Sentencia CIVIL Nº 373/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 88/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100373

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:651

Núm. Roj: SAP BA 651/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00373/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 42 1 2017 0006700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000149 /2018
Recurrente: Adoracion , Juan Ignacio
Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: ANTONIO PESSINI DIAZ, ANTONIO PESSINI DIAZ
Recurrido: INVESTCAPITAL MALTA, LTD
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MARIA DOLORES FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A N U M: 373/2019
ILMº. SR. MAGISTRADO:
D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PERDEDA
En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
0000149 /2018, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000088 /2019; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Adoracion , Juan Ignacio
, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, MARIA DEL CARMEN
PESSINI DIAZ, dirigido/s por el Abogado D. ANTONIO PESSINI DIAZ, ANTONIO PESSINI DIAZ, y de otra
como recurrido/s D/Dª. INVESTCAPITAL MALTA, LTD, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA
CORCHERO GARCIA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA DOLORES FERNANDEZ IGLESIAS.

Actúa como Magistrado constituido en órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ
PERDEDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 7-6-18 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, ESTIMANDO , en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña YOLANDA CORCHERO GARCÍA, en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA, LTD., contra Doña Adoracion y Don Juan Ignacio , representados por la Procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta euros con veintidós céntimos (3.640,22 €), más los intereses procesales. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora y condena a los demandados a abonar a la entidad INVESTCAPITAL MALTA, la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta euros con veintidós céntimos (3.640,22 €), más los intereses procesales y al pago de las costas procesales.

Argumentan los demandados, ahora recurrentes, en torno a lo que considerar error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia.

En lo que respecta a la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria, no cabe mutar la valoración y conclusión de la sentencia de instancia al estimar que la actora, probó la existencia de la deuda que reclamaba mediante la certificación de la misma. Dicha certificación no fue formalmente impugnada de contrario en lo que respecta a su autenticidad, formando parte del contenido de la póliza que los firmantes, ahora partes contendientes, firmaron otrora.



SEGUNDO.- Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC , según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017 ), la institución procesal 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Trasladando este esquema legal al procedimiento la actora, ciertamente, la documental que la actora aportó, y que, como señalábamos, no fue impugnada por los demandados, a salvo su valor probatorio -aspecto en que siquiera por lo que por su carácter de interesado y subjetivo a de subordinarse al más objetivo y privilegiado del juzgador- acredita el hecho mismo de la solicitud inicial del préstamo, su realidad y contenido, así como que a la fecha del 30 de noviembre de 2.016, presentaba un saldo de 3.910 €, resultando 795,05 € de la deuda vencida pendiente de pago y otros 2.845,17 € por el capital anticipado, suma coincidente con la reclamada por cuanto que se había detraído la indemnización por reclamación extrajudicial en cuantía de 270,53 €, que también consignaba dicho documento.



TERCERO. - En relación con las certificaciones notariales, es constante el criterio de la jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, al señalar que gozan de fe pública, presumiéndose su contenido, veraz y conforme a la legalidad y voluntad de los otorgantes.

En el caso enjuiciado, se constata que el contrato de préstamo fue cedido legalmente por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. a INVESTCAPITAL MALTA, LTD., por escritura pública de 30 de noviembre de 2.016, tal y como se acredita por la documental aportada, tratándose, de conformidad con los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , de deuda subsistente, líquida y vencida, que se transmite al cesionario por acto 'inter vivos'.

El Préstamo determinaba los requisitos y elementos esenciales de forma precisa y clara, constando al pie la firma de los demandados, clara y concisa, las condiciones y elementos esenciales del mismo, explicándose la diferencia numérica entre el préstamo a que la demanda en juicio monitorio se refería y la que es objeto de esta litis, por un cambio interno, al formalizar el que a la misma se contrae.

La actora, aporta certificado que la entidad Servicios Financieros Carrefour emite, respecto al saldo deudor, respecto al préstamo que fue suscrito con el número NUM000 , siendo generado con fecha de 9 de noviembre de 2.007 y que, a fecha de 30 de noviembre de 2.016, presentaba el cifrado en de 3.910 €, resultando 795,05 € de la deuda vencida pendiente de pago y otros 2.845,17 € por el capital anticipado, suma coincidente con la reclamada en la demanda rectora, que de forma correcta ha sido estimada, constatado que ha sido que dicho contrato fue firmado y suscrito por la recurrente, hecho material que, por otra parte, no se niega.



CUARTO .- Al ser desestimado el recurso, las costas serán impuestas a la apelante, según establece el art. 394.1 LEC , al que se remite el art. 398.1.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Adoracion , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Badajoz, Nº 148/2018, de 7 de junio, en el Juicio Verbal Nº 149/18; Rollo de Sala Nº 88/2019.

Condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta sentencia definitivamente juzgando, la pronuncia, manda y firma, el Ilmo Sr magistrado al margen reseñado 'D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PERDEDA' .- Rubricado.

E/
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