Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 455/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100177

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8356

Núm. Roj: SAP M 8356/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0110006
Recurso de Apelación 455/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 677/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 NUM000 Y NUM001
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA Nº 373/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal de suspensión de obra
nueva nº 677/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, que ha dado
lugar al Rollo 455/2019 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID , representada por el
Procurador Sr. Gómez Molero, de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE001 NUM002 DE MADRID , representada por el Procurador Sr. Rojas Santos
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en fecha uno de Abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM002 de Madrid, debo alzar la orden de suspensión de la obra que ejecuta la parte demandada y que fue acordada en autos de 02.07.2018 y con la aclaración del auto de 1.07.2018 pudiendo continuarse las obras, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso La parte actora como titular de la finca/garajes situada en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, que linda por su frente con la finca de la demandada, ejercita acción interesando la suspensión de la obra que esta última esta realizando y que consiste en la instalación de un ascensor sobre el forjado, techumbre o cubierta de la finca de su propiedad, habiéndose producido ya la caída de escombros y enyesado del techo de los garajes encima de los vehículos.

Acordada la suspensión de la obra, la demandada se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que con carácter previo se había seguido procedimiento declarativo en el que la hoy demandada, junto con otras comunidades, solicitaba fuese declarado que el espacio comprendido entre la fachada principal o norte de los inmuebles que conforman las Comunidades de Propietarios NUM003 a NUM004 de la CALLE001 de Madrid y los diez metros desde su fachada, eran propiedad de éstas, interesando fuese condenada la Comunidad de garajes a retirar el vallado que había instalado, habiéndose desestimado la demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid de 19 de Septiembre de 2014, confirmada por la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Marzo de 2016, al considerar que el espacio libre reivindicado, era de titularidad municipal, por lo que consideraba que la demandada no podía ahora fundar su reclamación en la titularidad de la zona en la que se pretende la instalación del ascensor. Además señalaba que la hoy actora reconoció que sobre su finca existía servidumbre de paso a favor de, entre otras, la comunidad demandada y sería aplicable la Ley de Promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de Madrid (ley 8/193 de 22 de Junio), Ley sobre límites el dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad (Ley15/1995de 30de Mayo) y el texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana (Real Decreto Legislativo 772015 de 30 de Octubre), y añadía que no existen perjuicios, puesto que la estructura que se está construyendo no apoya sobre el forjado existente, existiendo proyecto de arquitecto que ha valorado todas las circunstancias concurrentes, para que la obra sea segura.

La Sentencia desestimó la demanda ya que la obra se está ejecutando en la acera adjunta a la fachada de la Comunidad demandada, que es el único lugar de acceso al edificio y que no está dentro de la finca NUM005 de la actora que es la que se encuentra vallada, identificándolo como la cubierta del garaje, y analizando las pruebas, estima que no está acreditado que su realización pueda causar perjuicios.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto al parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba Señala la parte apelante que en Sentencia se establece que la zona en la que se está construyendo el ascensor es el forjado o cubierta de los garajes de su propiedad y que se ubica sobre la servidumbre de paso que existe en esa cubierta.

La anterior alegación no puede ser admitida con las consecuencias pretendidas, puesto que si bien se establece así en el fundamento de derecho tercero, luego en el quinto se hace constar, analizando la licencia concedida y la Sentencia firme aportada, que la obra se está ejecutando en zona de titularidad municipal y que no invade la zona perteneciente a la Comunidad actora, siendo esta consideración la que fundamenta el Fallo, y no la existencia de servidumbre.

Además, este Tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada, alcanza la misma conclusión que se establece en Sentencia, no pudiendo considerar acreditado que la zona en la que se está construyendo el ascensor sea propiedad de la Comunidad de garajes, puesto que aunque es cierto que en la descripción registral de la finca de su titularidad ( NUM005 ) se establece que por el Este linda con las fincas NUM003 , NUM006 , NUM002 y NUM004 de CALLE001 , y así se consigna en la pericial aportada con los distintos datos obtenidos por el perito (doc. 5), lo cierto es que en la descripción de la finca registral de la demandada ( NUM007 ), se establece que linda al frente o fachada principal en línea de 15,40 metros 'con zona de jardín que mira a terrenos de la finca de la Colonia Villa Rosa S.A' y como se establece en las Sentencias antes reseñadas que resolvían pleito entre partes, al tener que identificar los terrenos de la Colonia Villa Rosa S.A.

con los de la actora, al describir que la fachada principal linda con jardín que mira a estos terrenos, no puede concluirse, como quedó establecido en la Sentencia firme precedente, que sean titularidad de la demandante.

Además, de la licencia e informe municipal aportados, se extrae que la zona en la que se construye el ascensor es pública, obviamente, con las limitaciones de las declaraciones que se contienen en las licencias, si bien en el informe se hace referencia a las Sentencias tantas veces mencionadas, para señalar el carácter público del terreno.

Por lo anterior, aun cuando en Sentencia se dice que la construcción se está realizando sobre la cubierta del garaje, no cabe considerar que se ejecute por la existencia de servidumbre de paso, pues no está acreditado que la actora sea la titular, no siendo este procedimiento el adecuado para realizar declaraciones sobre titularidad, debiendo únicamente analizar si la situación existente en cuanto a propiedad o posesión, ha sido alterada por una obra en perjuicio del titular, tal y como resume la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de Junio de 2019, nº 441/2019: 'el ejercicio de esta acción está condicionado a la ostentación de la posesión o de un derecho real, cuyo amparo inmediato, para impedir la lesión o para no agravarla, precise la suspensión de una obra. Sí, las acciones posesorias que se tramitan por el proceso verbal, son acciones que están destinadas de forma exclusiva a preservar la propiedad , posesión u otro derecho real de su promotor contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que le produce el demandado, no con actos efectuados directamente contra la cosa propia o con la cosa del demandante, sino a través de una obra nueva que realiza dicho demandado en cosa propia o ajena, pero que repercute sobre la propiedad , debiendo acudirse forzosamente a este interdicto cuando la perturbación se realice por medio de una obra nueva. Es necesario que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. El daño habrá de ser real o efectivo, o al menos demostrativo de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. Los perjuicios, en fin, han de traer causa directa de la obra, de la construcción en sí. El fundamento último de este juicio posesorio es impedir que una lesión se acabe consolidando (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2009)'.

Debe reiterarse también que, como señala la Sentencia apelada, no se acredita que la obra altere la seguridad estructural ni produzca otros perjuicios, pues el arquitecto autor del proyecto lo negó en la vista, y no puede desvirtuase el proyecto basado en los conocimientos y estudios de su autor, por las alegaciones contenidas en la pericial que aporta la apelante, pues en ella no se hizo estudio de carga ni se conocía el proyecto y se basó en una inspección ocular, debiendo significar que no consta que la rotura de la impermeabilización no se tratara de una circunstancia puntual.

Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada.



TERCERO.- Costas de esta alzada La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Molero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 NUM000 Y NUM001 , contra la sentencia número 71/2019 de fecha 1 de Abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en el Juicio Verbal de suspensión de Obra Nueva nº 677/2018 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 23 de septiembre de 2019 .

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