Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 398/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100382
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2235
Núm. Roj: SAP CA 2235/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 373
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 901/2016
ROLLO DE SALA Nº 398/2019
En Cádiz, a 12 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Felicisima , representada por la Procuradora. Sra. Caro Révora,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Chaves Butrón.
Como parte apelada ha comparecido DON Adrian , representado por el procurador Sr. Crespo Grosso y asistido
por el letrado Sr. Butrón Muñoz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/02/2019 en el procedimiento civil nº 901/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que solicitaba la condena al demandado al pago de la cantidad de 122.558'98 euros como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por parte del demandado del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 26/04/2007, solicitándose la rectificación de dicha escritura de compraventa en cuanto a la superficie del solar que no es de 760 m2 sino de 369 m2 lo que debe determinar a su juicio que el precio de la compraventa sea de 129.866'02 euros, motivo por el que reclama una indemnización de 122.558'98 euros al ser el precio real de la compraventa según el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 26/01/2007 el de 252.425 euros.
Se alegan por la parte actora como motivos de su recurso la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por falta de motivación del rechazo de las pretensiones y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Para la jurisprudencia constitucional, 'la incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero).' (TS 1ª 26-2-13).
En este caso, consideramos que no existe incongruencia omisiva en tanto que el juzgador de instancia desestima la única pretensión contenida en la demanda en reclamación de una indemnización por considerar que no existe incumplimiento imputable al vendedor por reducción voluntaria de la cabida de la finca y si un problema derivado del hecho de que la finca matriz tenía una superficie inferior a la que aparece registralmente y tal cabida incorrecta se arrastra a las fincas segregadas. La motivación aunque sea escasa e insatisfactoria para la parte no constituye incongruencia por omisión.
TERCERO.- Tampoco consideramos que exista error en la valoración de la prueba. El recurso formulado debe ser desestimado en tanto que si bien la parte actora manifiesta ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la entrega de una finca de superficie inferior a la descripción de la misma en la escritura pública, no ejercitando la acción que se deriva del art. 1469 del CCivil la cual estaría prescrita dado el tiempo transcurrido desde que se suscribió la escritura pública de compraventa en abril de 2007 hasta que se efectuó la primera reclamación al demandado en diciembre de 2008 y posteriormente mediante acto de conciliación en 2011 y demanda en 2016 cuando dicha acción derivada del art. 1469 por venta de bien inmueble de superficie inferior a la expresada en el contrato cuando la venta se hubiera hecho por unidad de medida o número que no es el caso de autos como diremos a continuación, prescribe a los seis meses (art. 1472 CCivil), tampoco consideramos que exista incumplimiento contractual por parte del demandado al entregar la finca con una superficie real distinta y muy inferior a la que figura en el registro de la propiedad y en la escritura de compraventa en tanto que la finca se encontraba delimitada y la vivienda construida cuando en abril de 2007, el esposo de la actora y también actor aunque no apelante, encargó a la entidad Tecnitasa un informe de tasación a efectos de obtener un préstamo hipotecario de Banca March, haciéndose constar en dicho informe emitido en fecha 9/04/2007 que la superficie del terreno es de 485'84 m2 y que sobre el mismo existe una servidumbre de paso de 46'89 m2, siendo la vivienda de 80 m2, advirtiéndose expresamente en dicho informe que la superficie real de la parcela, del terreno y de la vivienda, es diferente a la superficie registral y que la tasación se realiza en atención a la superficie medida por el tasador. Con posterioridad a la obtención de este informe se otorga el día 26/04/2007 la escritura pública de compraventa de la citada finca con entrega de la posesión y adquisición de la propiedad por los compradores.
Siendo así y resultando al mismo tiempo que tanto en el contrato privado de compraventa que no se acompaña a la demanda pero al que se hace referencia en dicho escrito como en la escritura pública, el precio de venta de la finca no se determina por metro cuadrado o unidad de medida sino de forma global, 130.000 euros según se indica en la escritura acompañada la demanda que tampoco se aporta en su integridad y 252.425 euros en el contrato privado de enero de 2007 según se expresa en la demanda aunque este documento no se acompaña con la misma, acompañándose únicamente un anexo a dicho contrato por el que se aplaza la fecha de otorgamiento de la escritura, y teniendo en cuenta igualmente que en ambos documentos, el privado y la escritura pública, no se realiza una descripción exhaustiva de la finca vendida, haciéndose referencia en el primero (según se describe en la demanda) a la superficie de la vivienda y en el segundo a la superficie de la parcela o terreno, sin mayor precisión, debemos concluir que la finca se vendió como cuerpo cierto y por precio alzado y no por unidad de medida o número, esto es, no se determinó el precio en atención a los metros cuadrados de la parcela ni de la vivienda construida, así como que su tasación se efectuó en atención a su superficie real y a la construida, determinándose su precio al menos el que fijaron en la escritura pública y el que pudieron pagar a la fecha de otorgamiento de dicho documento cuando los compradores conocían todas las circunstancias del inmueble que compraron dado que como hemos dicho en el informe de tasación se hace referencia a las discordancias entre la superficie real y la registral y en dicho informe constan fotografías de la finca y de la vivienda ya construida por lo que además de que sería improcedente la disminución del precio conforme a la norma contenida en el art. 1471 del Ccivil, no se aprecia tampoco incumplimiento alguno por parte del vendedor que se limitó a entregar la cosa vendida y conocida por los compradores.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Felicisima contra la sentencia de fecha 27/02/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

