Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 453/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100506

Núm. Ecli: ES:APP:2019:506

Núm. Roj: SAP P 506/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00373/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000213 /2019
Recurrente: CAJAMAR RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, CAJAMAR CAJA RURAL
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ,
Recurrido: Adoracion , Manuel
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 373/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
--------------------------------------- ------------------
En la ciudad de Palencia, a 30 de octubre de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia numero dos de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/072019, entre partes,
de una, como apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el
Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendida por el letrado don Tomás Isaac Husillos Viniegra y de otra, como
apelada DON Manuel Y DOÑA Adoracion representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Puebla
y defendida por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Procuradora Sra. PÉREZ PUEBLA en nombre y representación de D.

Manuel y Dª MARÍA Adoracion contra: CAJAMAR CAJA RURAL SCC y, en consecuencia: Declarar la nulidad parcial de la cláusula QUINTA gastos a cargo del prestatario en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos reclamados: gastos de notario y gastos de Registro, y condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora de las cantidades correspondientes al 50% de los gastos de notario 176,89 euros, y el 100% de los gastos de Registro 161,34 euros, lo que hacen un total de 338,23 euros, más intereses legales desde la fecha de su abono. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por la parte referida como actora en el encabezamiento de esta sentencia, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula de cláusula gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento; y que se condenase a la demandada a la devolución a los ahora recurrentes de las cantidades indebidamente entregadas por causa de la cláusula en cuestión.

El juzgador de instancia, acogió las pretensiones de los actores después de que la parte demandada se allanase a la pretensión actora, aunque no a la petición de condena en costas; pero la entidad demandada y condenada no está conforme con ello en su totalidad, y solicita se deje sin efecto la condena al pago de las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Resolviendo sobre el motivo de recurso que es el que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente, esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces; y también por aplicación del art. 394 LEC..

No obstante, lo que a continuación diremos, si debemos dejar constancia de que en el caso antes de la presentación de la demanda se produjo requerimiento por parte de los actores cuyo objeto era la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que ha resultado litigioso, y también que ni la entidad contesto al requerimiento ni se produjo la devolución total o parcial de las cantidades que se solicitaban. Después, presentada la demanda es cuando la parte demandada se allana parcialmente a la demanda, puesto que no lo hace en relación a la pretensión relativa a la condena en costas de la instancia. A su vista la juzgadora de instancia fundamenta la condena al pago de costas en el artículo 395.2 LEC, entendiendo que el mismo reconduce al apartado primero del artículo 394, argumento con el que no está de acuerdo la parte apelante.

Consideramos que en el caso nos encontramos ante un allanamiento parcial, y no total, en razón a que, aunque el allanamiento se produce a las pretensiones ejercitadas de adverso, la entidad bancaria demandada se opuso a la condena al pago de costas.

Tal circunstancia nos reconduce en cuanto al allanamiento al artículo 395 LEC, artículo que, sin embargo, no regula el supuesto de allanamiento parcial.

Entendemos entonces que a la vista de lo descrito nos debemos acoger, en principio, acoger al apartado primero del artículo 394 LEC, en cuanto que esté regula el pronunciamiento en costas para el supuesto de estimación total de la demanda; que es la situación que aquí concurre, pues al margen del allanamiento parcial lo que en último término sucede es la estimación total de la demanda.

En todo caso sería aplicable la doctrina a que nos hemos referido en el párrafo primero de este fundamento, y que esta sala ha acogido en innumerables sentencias.

Conforme a dicho criterio, que ha asumido además doctrina del TJUE, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo.

1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, también el caso de desistimiento, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria.

Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo hasta aquí estudiado, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



TERCERO.- No obstante lo expuesto, debemos de convenir en que propiamente no responde ello a un concreto motivo de recurso, si bien nos ha parecido oportuno, asumiendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia, fundamentar este en criterio jurídico distinto al que consta en la sentencia recurrida.

Ello así nos obliga a contestar al motivo de recurso por el que la parte recurrente se opone a la condena en costas de la instancia por considerar que el ejercicio de la acción en la demanda origen de actuaciones por parte de los actores, se hizo con mala fe. Explica la recurrente la mala fe en el hecho de que con anterioridad al ejercicio de la acción que ahora nos ocupa, fue tramitada demanda distinta en el mismo juzgado con objeto de reclamar nulidad de clausula suelo, siendo que las mismas se podían haber ejercitado acumuladamente.

Examinadas las actuaciones nos encontramos, como ya hemos advertido con anterioridad con que el allanamiento a la demanda realizado por la ahora recurrente no lo podemos considerar total en cuanto que se opone a la pretensión del pago de costas que se solicitaba de adverso. Quiere ello decir que, conforme al artículo 21 LEC, el procedimiento debió de seguir para dilucidar la cuestión, pero no fue así. Tampoco con el escrito de contestación a la demanda en el que ya se alegaban los mismos hechos que ahora a efectos de oponerse al pago de las costas, se presentaba documentación alguna al respecto de la doble demanda presentada. Nos encontramos entonces ante una situación que pudiéramos entender como creíble, pero que no está suficientemente demostrada, y que además no ha sido admitida de contrario. Ello supone que no tenemos una base fáctica sobré la que considerar la existencia de mala fe alegada en la parte actora, por lo que el motivo del recurso debe desestimarse, y además sin hacer estudio de la misma.

Por todo ello la desestimación de recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el día 08/07/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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