Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 807/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100357

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1755

Núm. Roj: SAP IB 1755:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2020

Rollo núm.:807/2019

S E N T E N C I A Nº 373/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 55/2019, Rollo de Sala número 807/2019,entre partes, de una como demandante-apelante D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Puigdellivol y asistido por el Letrado D. Jaime Rodríguez Viñals, de otra como demandada-apelada DON Carlos José, DÑA. Angelina Y DÑA. Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 18/09/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Puigdellivol; contra D. Carlos José, DÑA. Angelina Y DÑA. Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida; con expresa condena en costas a la parte actora.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por D. Carlos José, DÑA. Angelina Y DÑA. Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida; contra D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Puigdellivol, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2020.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En fecha 30 de junio de 2010, la notario de Palma doña María Jesús Ortuño Rodríguez autorizó una escritura de compraventa referida a una finca urbana, sita en Campos, finca registral número NUM000 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, al Folio NUM001, del Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003.

Fueron los otorgantes de dicha escritura: Por una parte, la entidad mercantil Campos Tenis i Esport, S.L., representada por su administrador único don Ángel Daniel, en concepto de entidad vendedora.

Y, por otra parte, la entidad Tenis i Padel Campos, S.L., representada por su administradora única doña Angelina, en concepto de entidad compradora.

En la estipulación segunda de dicha escritura se pactó que el precio total de la transmisión era el de 425.000 euros, cifra ésta que, junto al IVA correspondiente, que, a razón del pertinente tipo (16%), asciende a 68.000 euros, daba un valor total de 493.000 euros, cuyo pago se ha producido, según se manifiesta por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

La suma de 156.000 euros, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora antes de este acto, en efectivo metálico, día 5 de diciembre de 2009 (26.000 euros), día 5 de enero de 2010 (26.000 euros), día 5 de febrero de 2010 (26.000 euros), día 5 de marzo de 2010 (26.000 euros), 5 de abril de 2010 (26.000 euros) y 5 de mayo de 2010 (26.000 euros).

La suma de 96.374,91 euros, confiesa la transmitente haberla recibido ya, antes de este acto o del momento de la transmisión de esta escritura, en fecha 30 de junio de 2010, mediante la entrega a ella por parte del adquiriente de unos cheques/s bancario/s librado/s por entidad de crédito.

Y la suma de 240.625,09 euros confiesa la transmitente haberla recibido ya, antes de este acto o del momento de la transmisión de esta escritura, en fecha 30 de junio de 2010, mediante la entrega a ella por parte del adquiriente de un cheque librado por entidad de crédito.

En la misma fecha de 30 de junio de 2010 y ante el notario de Palma don José Félix Steegmann y López-Doriga, comparecieron: de una parte, don Ángel Daniel; y de otra, don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes; al objeto de otorgar escritura de reconocimiento de deuda.

En la estipulación a) de la misma consta lo siguiente: a) Reconocimiento de deuda. Manifiestan los señores comparecientes que don Ángel Daniel debe a don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes la cantidad de 230.000 euros, por razón de las entregas de dinero en efectivo metálico en las siguientes fechas y cantidades:

A continuación, se relacionan las respectivas fechas y cantidades.

En el apartado b) se pacta el interés a pagar.

Y en el apartado c) se establece el plazo en los términos siguientes:

c) El Plazo.- EL pago se hará en un plazo de cuatro años, a contar desde la firma de esta escritura, mediante el pago de cuatro anualidades, vencidas, los días 30 de los meses de junio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por importe de 57.500 euros cada una de ellas, a las que se sumará los intereses devengados al 1%...

SEGUNDO.-En la demanda principal, base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, la representación procesal de don Ángel Daniel, formula demanda de proceso declarativo ordinario, en reclamación de cumplimiento de escritura de compraventa y reclamación de cantidad, por importe de 115.243 euros más los correspondientes intereses, contra don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes.

Aunque dicha demanda está redactada de manera bastante confusa, de sus alegaciones se deduce que la pretensión ejercitada en la demanda se sostiene en que, a pesar de que en la escritura pública de compraventa se hizo constar que la entidad vendedora había recibido el precio total de la misma; ello no fue así. Y por ello el mismo día de su otorgamiento pero ante otro notario se firmó una escritura de reconocimiento de deuda, en la que intervino el actor y los demandados, socios de la entidad Tenis i Padel Campos,S.L., incurriéndose en la misma en un evidente error cuando se hizo constar que quien adeudaba la cantidad era don Ángel Daniel, y no los hermanos Carlos José Angelina Mercedes.

En la demanda se alega que de la cantidad que consta en dicho reconocimiento de deuda, los demandados ya han abonado la cantidad total de 96.400 euros. Así, en el año 2011 (documento número 3 aportado con la demanda) se abonaron los 57.500 euros, siendo, éste, el único año en que esta situación se produjo. El resto de los años los hermanos Carlos José Angelina Mercedes no cumplieron con los pactos aunque fueron realizando pagos parciales a su conveniencia, hasta la antes referida cantidad de 96.400 euros.

Por lo que, descontando las cantidades satisfechas, queda pendiente de pago de principal la suma de 76.600 euros más los intereses anuales de la cantidad pendiente al tipo pactado de interés de demora del 20%, que asciende a 88.400 euros. Haciendo un total de 165.000 euros, que es lo que se reclama en la demanda.

Admitida a trámite dicha demanda y emplazados los demandados para contestarla, éstos, en el plazo al efecto concedido, evacuaron el trámite, oponiéndose a la demanda y formulando, a su vez, demanda de reconvención.

En dicha contestación a la demanda formularon los motivos de oposición siguientes:

Que los sujetos de la compraventa son distintos de los sujetos del reconocimiento de deuda.

Que el total pago de la compraventa de la finca e instalaciones deportivas se produjo por la compañía mercantil adquirente al otorgamiento dela escritura pública, sin que quedara pendiente de pago ninguna suma, tal y como reconocen expresamente las partes intervinientes en el documento notarial.

Que en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 30 de junio de 2010 el Sr. Ángel Daniel reconoce deber a los hermanos Carlos José Angelina Mercedes la cantidad de 230.000 euros 'por razón de las entregas de dinero en efectivo metálico en las siguientes fechas y cantidades:...'.

Quedando claro que los acreedores son los hermanos Carlos José Angelina Mercedes y el deudor el Sr. Ángel Daniel, y éste es quien cada 30 de junio de 2011 a 2014, inclusive, debía satisfacer 57.500 euros, más los intereses remunerativos del 1% anual y los intereses moratorios del 20%.

Que los Sres. Carlos José Angelina Mercedes no han realizado pagos al demandado al no existir relación y deuda alguna con el Sr. Ángel Daniel.

Por todo ello y a continuación los demandados formulan demanda de reconvención en reclamación de la cantidad de 650.673,15 euros, que se corresponde con: 230.000 euros de principal; 20.032,05 euros de intereses remuneratorios; y 400.641,1 euros de intereses moratorios.

TERCERO.-La juez 'a quo' en la sentencia de instancia desestima tanto la demanda principal como la demanda de reconvención.

Al valorar la prueba practicada en relación con las alegaciones formuladas por una y otra parte, considera que no ha quedado acreditado el préstamo hecho por los Sres. Carlos José Angelina Mercedes al Sr. Ángel Daniel.

Pero tampoco considera acreditada la causa por la que se le debía al Sr. Ángel Daniel dicha cantidad. Por cuanto -según se razona en la sentencia-: 'Cierto es que durante los años posteriores los hermanos Carlos José Angelina Mercedes le pagaron dinero que manifestaron procedía de la compraventa, si bien ni una ni otra parte ha justificado cuál era el importe de la compraventa que restaba por pagar. Así pues, resulta significativa la parquedad de la prueba practicada, no habiéndose aportado justificación documental alguna de los movimientos económicos o bancarios derivados de dicha operación mercantil y que hubiera podido determinar con exactitud lo que se pagó y lo que, en su caso, quedó por pagar.

Por tanto, ciertamente, es muy posible porque las partes así lo manifiestan, que los hermanos Mercedes Carlos José Angelina hubieran quedado a deber dinero al Sr. Ángel Daniel, si bien se ignora qué cantidad, correspondiendo la prueba de ello a la parte actora, conforme al art. 217.2 LEC, que no ha acreditado cuánto se le pago, cuánto se le quedó a deber y, además, no ha impugnado la escritura pública en que manifestó haber cobrado íntegramente el precio de la compraventa.

Contrariamente, si se examina la escritura de compraventa, como se ha dicho, de ella resulta que el precio había sido íntegramente satisfecho en 2010. Difiere esta escritura de lo pactado en el documento privado de compraventa, de los 74.000 € que quedaron pendientes de pago según los hermanos Carlos José Angelina Mercedes y de los 230.000 € pendientes según el relato del Sr. Ángel Daniel.

Es por ello que, ante la ausencia de prueba, no puede concretar esta juzgadora cuál ha sido, en su caso, la cantidad que los hermanos Carlos José Angelina Mercedes quedaron a deber al Sr. Ángel Daniel ni si, en su caso, esta fue íntegramente satisfecha con los pagos posteriores. De este modo, negando los demandados adeudar cantidad alguna al actor y no justificando este la cantidad que le deben, no ha lugar a la estimación de la demanda'.

CUARTO.-La parte actora de la demanda principal y demandada de reconvención se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda principal.

Los demandados-reconvinientes al oponerse al referido recurso de apelación, impugnaron, a su vez, la sentencia de instancia, interesando que se estimase íntegramente la demanda de reconvención.

QUINTO.-De las manifestaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones en relación con las pruebas practicadas en el procedimiento, incluidas las manifestaciones realizadas por los demandados reconvinientes en su declaración prestada en el acto del juicio, resulta evidente la contracción existente entre lo manifestado y alegado por los demandados- reconvinientes en su contestación a la demanda y demanda de reconvención y el resultado de la prueba, incluidas, como hemos dicho, las propias declaraciones de dichos demandados- reconvinientes en el acto del juicio.

Así, en la contestación a la demanda y demanda de reconvención manifestaron que, como consta en la escritura pública de compraventa, la entidad compradora no adeudaba a la vendedora cantidad alguna derivada del precio de la misma.

Y que el único que adeudaba dinero era el actor-reconvenido a los demandados reconvinientes, como constaba en el documento público de reconocimiento de deuda.

Sin embargo, al haber quedado acreditado con la documental aportada que don Ángel Daniel había recibido con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública distintas cantidades a cuenta de la compraventa, dichos demandados-reconvinientes cambian totalmente uno de los motivos de su oposición a la demanda (que la entidad compradora había satisfecho totalmente el precio a la vendedora), haciendo referencia a un contrato privado de compraventa anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, según el cual la entidad compradora quedó en adeudar, de dicho precio, la cantidad de 74.000 euros. Por lo que la cantidad abonada según los recibos que aportaron en la Audiencia Previa, según manifestaron respondían al abono de la referida cantidad de 74.000 euros más unos intereses que pactaron verbalmente. Que desde el 2011 al 2018 pagaron 159.000 euros que se corresponden con los 74.000 euros más los intereses de dicha cantidad de 74.000 euros; aunque nunca se hizo una liquidación de intereses.

En dicho interrogatorio los demandados-reconvinientes admitieron que nunca habían hecho reclamación alguna al actor-reconvenido, ni nunca éste les había abonado cantidad alguna derivada de la escritura de reconocimiento de deuda.

SEXTO.-Dispone el artículo 319.1 de la LEC que, con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Conforme señala el Tribunal Supremo, el artículo 319.1 LEC establece que los documentos públicos harán prueba plena 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella' recogiendo así la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, TS de 30 de septiembre de 1995, 30 de octubre de 1998 y 31 de diciembre de 2003), pero como también ha dicho esta reiterada jurisprudencia 'no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario'... (TS 16-12-2009).

En el mismo sentido en la sentencia de 20 de julio de 2011, reiterando la de 14 de junio de 2010, señala que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de las fechas en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero sólo sobre tales extremos, constituyen prueba legal de necesaria apreciación por los tribunales, sin que nada impida que estos puedan extraer otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, entre ellas la veracidad de las manifestaciones (TS 23-10-2012).

Por lo que se refiere a la escritura pública de compraventa, a pesar de que en ella se hizo constar que se había satisfecho el precio total de la misma, debe considerarse debidamente acreditado, y ello por las propias manifestaciones de los demandados-reconvinientes en el acto del juicio, de que no fue así.

Aparte de dicha admisión de los demandados-reconvinientes en el acto del juicio, lo cierto es que no existe prueba alguna, salvo la manifestación de las partes que otorgaron la escritura pública de compraventa, de la cantidad 'confesada' que se dice entregada antes del otorgamiento de la escritura pública en una cantidad total de 156.000 euros, en las respectivas sumas y fechas que se relacionaron en la escritura, cuando se señala 'La suma de 156.000,00 euros, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora antes de este acto, en efectivo metálico, día 5 de diciembre de 2009 (26.000 euros), día 5 de enero de 2010 (26.000 euros), día 5 de febrero de 2010 (26.000), día 5 de marzo de 2010 (26.000 euros), día 5 de abril de 2010 (26.000 euros) y día 5 de mayo de 2010 (26.000 euros).

Salvo la manifestación de las partes otorgantes de dichas entregas en metálico, no existe prueba alguna que acredite las mismas, cuando se trata de cantidades importantes que algún rastro de su entrega deberían haber dejado.

Si a la referida cantidad de 156.000 euros, confesada como pagada en la escritura pública de compraventa, sumamos la cantidad de 74.000 euros que los demandados-reconvinientes admitieron que quedaron en deber por la diferencia entre el precio que se hizo constar en la escritura pública y el que se había pactado en el documento privado de compraventa, tenemos un total de 230.000 euros.

Dicha suma es la que figura, precisamente, en el documento público de reconocimiento de deuda.

Por otra parte, de la prueba practicada en el procedimiento no resulta indicio alguno de que ni las sociedades que otorgaron el contrato de compraventa ni los socios de dichas sociedades que firmaron el reconocimiento de deuda, tuvieran relación alguna más allá de dicha compraventa, por lo que no existe explicación lógica alguna, ni los demandados-reconvinientes supieron darla, del supuesto préstamo que hicieron los hermanos Carlos José Angelina Mercedes al Sr. Ángel Daniel que pudiera motivar dicho otorgamiento de que este último adeudaba a aquellos la cantidad de 230.000 euros.

Antes al contrario, consideramos que sí existe prueba de la que puede deducirse fundadamente que era la sociedad compradora, cuya deuda fue asumida por sus socios los hermanos Carlos José Angelina Mercedes, la que adeudaba, la cantidad de 230.000 euros a la vendedora, del precio total de la compraventa no satisfecho, y cuya deuda asumieron abonar al administrador único de la sociedad vendedora, el Sr. Ángel Daniel; incurriéndose, por lo tanto, en un evidente error cuando en la escritura pública de reconocimiento de deuda se recogió quién era el deudor y quién el acreedor.

SEPTIMO.-La juez 'a quo', en la sentencia de instancia, considera acreditado que, los demandados-reconvinientes de la referida deuda de 230.000 euros, han abonado 159.300 euros teniendo en cuenta los recibos aportados por los demandados-reconvinientes.

Dicha suma es superior a la que reconoce como pagada el actor en la demanda principal; sin embargo, en esta alzada en su recurso de apelación, admite como pagada por los demandados- reconvinientes la cantidad de 159.3000 euros que considera como pagada la juez 'a quo' en la sentencia de instancia. Por ello, en concepto de principal, reclama en su recurso la cantidad de 70.700 euros, frente a los 76.600 euros reclamado en la demanda por tal concepto.

Y en concepto de intereses de demora pactados al 20% en la escritura de reconocimiento de deuda, a partir del 2015 y hasta la fecha de la demanda, teniendo en cuenta los pagos parciales, la suma de 83.970.000 euros.

OCTAVO.-Atendiendo a lo hasta aquí razonado, es por lo que debe revocarse la sentencia de instancia, y estimarse parcialmente la demanda principal y desestimarse la demanda de reconvención.

NOVENO.-Al estimarse en lo sustancial o sustancialmente la demanda principal, consideramos que debe aplicarse en cuanto a las costas de la primera instancia referidas, a dicha demanda principal el principio objetivo del vencimiento, pues los motivos de oposición formulados por la parte demandada en su contestación han sido totalmente desestimados, por lo que procede imponer las costas a la parte demandada ( artículo 394.1 LEC).

Y al desestimarse la demanda de reconvención, procede imponer a los actores de dicha demanda de reconvención, las costas de primera instancia devengadas por la misma ( artículo 394. 1 LEC).

DECIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada procede acordar lo siguiente:

No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida, al estimarse el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

E imponer a los impugnantes las costas devengadas por su impugnación, al desestimarse la misma conforme lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Fallo

1)Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Albert Campoy Puigdellivol, en nombre y representación de don Ángel Daniel, y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos. Y en su lugar

2)Se estima sustancialmente la demanda principal formulada por el Procurador don Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes, y se condena a dichos demandados a abonar al actor la cantidad total de 154.670 euros, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Y debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador don Bartolomé Quetglás Mesquida, en nombre y representación de don Carlos José, doña Angelina y doña Mercedes, contra don Ángel Daniel, y, en su consecuencia, debemos obsolver y absolvemos a dicho demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la referida demanda; con expresa imposición de las costas a los actores.

3)No procede hacer especial pronunciamiento de las cotas de esta alzada devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida y debemos imponer a la demandada- reconviniente las devengadas por su impugnación de la sentencia.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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