Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 204/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100252

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7235

Núm. Roj: SAP M 7235/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0179654
Recurso de Apelación 204/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1127/2015
APELANTE: ACAPIMAR SL
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO: D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
D./Dña. Elias
D./Dña. Coral
D./Dña. Crescencia
D./Dña. Daniela
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 204/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1127/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 204/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante ACAPIMAR, S.L., representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro;
y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Carolina , representada por el Procurador D. Eduardo
Martínez Pérez, y como demandados allanados y hoy no personados en esta alzada los sucesores de D.

Héctor (D. Elias , DÑA. Daniela , DÑA. Coral y DÑA Crescencia ) ; sobre nulidad de contrato por
simulación de escritura de compraventa.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Acapimar SL, representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y defendida por el letrado Sr. Ortiz Cornago, contra doña Carolina , representada por el Procurador Sr. Martínez Pérez y defendida por el letrado Sr. Martínez Pérez, y contra doña Daniela , don Crescencia , doña Coral y don Elias , -como sucesores de don Héctor -, representados por la Procuradora Sra. Rivera Ortiz y defendidos por el letrado Sr. Jaspe Ortiz.

Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandante.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de julio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, se alza la apelante entidad ACAPIMAR, S.L. alegando que la entrega del precio a presencia notarial y el pago de los gastos por el uso y disfrute de los inmuebles objeto de usufructo, son los elementos probatorios que, esencialmente, a juicio de la Juzgado a quo, han servido para alejar toda duda de la simulación en la causa; y por ello, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad ACAPIMAR, S.L.

contra DON Héctor y DOÑA Carolina , ejercitando una acción de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de usufructos de determinados inmuebles, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que mediante escritura de compraventa de fecha 16 de abril de 2010, la entidad ACAPIMAR, S.L., representada por su Administrador Unico Don Héctor , vendía al propio Sr. Héctor como persona física, y a Doña Carolina , por mitad y proindiviso, el usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo hasta el que último de ellos fallezca, de una vivienda sita en Las Palmas de Gran Canaria, y de ocho viviendas sitas en Madrid; 2º.- Que el precio total y conjunto de la transmisión del usufructo vitalicio se pactó en la cantidad de 10.000 euros; 3º.- Que se unió a la escritura una certificación firmada por el propio Sr. Héctor , en su condición de administrador único de la demandante, en virtud de la cual, en Junta General Extraordinaria y Universal de la entidad de fecha 15 de abril de 2010, se aprobó ' autorizar la venta del usufructo vitalicio de las fincas registrales nº......'; 4º.- Que tal y como consta en la escritura de donación de fecha 11 de diciembre de 2012, la totalidad de las participaciones sociales de ACAPIMAR, S.L. pertenecen en nuda propiedad a Doña Tatiana , y a Doña Daniela , Dª Crescencia , Don Elias y Doña Coral , correspondiendo el usufructo de dichas participaciones a Don Héctor , por lo que cada socio ostenta la nuda propiedad del 20% del capital social; 5º.- Que a principios de 2015, los actuales socios de ACAPIMAR, todos ellos hijos del Administrador Sr.

Héctor , además de su ex cónyuge, pudieron conocer el otorgamiento de la escritura del usufructo vitalicio al que nos venimos refiriendo; y 6º.- Que resulta más que evidente que la escritura pública de compraventa de usufructo de 16 de abril de 2010, constituye una simulación contractual, siendo absolutamente nula.



TERCERO .- Como se ha dicho, denuncia la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, porque existen en las actuaciones una serie de prueba o indicios que ponen de manifiesto la existencia de simulación contractual; y así: i).- Informe de tasación que valora el usufructo de los 9 inmuebles transmitidos en la cuestionada escritura de fecha 16 de abril de 2010, en la suma de 340.670 euros, mientras que en la escritura se fijó un precio de 10.000 euros; ii).- En la escritura de compraventa se dice literalmente, en cuanto al pago de los 10.000 euros, ' que la parte vendedora recibe de la parte compradora, en este acto, en efectivo metálico. La parte vendedora otorga a favor de los compradores la más completa y eficaz carta de pago del precio total de la venta', deduciendo por ello la Juzgadora de instancia que el pago se produce en efectivo 'en presencia del Notario', lo que a su juicio es una afirmación errónea; iii).- Que, además, confluye en mantener la inexistencia del precio, el hecho de que ACAPIMAR no expidiese factura por la venta, ni el pago del precio quedase reflejado en la contabilidad de la sociedad vendedora; iv).- Que otro indicio que avala la tesis de la simulación, es el vínculo de afectividad de más de 25 años entre el Administrador Unico de ACAPIMAR y Doña Carolina , que explicaría que el negocio de la donación adquiriese todo su sentido; y v).- Deben valorarse las manifestaciones realizadas por Don Héctor , hoy fallecido, en la Junta General Extraordinaria de ACAPIMAR, S.A., donde fue destituido de su cargo y reprobado.

La ahora apelante afirmaba en su escrito de demanda que, es claro que en el ámbito jurisprudencial, la donación simulada bajo la forma de compraventa, constituye un supuesto de simulación absoluta que implica la nulidad radical de la escritura en cuestión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 establece que: ' Doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa: contenido y aplicación. Delimitación de su alcance jurisprudencial.

Recurso de casación.



TERCERO.- 1. Don Pablo Jesús y La Herrería, Sociedad Patrimonial SL, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , formalizan también recurso de casación que articulan en seis motivos. En el primero infracción por inaplicación del artículo 618 del Código Civil , en relación con los artículos 737 y 739 del mismo Texto Legal , se alega que la causante, doña Esther , conocedora del fallecimiento de los herederos fideicomisarios, que le premurieron, hizo una serie de donaciones a los sobrinos, por lo que debe respetarse dicha voluntad, y no, como hace la sentencia recurrida, pasando por encima de ella, hacer justo lo contrario de lo que quería. En el motivo segundo, infracción de los artículos 633 y 618 del Código Civil , en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 3.1 del Código Civil , se alega que la doctrina aplicada partía de un supuesto distinto al objeto de este procedimiento, tratándose en el presente caso de una donación remuneratoria, además la realidad social de estos tiempos no está a favor del rigor formal, se busca la verdad material sobre la verdad formal, y, en definitiva, la voluntad real sobre la voluntad aparente. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución ya que cuando se efectuó la donación bajo la forma de compraventa, era doctrinal del Tribunal Supremo la validez de esas donaciones, al igual que, de no haber durado tanto el procedimiento, lo hubiera sido el momento de dictarse sentencia en Primera Instancia. En el cuarto, infracción del artículo 7.2 del Código Civil , se alega que la postura de los actores es de mala fe al no respetar la voluntad del causante. En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1276 del Código Civil al haber quedado acreditado que existe una voluntad verdadera y lícita: 'animus donandi', con independencia de que exista un defecto 'ad solemnitatem'. Y en el motivo sexto, infracción del artículo 619 del Código Civil , se argumenta sobre la existencia de una donación remuneratoria.

2. Por su parte, doña Celsa , con idéntico amparo en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , formaliza el recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero, infracción del artículo 633 del Código Civil , se argumenta que la aplicación automática y rígida que efectúa la Audiencia de la doctrina establecida por la STS de 11 enero 2007 infringe dicho precepto, prescindiendo de la justicia material so pretexto de querer introducir certidumbre en la materia, y generando un problema de retroacción máxima de la nueva 'norma jurisprudencial' ya que la donación se perfeccionó a la luz de la seguridad jurídica que proporcionaba la doctrina imperante sobre esta materia en el año 2003, por lo que la interpretación actual del precepto lesiona irreparablemente la voluntad concorde y manifiesta de donante y donatario. Y en el segundo motivo, infracción del artículo 1276 del Código Civil , se alega que en este caso estamos ante un negocio jurídico simulado válido al encerrar una causa verdadera y lícita.

En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

3. Con carácter general respecto a los recursos planteados, conviene precisar varios aspectos en orden al contexto argumental de la cuestión objeto de debate.

Sin duda, las partes gozan de un amplio marco de actuación, conforme a la defensa de sus intereses, a la hora de valorar e interpretar la doctrina jurisprudencial de esta Sala que resulte de aplicación a la cuestión debatida; en el presente caso, la interpretación literal o rígida de la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble, disimulada bajo escritura pública de compraventa. De esta forma, se puede argumentar tanto la crítica o inoportunidad del cambio jurisprudencial experimentado, sosteniéndose la revisión del mismo, como, en su caso, la falta o ausencia de un criterio jurisprudencial determinante a tenor de la evolución seguida por la doctrina jurisprudencial, particularmente por sus reiterados criterios discrepantes.

Todo ello es pausible y acorde con la naturaleza del debate que encierra la cuestión objeto del pleito.

Sin embargo, lo que no le es dable a las partes en este ámbito es pretender que la doctrina jurisprudencial, como 'norma jurisprudencial', y a diferencia de la modificación legal, resulte de aplicación irrretroactiva según el curso de la evolución seguida. Del mismo modo que, a tenor de dicha evolución o desenvolvimiento jurisprudencial, más o menos cambiante, tampoco se puede pretender, como si de una cuestión aleatoria se tratase, que los juzgadores de Instancia vengan imposibilitados en orden a valorar o fijar la doctrina jurisprudencial que, a su juicio, resulte de aplicación al caso. (Motivo tercero del recurso de don Pablo Jesús y La Herrería, y motivo primero del recurso de doña Celsa ).

4. Conforme a las puntualizaciones realizadas, y respecto a la cuestión de fondo que anida en los motivos planteados en ambos recursos, esto es, la fijación de la doctrina jurisprudencial pertinente a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria.

El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen.

El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

5. Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida, determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas. De ahí, que la argumentación de los recurrentes que se dirige a combatir directamente el contenido y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de don Pablo Jesús y La Herrería, así como los dos motivos del recurso de doña Celsa , no puede prosperar pues tanto la acreditación por otras fuentes del animus donandi, como la posible calificación del carácter remuneratorio de la donación y, en su caso, la simulación relativa resultante, tomadas en consideración respecto del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, de la donación inter vivos de bienes inmuebles, no representan excepciones al criterio quedando claramente comprendidos en su alcance jurisprudencial.

En parecidos términos, debemos pronunciarnos respecto del argumento, de índole más general, en relación a la mala fe de los actores, ahora recurridos, de no respetar la voluntad de la causante, motivo cuarto del recurso de don Pablo Jesús y La Herrería, pues si bien es cierto que su actuación no resulta del todo conforme al principio general de buena fe, ya que pudieron impugnar las escrituras de compraventa en vida de la testadora, no obstante, tanto la razón de nulidad expuesta, como el derecho a litigar de los actores en el presente caso, impide que pueda apreciarse ya un ejercicio abusivo del derecho, o bien un ejercicio frontalmente contrario al principio de buena fe.

6. Una vez señalado lo anterior, también conviene puntualizar la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 nº (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante. Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones....'.



CUARTO.- Como se ha dicho, denuncia la entidad recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

Como estable la sentencia de 22 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Las Palmas , '.... La prueba de la simulación, dada la ocultación de la voluntad real de las partes que es consultancial al negocio fraudulento, ha de derivarse generalmente de acumulación de indicios que operan como pruebas indirectas conforme a la técnica de la prueba por presunciones judiciales del artículo 386 LEC , es decir, los hechos base acreditados hacen dar por probado, por enlace conforme a la lógica del criterio humano, el hecho presumido y oculto: la simulación. Los indicios de la simulación hacen alumbrar la realidad de la voluntad real ajena por completo al negocio aparente de compraventa, que no es el intercambio de cosa por precio, sino la enajenación gratuita del bien a favor del supuesto comprador. En este sentido son indicios el parentesco entre las partes contratantes, el precio ridículo o vil, y otros que resume la SAP de Valencia de 11/5/2016 :' es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20- 7- 09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6- 96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10- 7-84, 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23- 1- 89, 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12- 91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11-2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09 ...).'.

Respecto al Informe de tasación que valora el usufructo de los 9 inmuebles transmitidos en la cuestionada escritura de fecha 16 de abril de 2010, en la suma de 340.670 euros, mientras que en la escritura se fijó un precio de 10.000 euros, hay que señalar que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez conforme con lo dispuesto en los artículos 1445 , 1447 , 1448 y 1449 del Código Civil . Ahora bien, no impide la validez del contrato, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que el precio pactado sea inferior al real, siempre que no se trate de un precio irrisorio o simbólico (en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31/12/99 ), sin que sea necesario, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 27/6/96 'como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el precio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 octubre 1965 y 25 abril 1981 , hasta las más recientes de 19 diciembre 1990, 16 septiembre 1991, 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993)'.

Y sin que el hecho de que no se emitiese factura ni se contabilizara la venta en la sociedad implique la simulación contractual que se predica, pues en todo caso, si el administrador en ese momento no ostentaba el poder para proceder de dicha forma o si recibido el precio, no lo entregó a la mercantil, debió en su caso iniciar la citada sociedad las acciones legales oportunas frente a dicho Administrador.

Por lo demás, como de forma acertada expone la parte apelada, ha quedado debidamente acreditado que ACAPIMAR, S.L, vendedora del usufructo, actuó en todo momento dando el contrato por perfeccionado, mediante la entrega de los bienes a la Sra. Carolina , y cobrando a la misma todos y cada uno de los gastos que correspondía satisfacer por su condición de usufructuaria, por lo que la voluntad de las partes no sólo se manifestó en el momento de otorgar la escritura de compraventa, sino que se continuó en el tiempo, comportándose la vendedora como nuda propietaria y los compradores como usufructuarios; y así, en un primer momento ACAPIMAR, S.L. emitía los recibos del 50% de los gastos a la Sra. Carolina y al Sr. Héctor , para posteriormente y tras la venta del 50% del usufructo de los apartamentos de Madrid, que se verificó mediante escritura pública otorgada con fecha 11 de octubre de 2012 (documento nº 3 de la contestación), se emitieron las facturas en concepto de gastos correspondientes a la usufructuaria, imputando a la Sra.

Carolina el 100% de dichos gastos (documentos nº 4 a 47 de la contestación), que eran remitidos por e- mail cuando se devengaban, abundando en lo expuesto en el hecho de la que testigo Doña Purificacion , a la sazón responsable de contabilidad de ACAPIMAR, S.L., reconoció al Tribunal que dichas facturas eran contabilizadas, motivo por el cual los socios y administradores de la entidad debían conocer la transmisión del usufructo.

Por otro lado, no se comparte por la Sala la interpretación que la recurrente efectúa sobre el pago del precio del usufructo, ya que la dicción recogida en la escritura pública de compraventa de usufructo es lo suficientemente explícita cuando dice (folio 26 vuelto) '

SEGUNDO.- El precio total y conjunto de esta transmisión, se pacta en la cantidad de DIEZ MIL EUROS , que la parte vendedora recibe de la parte compradora, en este acto, en efectivo metálico.

La parte vendedora otorga a favor de los compradores la más completa y eficaz carta de pago del precio total de venta', lo que significa que el Notario da fe de que en ese acto, se entrega la suma de dinero pactada.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad ACAPIMAR, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1127/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 204/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a dieciocho de jlio de dos mil diecinueve.

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