Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 485/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100407
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4008
Núm. Roj: SAP A 4008/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 485/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0029242
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000485/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002194/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s: SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA COMUNIDAD VALENCIANA
Procurador/es: JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: MARTA MONTES JIMENEZ
Apelado/s: BANCO POPULAR ESPAÑOL, B.B.V.A. S.A., Belinda y Roman
Procurador/es : ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO y ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Letrado/s: MARIA NAVARRO CLEMENTE y MARIA NAVARRO CLEMENTE
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000373/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA
COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN TEODOMIRO y
asistida por el Ldo. Sr. MONTES JIMENEZ, MARTA, frente a la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL,
B.B.V.A. S.A., Belinda y Roman , representada por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS
y PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistida por el Ldo. Sr. NAVARRO CLEMENTE, MARIA y NAVARRO
CLEMENTE, MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE,
habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 002194/2015 se dictó en fecha 28- 02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Roman y DÑA. Belinda , DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A SOCIEDAD DE GARANT ÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A Y A BANCO POPULAR S.AL AL ABONO A LOS DEMANDANTES DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (63.789,32 euros), más los intereses legales aplicables de acuerdo a Fundamento Jurídico Sexto de la presente.
Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA COMUNIDAD VALENCIANA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000485/2018 señalándose para votación y fallo el día 22-10-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/1968 por los adquirentes de una vivienda,- en contrato que resultó incumplido por la promotora-, contra tres entidades (Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Banco Popular Español SA) con la finalidad de recuperar las cantidades entregadas a cuenta, se alza la primera de las citadas.
Alega la recurrente: (i) infracción de la ley 57/1968 en cuanto a la caducidad de la acción; (ii) infracción del artículo 217 LEC y error en la valoración de la prueba en relación con la falta de acreditación de lo abonado por los compradores y con la capacidad de control de la avalista ahora apelante; (iii) infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 57/68 y de la Jurisprudencia más reciente, vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba sobre la imposibilidad de controlar las entregas a cuenta y las consecuencias de la falta de ingreso en un cuenta especial abierta en la SGRCV; (iv) inaplicación al caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 y 24 de octubre de 2016 por concurrir en el caso presente la especialidad de que los adquirentes no supieron nada de la apelante ni tuvieron confianza alguna en su proceder ni tuvieron en su poder copia de la póliza suscrita por aquella en su día; (v) infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC en la condena al pago de intereses, dado que los demandantes dejaron transcurrir diez años sin realizar ninguna reclamación, y (vi) infracción del artículo 394 LEC al condenarse al pago de las costas cuando concurren importantes dudas de hecho y derecho.
Al margen de lo anterior se plantea en el recurso la repercusión en la resolución del caso de la reforma legislativa operada por la ley 20/2015 y señala como criterio jurisprudencial relevante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 33/2018 de 24 de enero.
SEGUNDO.- Se plantea la caducidad de la acción ejercitada con mención a la aplicación al caso de la Ley 20/2015 y que la misma debe ser apreciada de oficio. Sobre una cuestión idéntica ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en sentido desestimatorio (por ejemplo, y entre otras, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rollo 909/2017) con arreglo a diversas razones tales como que no había sido planteada anteriormente, constituyendo cuestión nueva en esta instancia; porque, dada la fecha de entrada en vigor de la normativa citada y la previa inexistencia de preceptos análogos en el ordenamiento jurídico, su aplicación al caso implicaría una retroactividad de grado máximo; y, por último, porque, por lo que atañe en especial a la apelante, es una regulación aplicable a los supuestos en los que los avales individuales fueron formalmente emitidos, caso contrario al de aquella. Ciertamente, los tres argumentos, todos suficientes para la desestimación de la alegación, son trasladables al presente supuesto. Cabe aclarar únicamente que en la página 6 (apartado 7) de la contestación se hace mención a que la póliza de afianzamiento suscrita por la apelante está dispuesta y caducada, si bien esta última mención se realiza en términos genéricos, sin cita la de específica normativa que en esta instancia se ha traído a colación.
Sobre la falta de acreditación suficiente de los pagos como presupuesto de la acción ejercitada contra las entidades demandadas, resulta del examen de las actuaciones que en el contrato privado aportado como documento 1 de la demanda se incluye mención a los pagos a cuenta cuyo reembolso ahora se reclama, con mención de su cuantía y, por lo que concierne al segundo, de la fecha en la que se debería haber efectuado. En el documento 8, suscrito con posterioridad la entidad promotora reconoce la percepción de las cantidades y además se aportan copia de cheque y de justificante de transferencia (documentos 2 y 3) y como documentos 4 y 5 justificación documental del reconocimiento del crédito en el concurso de acreedores de aquella; con independencia de aspectos formales de los referidos documentos 2 y 3, lo cierto es que todo lo expuesto configura un acervo probatorio congruente en el que cada uno de los instrumentos ofrece credibilidad a los demás, además de recibirla a su vez de ellos. La misma resolución citada con anterioridad menciona la Jurisprudencia que atribuye un efecto probatorio privilegiado al contrato privado de compraventa y confiere especial relevancia a lo acordado al respecto en el Juzgado de lo Mercantil, previa verificación de la realidad de los pagos. Tal argumentación es perfectamente aplicable en este momento y, por ello, el correspondiente motivo de apelación debe ser desestimado.
Incide la recurrente en que no pudo controlar en ningún momento las entregas a cuenta realizadas por los compradores, en que no se trata de una entidad aseguradora y en que no puede equipararse la póliza de afianzamiento que suscribió a un seguro colectivo. El auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Recurso 1.239/2017, que se cita como ejemplo de un asentado criterio jurisprudencial recaído en supuestos que tienen en común con el presente la circunstancia de provenir de la comercialización masiva de la misma promoción urbanística, indica que la responsabilidad de la ahora apelante deriva no porque de algún modo hubiese hecho creer a los compradores que los anticipos del precio estarían garantizados, sino por la existencia de la póliza de afianzamiento en virtud de la que eran avalados. Añade la misma resolución que solamente se excluirían de esa cobertura los realizados al margen del contrato y sin posiblidad de control alguno por la entidad, pero no los que tuvo la posibilidad de conocer, y volviendo al criterio de esta Sección, señala la sentencia de 31 de octubre último, ya reseñada, que la alegada falta de conocimiento o control no es admisible respecto de una obligación establecida en la póliza de afianzamiento a cargo de su socio partícipe en orden a aportarle los contratos suscritos y proporcionarle información sobre las cantidades entregadas a cuenta y las cuentas en las que se habrían de ingresar, la responsabilidad de cuyo incumplimiento no puede ser trasladada al comprador . Y añade que no era elemento determinante de la póliza suscrita entre promotor y entidad recurrente el control de la cuenta destinataria de los anticipos, pues la segunda no estaba facultada para ser destinataria de los mismos.
Se cita en el recurso la sentencia del Tribunal Supremo n.º 33/2018, de 24 de enero, como muestra de un criterio que apoya las tesis que se hacen valer en esta segunda instancia. Sin embargo, a diferencia de la resolución del mismo Tribunal citada en el párrafo anterior, no se refiere a la misma promoción inmobiliaria y, además, se observa en su argumentación que se contempla un supuesto completamente distinto al presente, no solamente porque se hace mención a que la protección de la ley 57/1968 no se extiende a los adquirentes de vivienda con finalidad inversora, que no consta que sea el caso presente, sino también porque se destaca especialmente que la entidad demandada había exigido al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores de la necesidad de ingresar sus anticipos en la misma y no en ninguna otra.
Siguiendo criterio de la Sección, también será desestimado el motivo de apelación que denuncia infracción de los artículos 1.100 y 1.108 CC en la condena al pago de los intereses desde la realización de los anticipos, destacando el largo período de tiempo durante el que los compradores no realizaron ninguna reclamación y la existencia de un abuso de derecho. Se incide en argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, tales como la ignorancia de la reclamación de aquellos y su retraso en el ejercicio del derecho. Sin embargo, la indemnización articulada mediante el pago de intereses viene determinada por la Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, se trata de una sanción legal derivada del incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones asumidas frente al comprador, de ahí que no sea procedente la limitación temporal que postula la apelante.
Por último, se solicita que se aplique la posibilidad, contemplada en el artículo 394 LEC, de no imponer las costas a los demandados pese a la estimación íntegra de los pedimentos de la demanda. Ha quedado claro a lo largo de la argumentación jurídica precedente que existen unos criterios asentados surgidos con ocasión de la resolución de los recursos casación interpuestos al resolverse en segunda instancia las reclamaciones de los adquirentes de viviendas en determinada promoción cuyas dimensiones y forma de comercialización dieron lugar a que de la insolvencia de la promotora resultasen numerosos perjudicados con situaciones jurídicas muy similares. La Exposición de Motivos del Decreto de 1974 que reformó el Título Preliminar del Código Civil señalaba, en relación con la nueva redacción del artículo primero, que la función de la Jurisprudencia era la de complementar el ordenamiento jurídico, interpretando y aplicando las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses, de manera que los criterios del Tribunal Supremo, si bien no entrañan la elaboración de normas en sentido propio, sí 'contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa'. Con ello se ponen en relación los artículos 1.6 y 3.1 CC, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 (Recurso 1991/90) una de las funciones de la Jurisprudencia es ' hacer el Derecho más próximo y útil a los hombres por su adecuación a la realidad histórico social presente y complementación del Ordenamiento Jurídico'.
En definitiva, de lo expuesto se desprende no solamente que no existen dudas de hecho que puedan tener repercusión en materia de costas (tampoco en el recurso se detallan cuáles sean), sino también que la asentada Jurisprudencia a la que se ha hecho mención, hasta el punto de que ya no se aprecia por el Tribunal Supremo interés casacional en similares pretensiones de la apelante, excluye radicalmente la posible apreciación de dudas jurídicas que pudieran ser relevantes a dichos efectos (como se ha expuesto anteriormente, la resolución del Tribunal Supremo repetidamente citada por la apelante no lo es a los efectos de los que ahora se trata).
TERCERO.- Al desestimar el recurso deben ser impuestas a la recurrente las costas de la segunda instancia conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 28 de febrero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

