Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 101/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100337

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4782

Núm. Roj: SAP V 4782/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0052112
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000101/2018- MS Dimana del Juicio Verbal
Nº 001580/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Apelante: Dª María Virtudes
Procurador.- Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER
Apelado: D. Juan Pablo
Procurador.- Dña. ELENA NADAL MORA
SENTENCIA Nº 373/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 1580/2016, promovidos por D.
Juan Pablo contra Dª María Virtudes sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes , representado por el Procurador Dña. MARIA
ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA CASTILLO CASTRILLON
contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador Dña. ELENA NADAL MORA y asistido del Letrado
Dña. MARIA JOSE LOPEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha 29-11-17 en el Juicio Verbal nº 1580/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de d. Juan Pablo , contra Dª María Virtudes , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a que abone al actor, la suma de 3.508'98 euros, más los intereses legales correspondientes hasta el día de la completa satisfacción. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Virtudes , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pablo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 6 de septiembre de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contropongan a los siguientes,y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la reclamación de 4.404,30 € que nacía de la adquisición por parte del demandante y de la demandada de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, la cual fue gravada con un préstamo hipotecario suscrito conjuntamente por ambos litigantes, habiendo dejado de cumplir la demandada el pago del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario de los meses de noviembre y diciembre de 2013, marzo, agosto y septiembre 2014 y abril y junio 2016, en el importe total de 1.267,58 €; del IBI de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, en la suma de 1.267,58 €; y los recibos de seguro del hogar de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 en la suma de 463,02 €. Opuesta a la demandada a dicha reclamación y reducido en el acto del juicio la suma reclamada, se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a demandada al abono de la suma de 3.508,98 euros.

Ante esta resolución se interpuso un recurso de apelación por la representación de la parte demandada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: esta parte ha acreditado el pago de la cuota del préstamo hipotecario del mes de junio de 2016 y por otra parte la demandante no ha probado la procedencia de los intereses reclamados, así como se acreditó con el documento número tres de la contestación a la demanda el abono de la cuota del préstamo hipotecario del mes de junio 2016 en fecha 11 de julio de ese año, fecha en que abonó las cuotas del mes de junio y julio de 2016, y por tanto de volver a pagarle se produciría un enriquecimiento injusto. En cuanto al seguro de la vivienda la demandada en ningún momento se ha comprometido a pagar seguro alguno de la vivienda contraído por el Sr. Juan Pablo con la compañía Allianz, la demandada se hace cargo del abono del seguro suscrito con Cajamar Seguros Generales. No han quedado acreditado los intereses que se reclaman por parte del actor que correspondan a retrasos en el pago de la cuota préstamo hipotecario, se debe tener en cuenta que esta parte no es titular de la cuenta bancaria en la que se cargan las cuotas.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se han suscitado tres cuestiones: 1- En primer lugar se alegó que la demandada había abonado, en la parte que le correspondía del préstamo hipotecario, la cuota del mes de junio de 2016, que justificaba con el documento número 3 de la contestación a la demanda (folio 86 vuelto). El Tribunal sobre esta divergencia coincide con lo expuesto por la Juez 'a quo', por cuanto en la demanda se reclamó a la demandada, del año 2016, las mensualidades de los meses de abril y junio y el documento aportado, dado que el ingreso es de fecha 11 de julio de 2016, es insuficiente para justificar el pago de la cuota del mes de junio, ante la naturaleza de la obligación de la demandada el pago de las mitad de las cuotas mensuales en cada uno de los meses y a falta de acreditación que fue incorrecta la imputación de ese ingreso al pago de la cuota del mes de julio, que no fue objeto de reclamación en este proceso. Deuda además justificada tanto por la documental aportada por el actor, en el juicio, de los documentos bancarios de las cuotas impagadas, como por la documental aportada por la demandada sobre los ingresos mensuales efectuados par el pago de esas cuotas (folios 194 a 222), en donde se observa que no obra la cuota de junio sino de julio, omitiéndose ingreso alguno en junio y no constando el pago posterior de ese mes. Por ello la imputación de pago no cabe efectuarla como la realizó la demandada, máximo cuando en el ingreso no se hizo constar que se debía imputar al pago de la cuota del mes de junio, diferente al del ingreso y al efectuado por el acreedor ( artículo 1172 del CC).

2- En segundo lugar se ha opuesto al pago de los intereses de demora solicitados en la demanda y vinculados a los impagos de las cuotas por la demandada. Alegación no no va a ser acogida por este Tribunal pues, aunque sostuvo en el recurso que no existe prueba de esa causalidad, la documental aportada por demandante, es acreditadora tanto del impago de las cuotas de préstamo, cuestión no discutida en este recurso, salvo la cuota del mes de junio de 2016, como del importe de la mora, que por esta causa fue cobrado por el acreedor en la cuantía reclamada en la demanda.

3- En último lugar, se ha discutido la reclamación de la cuota de seguro, que el demandado en su demanda cuantificó de los años 2010 a 2015 en la suma de 926,05 €, correspondiendo el 50% la cantidad de 463,02 €. Cantidad que posteriormente, por la renuncia a reclamar la cuota del año 2010 en el acto del juicio, se redujo a la suma de 394,68 €. Sobre esta cantidad el Tribunal coincide con la parte demandada, pues existe una carencia de titulo obligacional, ya que la actora no ha aportado justificación documental alguna suficiente, para el nacimiento de la obligación de pago de la demandada. Ésta no nace del convenio regulador, conforme es recogido en la Sentencia, ya que aquél unicamente se refiere a la cuota del préstamo y al IBI. En la demanda tampoco se expuso de donde nacía esta obligación aportando como única justificación los recibos de pago de dicho seguro (folios 62 a 67). Si bien al contestar el recurso de apelación ha sustentado la obligación de pago de la demandada en el contrato de préstamo, en él que se establece como una de las obligaciones de los prestatarios asegurar a todo riesgo la finca hipotecada. Sin embargo, este titulo a juicio del Tribunal es insuficiente, desde el momento que la demandada ha aportado recibos de seguro y póliza (todo por fotocopia) con la entidad Cajamar vigente hasta el año 2016 y sobre la citada vivienda. La existencia de dos seguros, uno por la parte demandante y otro por la parte demandada, siendo ésta una cuestión no examinada por la Juez 'a quo', implica este Tribunal que no puede amparar la reclamación del demandante susténtandola en el contrato de préstamo por un lado, y tampoco, en la condición de copropietaria de la vivienda de la demandada si ésta también suscribió un seguro. Máxime si el actor no ha acreditado el título obligacional distinto de los examinados anteriormente en virtud del cual naciese la obligación en la demandada al pago de las cuotas del seguro suscrito por el demandante de manera unilateral.

La estimación de este motivo de oposición y de apelación implica que debe reducirse la cantidad a que fue condenada la parte demandada, en la cantidad de 394,68 € y en consecuencia condenar a éste al pago de la suma 3.114,3 €.



TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda y la apelación no procede hacer declaración sobre pago de las costas de ninguna instancia, artículos 394 y 398 de la LEC, manteniendo sobre las de la primera el pronunciamiento de la Juez 'a quo'.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elvira Santa Catalina Ferrer en nombre y representación de doña María Virtudes contra la Sentencia número 238/2017 de 29 noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 1580/2016.



SEGUNDO.- Revocar la Sentencia dictada en primera instancia en el sentido de: 1º) Reducir la cantidad que la parte demandada, doña María Virtudes , debe abonar al actor, don Juan Pablo , a la suma tde res mil ciento catorce euros con treinta céntimos (3.114,30 €).

2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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