Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 32/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100371
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1785
Núm. Roj: SAP GR 1785/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 32/19 - AUTOS Nº 1530/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 373/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA
GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 32/19 - los autos de Familia sobre Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso nº 1530/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de Dª Ramona contra D. Victorino y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Ramona contra D. Victorino , así como la demanda reconvencional interpuesta por este contra aquella, y en su virtud acuerdo mantener las medidas definitivas establecidas en la sentencia de 6.11.15, autos de divorcio n.º 820/15. Sin costas. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria interponiendo a su vez reconvención; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida,PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda promovida el 7.12.2016, por doña Ramona contra don Victorino y la demanda reconvencional promovida por el demandado, y mantiene las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de 6.11.2015. Recordar que quienes ahora son parte, contrajeron matrimonio el 31.8.2002 y han sido padres de dos hijos, Tomasa , nacida el NUM000 .2003 y Jesús Ángel , que nació el NUM001 .2008. El 6.11.2015 se dictó sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador; conforme a la cláusula 6ª se le concedía una pensión compensatoria, alegando que la misma y el convenio todo lo firmó desconociendo lo que hacía. Las circunstancias que se aleganan como generadoras del cambio sustancial, las concreta en el hecho de que en el convenio se le adjudicaba el uso de la vivienda hasta su venta, hecho que ocurrió el 17 de marzo de 2016, destinándose el importe a cancelar la hipoteca, y en la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Solicitaba una pensión compensatoria de 300 euros a su favor y una pensión para los hijos de 250 euros por cada uno de ellos. La demandante nació el NUM002 .1978 y el demandado el NUM003 .1974. El demandado se opone a la demanda, afirma que a la firma del convenio regulador ambos ya vivían separados desde meses antes, siendo ella la que decide poner fin al matrimonio; pone de relieve que en el convenio firmado por ambos, asumía el demandado el importe del préstamo con Mare Nostrum por un total de 3800 euros y el préstamo personal con Carrefour por 200 euros.
Niega la existencia de cambios sustanciales que genere la modificación que se pide. Por via de reconvención solicita se le conceda la guarda y custodia de los hijos, y se establezca un régimen de visitas a favor de la madre y una pensión alimenticia a su cargo de 325 euros mensuales. Y en su defecto la custodia compartida.
Se examinan en la sentencia los requisitos de la modificación de medidas, y se trasladan al caso presente para negarlas; se analiza el pretendido cambio de régimen de custodia en función del interés de las menores, se valora la prueba y en concreto el informe de EPS para rechazar la demanda principal y la reconvencional. Se recurre por la demandante inicial.
SEGUNDO.- Contenido del recurso.- Se denuncia error en la valoración de la prueba que se hace con generalidades, vaguedad y limitada concreción en orden a contrarrestar los argumentos de la sentencia. Se dice que las necesidades han aumentado por el hecho de ser mayores sin otra justificación, y no menciona ni las razones y justificación del cambio de circunstancias, más que en lo dicho, silenciando ahora la pensión compensatoria que se pedía. Los ingresos del demandado no han variado a la fecha en que se firma el convenio, al no se hace alusión alguna, y en suma los requisitos que se precisan para modificar las medidas que se adoptaron previa aprobación del convenio regulador que las partes acordaron, lo que hace si cabe mas insostenible la pretensión que se ejercita ahora.
Es doctrina de las Audiencias Provinciales, que contienen, entre otras muchas, las SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 203/2011 , 26 de enero 2012, rec. 575/2011, 13 noviembre 2014, rec. 338/2014, 31 marzo 2015, rec. 41/2015, que el cambio exigido por los art. 91 CC y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común
Fallo
Ninguna prueba existe acerca de la variación, sustancial que se precisa, y debe mantenerse la sentencia.TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente F A L L O Desestimar el recurso promovido por Dª Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en procedimiento de Familia sobre Modificación de Medidas supuesto contencioso seguido contra D. Victorino , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
