las piezas, proceso en el que se cubre con una capa de grasa la parte más seca del jamón, para evitar que se seque en exceso y también la proliferación de mohos y tales ácaros.

En todo caso, se puede identificar, fácilmente, la infestación con la simple observación del jamón, que nos puede desvelar la presencia de ácaros, así como la presencia de un polvo de color marrón que envuelve al jamón en parte o en su totalidad es otro identificador, ya que dicho polvo son restos de excrementos y ácaros muertos; detectado un producto infestado se debe proceder a su rápida destrucción, junto al examen del resto de piezas ya que podrían estar también afectadas.

Hablar de un 'piojillo' oculto para personas del sector o expertos, deviene inaceptable.

Desde estas consideraciones, asequibles, incluso, para legos en estas cuestiones, la conclusión a la que llega el juzgador a quo, referida a que el deterioro de los jamones y paletas de la actora se debió a una infección de piojillo de carácter generalizado, originada en las dependencias de la demandada en el proceso de secado y curado, etc., con la consiguiente responsabilidad de aquélla, por incumplimiento contractual, es razonable, en cuanto la basa en el resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso (Sres. Santos y Víctor ), valoradas conforme ordena el art. 348 de la LEC.

Por mucho que se impugne alguna de tales pericias e insista la demandada en que, durante la estancia de las piezas en sus dependencias, nadie observó el piojillo, nunca los controladores externos a su empresa (empleados de la entidad 'Trasanam ', encargada del mantenimiento sanitario) y los inspectores públicos veterinarios lo detectaron en sus visitas, por lo que la causa del defecto ha de buscarse en otros momentos y otras razones, como la calidad de la carne, el mal tratamiento previo al depósito de sus instalaciones, el defectuoso transporte y apilado posterior fuera de sus instalaciones, etc., sin embargo, ello es de desestimar, en tanto que parecen confluyentes ambas periciales, en primer término, en el tema relevante de la fijación del momento o lapso temporal en que la infestación se produjo y encontró desarrollo.

Difícilmente, el representante legal de 'Trasanam', en su condición de testigo, podría admitir que la causa del 'piojillo' lo estuvo en un defectuoso, por la demandada, control sanitario o de otro tipo de sus instalaciones, por lo que ello supondría respecto a su propio cometido.

Momento y lapso que, al ser de varios meses, centra su originamiento y evolución en aquellas dependencias, aplicando el juez a quo en este sentido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia a la hora de descartar que el piojillo se haya determinado en plazos de tiempo tan breves y fugaces como los que pudieran mediar entre el momento del sacrificio de los animales y el traslado de las piezas a la entidad demandada para su salazón y curado, etc., o el que medió entre la retirada de las mismas y su recepción por la empresa que iba a proceder a su deshuesado en los días siguientes, etc., momento este último en el que se descubre a las claras la existencia de infectación de carácter generalizado en casi todas las piezas retiradas.

No se entiende que interés desviado tendría el Sr. Carlos Manuel , (representante de la empresa que recibe las piezas para deshuesar y envasar, etc.), en descubrir casi de inmediato a que le fueron puestos a su disposición los jamones y paletas su estado deteriorado, cuando fácil es la demostración de que la infección de ácaros no alcanza a tantísimas piezas en tan breves días...

Necesariamente, tiempo antes la retirada de los jamones y paletas de sus instalaciones, el 'piojillo' ya estaba presente y visible en muchas piezas de dicho producto y botón de muestra de ello es que en el propio escrito de recurso, pese a reiterarse que si el proceso del 'piojillo' es de meses, resulta inexplicable que no lo detectaran los profesionales del sector con funciones de control e inspección, y que de haberlo visto la demandada habría alarmado de inmediato a su cliente, etc., a la postre, se llega a reconocer que dada la tardanza de la demandante en retirar los productos, para no estropearlos, tomó la precaución de envasarlos al vacío o les dio manteca, algo que hizo por pura diligencia, sin tener ninguna obligación por su parte (tema del contenido obligacional que será abordado más adelante).

Pero, para la Sala, aún se conviniera en la dificultad de delimitar con exactitud la causa o causas de los defectos, lo cierto es que en el recurso no se logra desmontar o introducir duda de entidad, respecto a la decisión de la instancia de señalar que el deterioro en el producto litigioso, -jamones y paletas-, (deterioro no constatado en el embutido) se produjo cuando estuvieron bajo la esfera de dominio de la apelante (en sus naves), lo cual es esencial a la hora de determinar las causas de su aparición y el incumplimiento contractual que se le imputa, cual la negligente e incorrecta realización del proceso de curado, secado y maduración de las piezas, de su vigilancia o seguimiento, todo ello de conformidad con lo contratado y más primordialmente con el tenor del art. 1101 y concordantes del CC.

No hay datos probatorios sólidos, ni siquiera equívocos, que indiquen que los defectos en la mercancía que nos ocupan procedan de actuaciones sobre la misma ex ante o ex post a su estancia en las naves de la recurrente.



TERCERO.- Precisamente, otro de los motivos de censura que la recurrente explicita sobre la sentencia de instancia pasa por significar el alcance mucho más reducido que debe darse a las obligaciones asumidas por su parte en relación con la tenencia de dicho género, que resultó deteriorado, en el contexto del contrato verbal concluido con la demandante; de modo y manera que, con arreglo al mismo, a su entender, sí bien asumió su depósito en sus instalaciones o secadero, es decir, el almacenaje de las piezas, ofreciendo simplemente condiciones higiénico- sanitarias y de espacio adecuadas, con vigilancia, aireado y su conservación en buen estado, etc., -o sea, el enfriado natural y forzado y el secado y maduración en unos 4 meses-, en modo alguno, se obligó por el precio pactado con la actora a materializar, en el proceso de elaboración del producto, las labores de su mantenimiento, intervención y tratamiento (calado, descolgamiento de las piezas para su análisis, limpiado de moho, mantecado, etc.), como lo demuestra el hecho de que el precio pactado por el servicio no responde a esos conceptos y, consiguientemente, que la repercusión del IVA en la relación contractual entre ambas mercantiles lo fue del 10% y no del 21%, etc.

Es de recordar que el juzgador de instancia, por ejemplo, descartó que quedara excluida del contrato la obligación para la demandada del 'mantecado' de las piezas, en razón de que en contratos similares dichas labores van incluidas, y venir confirmado además de por prueba testifical, por la propia naturaleza de tal clase de contratos, de la que se deduce la presunción, salvo prueba en contrario, de que las atenciones a las piezas dentro de las instalaciones de la recurrente a ella le correspondían, resultando extraño que la actora fuera a 'mantecarlas' fuera del control de la demandada...

Pues bien, como estamos hablando de 'maquila', es sabido que ésta funciona a partir de un contrato, el cual plantea un compromiso, por el cual una empresa conocida como maquiladora, emplea su capacidad instalada y procesos productivos para la fabricación de productos tangibles o la prestación de servicios intangibles (dentro de un programa de producción pre-determinado), destinados, en la mayoría de los casos, al mercado...; proceso desarrollado con el fin de ahorrar costos y reducir el precio final del producto contrato de maquila.

Esto es, se suele tratar de un contrato agroindustrial de integración vertical porque relaciona, en el proceso de industrialización de productos agropecuarios, sujetos de dos eslabones de la cadena de producción: el productor de materia prima y el industrial que la elabora.

En el sector cárnico, la maquila suele conllevar las operaciones de salazón, de secado, curado, y el envejecimiento en bodega.

En este sentido, la STS de 14-5-2003, aclara que el contrato de maquila implica algo más que un simple depósito realizado con finalidad de custodia, constituyendo más propiamente un arrendamiento de obra, previsto en el art. 1544 CC.

Coincide este Tribunal con las apreciaciones del juzgador a quo, relativas a que las labores de cuidado, limpieza y mantenimiento (también la de 'mantecado') de las piezas deben entenderse, en este caso, ínsitas en el contenido del contrato verbal litigioso sobre el proceso de curación de tales productos, más allá de la cuestión formal y fiscal de que la repercusión del IVA en la la relación contractual lo fuera o no en el porcentaje adecuado y pertinente; y más allá de si el dicho contrato puede y debe o no debe ser asimilado o conceptuarse como asimilable a los otros contratos traídos a colación en el presente pleito.

De no entenderse así, no puede concurrir mayor absurdo que el del hecho de que la demandante, durante varios meses, se hubiera 'olvidado' completamente de 'su' mercancía, -con un valor económico importante, dado el número de piezas en juego-, dejándola depositada sin más en las naves de la demandada, y sin que, prácticamente en una sola vez en esos meses, se personara en las mismas no ya a realizar esas tareas de mantenimiento, sino siquiera comprobar su estado y evolución. Y más absurda aún se presentaría la circunstancia de que la misma demandante, mientras que sí hubiera seguido el tratamiento y cuidado de su embutido, por contra, simultáneamente, se despreocupa totalmente de los jamones y paletas igualmente depositadas y de mayor valor que el embutido.

Si el citado art. 1101 constituye la base legal de la responsabilidad contractual o la más genérica responsabilidad obligacional, pues, determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de toda clase de obligaciones previamente constituidas, de modo que la obligación de indemnizar la prestación del idquodinterest debe basarse en el daño derivado del incumplimiento contractual (por todas, SSTS de 15-6-1992 y 22-7-1993), han quedado en el procedimiento acreditados, suficientemente, los elementos de la preexistencia de una obligación entre las partes y el del incumplimiento de la misma por culpa, negligencia o falta de diligencia del deudor.

Nótese que es pacífico que el incumplimiento no necesita de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que puede darse por pasividad, bastando que se frustre el fin del contrato ( STS de 25-1-1996), y si bien es doctrina admitida la de que el onusprobandi del incumplimiento incumbe al actor, sin que funcione, a priori, el principio de inversión de la carga de la prueba, o sea, el demandante debe probar no sólo el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato, sino además que fue el demandado el incumplidor del mismo, porque el incumplimiento es una cuestión de hecho, también, en cuanto al elemento de imputación del dolo o la culpa, el TS considera suficiente con tener prueba de la existencia de un defecto en la prestación, y de la relación causal con el daño para establecer la obligación de indemnizar; es decir, basta el incumplimiento de la obligación, sea por olvido, descuido o dejadez, falta de pericia, etc., de manera que el acreedor no necesita probar la culpa del deudor, sino que acreditado el incumplimiento, el daño y la relación de causalidad, es al deudor a quien, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde probar su no culpa... (por todas, STS de 13-2-1991).

El alegato examinado debe, en definitiva, desestimarse, al igual que el atinente a la realidad y cuantificación de los perjuicios objeto de condena.

Considera el juez a quo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, justificado el precio reclamado por la actora en la demanda (6,30 euros/kg en jamón, y 3,90 euros en paleta), según la documental aportada por dicha parte, y justifica el por qué debe acudirse a ese precio manifestado por la actora, en cuanto es el verdadero precio de venta al público de la mercancía deteriorada, etc.; acuerdo con el que se muestra disconforme la mercantil apelante, en el entendimiento de que no debe tenerse por tal dicho precio, al haber aportado por su parte documentación bastante, no impugnada, demostrativa por ejemplo de que el jamón de bodega, en 2017, no superaba los 4,50 euros/kg, no siendo presumible que valga igual la pieza entera que los centros sin hueso, etc., amén de no venir acreditada la destrucción de las piezas, lo que debería llevar, al menos, a una moderación en la indemnización fijada en sentencia, etc.

Respecto de lo último, decir que no es necesaria la acreditación de la destrucción de la carne litigiosa, ya que, simplemente, el sentido común impone la conclusión de que en el estado que presentaba, conforme a las citadas pericias, es de imposible comercialización o salida al mercado y, por ello, el perjuicio está presente.

Y, en lo restante, partiendo de que es unánime la jurisprudencia que califica la apreciación de la realidad del daño indemnizable y la fijación de su cuantía como cuestiones de hecho, atribuidas a la facultad discrecional del juzgador de instancia, no encuentra la Sala motivos o razones convincentes, a la vista de la documentación que se dice en el recurso, para modificar el dato de que el precio de mercado de la mercancía indemnizable no sea el fijado por dicha parte actora y acogido por el juzgador a quo.



CUARTO.- Finalmente, se queja la recurrente de la imposición de intereses que, al amparo del art. 1108 del CC, y respecto de la cantidad objeto de condena, se contiene, -con cita de la STS 1018/2000, de 8 de noviembre-, en la sentencia de instancia, por ser improcedente dicha imposición.

Alega sobre ello, en resumen, que el señalado precepto presupone mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias cuando son líquidas, resultando que no lo son cuando sea necesario promover pleito ( STS de 31-3-2005), lo que ha ocurrido en nuestro caso, desde el momento en que no hay coincidencia sustancial entre lo pedido en la demanda (más de 81.000 euros) y lo concedido en la sentencia (64.708,17 euros), debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la dicha imposición, como hace la jurisprudencia, la razonabilidad de la reclamación, la conducta dada en orden a la liquidación y el pago de la deuda, con especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado, etc., siendo éstas en el presente las de previas denuncias penales cruzadas entre las partes, la tardanza de la actora en retirar los productos deteriorados, la necesidad de resolución judicial para determinar la causa del deterioro, etc.

Así las cosas, sin duda, la doctrina pone de manifiesto que los intereses del art. 1108 CC son de carácter moratorio ordinario y los mismos se dirigen, en exclusiva, a indemnizar el daño derivado de la mora en las obligaciones pecuniarias, lo que los aleja de los llamados intereses retributivos, encaminados a remunerar la utilización y goce de un capital ajeno y también de los denominados intereses penitenciales, punitivos o de demora procesal, a que se refiere el art. 576 de la LEC.

Estos intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como dies a quo (que debe probar el actor) la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su caso, reclamación judicial, salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. No obstante, hay que tener presente que en sentencia de 24-11- 2010, el TS significó que, aunque los intereses moratorios del art. 1108 CC, ciertamente, se devengan desde la interposición de la demanda ( STS de 20-1-09 del Pleno, en rec. 1234/08, dictada con propósito unificador), efectivamente, constituye una exigencia del mismo, la de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el propio TS.

En este sentido, la STS 5471/2010, expresa literalmente que ...durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquidis non fit mora' (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado...

Al igual, se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010.

En atención a esta doctrina jurisprudencial, que es la verdaderamente aplicable al caso, este postrer motivo del recurso ha de venir atendido y acogido porque es una realidad la evidente diferencia entre lo pedido y lo concedido, es razonable la oposición de la demandada en cuanto a la determinación final de las causas del deterioro del producto depositado en sus instalaciones, se añaden las dificultades en cuanto a la interpretación y alcance del contrato litigioso, en principio vago e impreciso, dada su naturaleza verbal, etc., y todas y cada una de las restantes circunstancias que a este respecto expone la mercantil apelante; todas ellas asumibles.

La cantidad objeto de condena únicamente devengará desde la fecha de la sentencia recurrida los intereses de demora procesales, (o punitivos) del citado art. 576 de la LEC, que operan ope legis.



QUINTO.- Estimado, pues, el último de los motivos del recurso y, por tanto, éste parcialmente, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Artesanos del Ibérico La Huebra, SLU, representada por la Procurador Doña Susana Anitua Roldán, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de abril de 2018, en el Juicio Ordinario número 538/2017, del que dimana el presente rollo, salvo en el apartado referido a la imposición y condena a dicha demandada al abono de los intereses legales moratorios del art. 1108 del CC desde la presentación de la demanda rectora de la litis, pronunciamiento que se deja sin efecto, devengándose únicamente los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la LEC; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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