Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 647/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100335
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8411
Núm. Roj: SAP B 8411:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170038056
Recurso de apelación 647/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 591/2017
Parte recurrente/Solicitante: LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Eva Gloria Morante Calvo
Parte recurrida: Eusebio, Julieta
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Margarita Sanchez Rodriguez
SENTENCIA Nº 373/2020
Barcelona, 28 de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 647-19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 591/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí. en el que es recurrente y se opone a la impugnaciónLINDORFF INVESTMENT No 1y apelado e impugna la resolución Julieta y Eusebioy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Josep Gubern Vives, en nombre y representación de LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra D. Eusebio y Dª. Tarsila por falta de legitimación activa
Todo ello sin hacer expresa condena en costas'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, formuló demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 25.420,70 euros, contra Don Eusebio y Doña Julieta, con base en una póliza de préstamo mercantil, formalizada el día 19 de junio de 2015 entre los demandados y Banco de Sabadell, S.A., por importe de 21.970 euros, según alegó que constaba en autos de procedimiento monitorio 111/2017.
Alegó, además, la actora que Banco de Sabadell S.A. le había cedido el crédito origen de este procedimiento, y por eso era ella la parte actora. Y, que la prestataria incumplió su obligación de pago y, según la operativa bancaria derivada del contrato, había resultado el 30 de enero de 2017, un saldo deudor a favor de Banco de Sabadell de 25.420,70 euros, tal como era de ver en la certificación de saldo acompañada al procedimiento monitorio.
Los demandados se opusieron a la demanda, invocando la excepción de falta de legitimación activa, y alegaron, además, subsidiariamente, la existencia de cláusulas abusivas, y en concreto la de intereses de demora, la de reclamación de impagados, la de vencimiento anticipado y la cláusula de liquidación de la deuda.
La sentencia de primera instancia razona que no ha quedado acreditado que Banco de Sabadell haya cedido el crédito objeto de este procedimiento a la actora, por lo que al no haber quedado acreditada su legitimación activa, desestima la demanda, sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que conforme al contrato de cesión de créditos formalizado el día 22 de junio de 2017, Banco de Sabadell le cedió todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos de crédito, entre los que se encontraba el producto financiero reclamado, y, además, que conforme al art. 17.2 de la LEC, cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. Y, aportó un certificado detallando los números que acreditarían que se había practicado la cesión.
Los demandados se han opuesto al recurso y han impugnado la sentencia para que se impongan las costas a la actora.
La actora se ha opuesto a la impugnación.
SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de apelación.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandante hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del mismo, cuestionada por los demandados en su escrito de oposición.
Alegan los apelados que el recurso de la actora no debió ser admitido a trámite porque no cumplía los requisitos procesales exigidos en el art. 458 LEC.
El art. 458 LEC establece en su apartado 2 que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
La sentencia apelada desestima la demanda formulada porque considera que la actora carece de legitimación activa al no haber acreditado que el crédito que se reclama en el procedimiento le hubiese sido cedido por Banco de Sabadell, S.A., como alegó.
En el recurso de la actora se señala que se interpone contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 (aunque en algún momento se habla de 'auto'), y alega como base de su impugnación el contrato de cesión de créditos a su favor, formalizado el día 22 de junio de 2017 y elevado a público ante Notario en esa misma fecha, por el cual Banco de Sabadell, S.A. le cedió todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos de crédito entre las que se hallaba la correspondiente al que ahora se reclamaba.
Es decir, la apelante expone las alegaciones en las que basa la impugnación de la sentencia, y, siendo el pronunciamiento de la sentencia único (la desestimación de la demanda), no puede ser otro el que se impugna, aunque en el Suplico impropiamente se solicite de la Sala que 'se acuerde acreditada la sucesión procesal', en vez de solicitar que se revoque la sentencia y se estime su demanda.
La resolución apelada no estaba resolviendo una solicitud de sucesión procesal, sino una reclamación de cantidad, pero como quiera que el éxito de la misma exigía, como primer requisito, que el crédito reclamado le hubiese sido transmitido a LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY por la inicial acreedora, Banco de Sabadell, S.A., y ha sido por considerar la Juez 'a quo' que no se había probado la cesión del mismo a su favor que alega la actora por lo que ha desestimado la demanda, no plantea ninguna duda qué es lo que solicita la apelante: que se considere acreditada la cesión del crédito a su favor, y se estime la demanda formulada.
La insistencia de la apelante en que se entienda acreditada la sucesión procesal a su favor y su cita del art. 17 LEC, relativa a la misma, pueden tener su origen en que con anterioridad a este procedimiento se sustanció un procedimiento monitorio incoado por Banco de Sabadell, S.A. contra los demandados, pero el presente es un procedimiento distinto del monitorio que le precedió, aunque sea tributario del mismo, pues a la hora de formular la demanda de juicio ordinario, el acreedor no está sujeto a las alegaciones contenidas en la petición del juicio monitorio. El monitorio finalizó precisamente con el Decreto que le puso fin como consecuencia de haber presentado LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY la presente demanda y haberse acordado dar traslado de ella al demandado, según establece el art. 818.2.II LEC.
En cualquier caso, y a los efectos que ahora interesan, que son los de decidir sobre la admisibilidad del recurso, hemos de concluir que el de la actora cumple los requisitos exigidos en el art. 458 LEC, porque permite conocer qué pronunciamiento se recurre y cuáles son las razones esgrimidas para ello.
Por lo que se refiere al plazo de interposición del recurso, la parte apelada admite que el recurso se interpuso dentro de plazo, pero no así el escrito presentado posteriormente junto al que se acompañaban determinados documentos, que fue presentado al día siguiente de su finalización.
Sin embargo, esos documentos no fueron admitidos en la primera instancia, por haber transcurrido el plazo para ello, acordándose su devolución a la parte, y no se ha solicitado su aportación en la alzada, por lo que nada ha correspondido resolver al respecto.
TERCERO. Legitimación activa de LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
El crédito que se reclama en este procedimiento deriva de una póliza de préstamo suscrita por Banco de Sabadell, S.A., con los demandados, en fecha 19 de junio de 2015, por importe de 21.970 euros.
Banco de Sabadell S.A, promovió procedimiento monitorio contra aquéllos, que finalizó debido a la oposición de estos últimos, y fue con anterioridad a la presentación de la demanda del presente juicio ordinario en fecha 12 de septiembre de 2017, cuando se produjo la cesión de créditos en la que apoya la legitimación, que le ha sido negada en la sentencia de primera instancia.
Junto con la demanda inicial del presente procedimiento ordinario, la actora aportó una certificación de la propia entidad cedente, Banco de Sabadell, en la que ésta certificaba que, conforme al contrato de cesión de créditos, formalizado el 22 de junio de 2017, y elevado a público en esa misma fecha ante el Notario de Madrid, D. Luis Jorquera García, en sustitución de D. F. Javier Barreiros Fernández, con el número 1.206 del protocolo de este último, la sociedad Banco de Sabadell, S.A., cedió a la sociedad Lindorff Investment No 1 Designated Activity Company todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos de crédito, entre las que se encontraba la correspondiente a Don Eusebio y Doña Julieta, con número de operación NUM000.
Es decir el correspondiente a la póliza de préstamo con base en la cual se reclama, que tiene nº de operación NUM000, según es de ver en la misma.
Además, a requerimiento de los demandados, el Notario autorizante proporcionó la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de una cartera de créditos suscrito por 'Banco de Sabadell, S.S.' como vendedor y 'Lindorff Investiment Nº 1 Dac', como comprador, otorgada en fecha 22 de junio de 2017.
Y, también a requerimiento de los demandados, el propio Banco de Sabadell remitió escrito al Juzgado en el que comunicaba que ' en relación con el préstamo nº NUM000 fue cedido a la mercantil Lindorff Investment No 1 designated Activity Company, en fecha 22/06/2017',adjuntando al mismo fotocopia de la póliza y de la oferta vinculante, que coinciden exactamente con las adjuntadas por la actora a su escrito de demanda.
La sentencia de primera instancia considera que no ha quedado acreditada la legitimación de la actora para interponer la demanda porque en la escritura de elevación a público de contrato de compraventa de la cartera de créditos no consta especificada la cesión de la póliza de préstamo mercantil objeto de autos.
Sin embargo, y aun cuando ello sea así, es decir, aunque en la escritura no aparezca especificado que entre los créditos cedidos se hallaba el de autos, la contestación de la entidad cesionaria, Banco de Sabadell, al requerimiento efectuado por el Juzgado, manifestando que el crédito de autos se hallaba entre los cedidos a la actora en aquella operación, ha de entenderse prueba suficiente de que así fue por haber sido emitida precisamente por quien, caso de no haberse producido la cesión, continuaría siendo titular del crédito reclamado.
En conclusión, la actora está legitimada para reclamar la cantidad adeudada por los demandados, por ser en la actualidad la titular del crédito.
CUARTO. Oposición de los demandados. Alegación de la existencia de cláusulas abusivas.
Sentada la legitimación activa de la demandante para reclamar, corresponde ahora analizar la procedencia de la demanda, frente a la cual opusieron los demandados, que tienen la condición de consumidores, la existencia de cláusulas abusivas: intereses moratorios, comisión por reclamación de impagados, vencimiento anticipado, y cláusula de liquidación de la deuda.
A la hora de analizar si alguna de las cláusulas denunciadas por los demandados son abusivas, conviene precisar que todas ellas van a ser analizadas por cuanto todas afectan al objeto del proceso, y pueden neutralizar la procedencia de la demanda, en todo, o en parte, excepción hecha de la 'cláusula de liquidación de la deuda', que es inexistente en la póliza de autos.
Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, y a pesar de encontrarnos en un procedimiento declarativo, la demandada ha fundado la pérdida del plazo establecido en la póliza de préstamo única y exclusivamente en la cláusula contractual, sin acudir al art. 1.129 CC, o a la resolución contractual por incumplimiento, ex. art. 1.124 CC, a los que ninguna referencia se hace en su demanda.
En el escueto escrito inicial, como única alegación al respecto se señala que ' la actora incumplió con su obligación de pago, y de la operativa bancaria derivada de dicho contrato, ha resultado el 30 de enero de 2017, un saldo deudor a favor de Banco de Sabadell, S.A., de 25.420,70 €, tal y como es de ver en la certificación de saldo acompañada como documento número 2 de la demanda de monitorio de referencia.'
Y, en los fundamentos jurídicos únicamente se invocan, en cuanto al fondo del asunto, el art. 1091 del Código Civil, respecto de las obligaciones nacidas de los contratos; y el art. 1741 y concordantes del Código Civil, respecto del contrato de préstamo.
De lo anterior resulta que la reclamación de la totalidad del capital prestado, cuyo plazo de vencimiento se fijó para el día 30 de junio de 2023, se funda única y exclusivamente en la cláusula 10ª de vencimiento anticipado, contenida en el contrato, cuya validez o abusividad se analizará a continuación.
QUINTO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad.
El título de autos es una póliza de préstamo al consumo suscrita el día 19 de junio de 2015. El capital prestado fue de 21.970 euros, y se pactó un plazo de amortización de 96 meses.
La cláusula 10ª, de vencimiento anticipado contenida en la póliza es del tenor literal siguiente:
' No obstante el plazo de duración establecido, podrá el Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas el/los Prestatarios/s y el/los Fiador/es en caso de concurrir en cualquier de ellos alguno de los siguientes supuestos:
a) Si incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato. (...)'
En diversas resoluciones nos habíamos pronunciado sobre la validez de una cláusula semejante a la trascrita, incorporada a un contrato de financiación de poca duración y/o que contaba sólo con la garantía personal del prestatario, señalando que no podíamos aplicar miméticamente la jurisprudencia recaída en relación con préstamos de larga duración con garantía hipotecaria. Así lo razonábamos en el auto de 27 de mayo de 2019 (R. 441/18), en términos similares en auto 325/2017, de 2 de noviembre, así como en los autos de 16 y 17 de julio y 30 de septiembre 2019, y en el más reciente de 3 de febrero de 2020, en que decíamos:
'la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (caso Aziz ) estableció en relación con las cláusulas devencimiento anticipado, referidas a los contratos de larga duración que '... En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipadoen los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamodepende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipadodel préstamo...'. Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14/11/13, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.
Con referencia al procedimiento hipotecario la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15 (rec. 2658/2013 ) , con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , concluyó que la cláusula de vencimiento anticipado(referida a un préstamohipotecario de larga duración) no superaba los estándares señalados por la jurisprudencia europea, porque ' ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía delpréstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación '.
Sin embargo, en el caso de autos no estamos en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista cuente con el soporte de una garantía hipotecaria, razón por la cual no es posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial más reciente nacida en torno al juicio hipotecario a que aluden las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 23/12/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013 ) y 18/2/16 .
Ciñéndonos al caso objeto del presente procedimiento, debe partirse del artículo 3 de la Directiva 93/137CEE , que exige como condición para apreciar la nulidad por abusiva de una cláusula celebrada con consumidores que se cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, y del artículo 4 del mismo texto en el que se indica que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
En términos casi idénticos se expresa el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (' 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato...3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa... '). (...)
En el supuesto objeto de enjuiciamiento (...) Estamos en presencia de un contrato de préstamopersonal, de corta duración, sin garantía real, en el que se ha producido el incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, incumplimiento que debe considerarse grave y que justifica el vencimiento anticipadodel contrato, no pudiendo entenderse, en consecuencia, que concurra desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes'.
En aquellas resoluciones nos referíamos concretamente a la STS de 7 de septiembre de 2015 , 'que se apoya en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, que en su artículo 10 establece que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede válidamente ejercitarla 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', y que pone de manifiesto la admisibilidad o no abusividad de un plazo corto de resolución anticipada en atención a la naturaleza del préstamo.'.
Sin embargo, no podemos ya seguir sosteniendo ese criterio, porque con posterioridad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado afirmativamente sobre la abusividad de cláusulas similares a la de autos, insertas en contratos de préstamo personal de corta duración y sin garantía real, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 107/2020, de 19 de febrero, en la última de las cuales se razona:
' Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.'
Pues bien, aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, habremos de concluir que también aquí nos hallamos ante una cláusula abusiva, porque tampoco en ésta se modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
La STS 101/2020, de 12 de febrero, a que antes hemos aludido, sigue razonando:
' 5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.-Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus , asunto C- 421/14.'
En conclusión, la cláusula de vencimiento anticipado de autos es nula, por abusiva, y, según se señala en la jurisprudencia transcrita, la misma ni puede ser sustituida por una norma legal, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, ni puede neutralizarse su abusividad por el hecho de haberse soportado un periodo amplio de morosidad por lo que la misma debe tenerse por no puesta, sin que pueda desplegar su eficacia.
Como consecuencia de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la estimación de la demanda deberá limitarse a las cantidades que los demandados adeudasen, por estar vencidas, a la fecha de la presentación de la demanda, lo que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2017.
SEXTO. Intereses moratorios. Transparencia.
Los demandados también alegaron la abusividad de la cláusula de intereses de demora, pero no por el contenido, sino por no ser transparente.
La cláusula en cuestión establece:
' Las obligaciones dinerarias del/de los Prestatario/s dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento, un interés efectivo anual de demora que será de dos veces y media el tipo legal del dinero vigente en cada momento. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 217 del Código de Comercio , los intereses ordinarios vencidos y no pagados se entenderán capitalizados'
A entender de los demandados, la cláusula no es transparente porque no se debería dejar para que calculen ellos cual es el interés legal del dinero, o lo que supone pagar por dos veces, ni se ha especificado de una forma concreta lo que se deberá pagar en caso de incumplimiento, que siempre fluctuará en relación al índice establecido, que es el tipo legal del dinero.
El argumento no es atendible, pues el hecho de fijar el interés moratorio en relación con un índice oficial no implica falta de transparencia, ya que ésta no se refiere necesariamente al conocimiento de las cantidades exactas que tendrán que satisfacerse, (por intereses moratorios, en este caso), de producirse el impago en uno u otro momento.
El interés legal del dinero, pues éste se establece con la aprobación de las leyes presupuestarias de cada año, o mediante ratificación de un previo Real Decreto- Ley aprobado por el Gobierno de la Nación, teniendo en cuenta la coyuntura y expectativas económicas existentes en el momento de ser fijado y se publica, al tiempo de ser publicada la norma de rango legal que lo fija, en el Boletín Oficial del Estado.
El control de transparencia debe ejercerse sobre la cláusula que incorpora el índice al contrato, y en este caso la cláusula es perfectamente transparente, pues posibilita que un consumidor medio sea capaz de comprender, tratándose de intereses moratorios, como es aquí el caso, las implicaciones de su fijación, ya que esta exigencia se ve superada en el marco de la referenciación a tipos oficiales.
Por lo demás, ha de señalarse que la cláusula de autos también respetó los límites establecidos en la STS, del Pleno, 265/2015, de 22 de abril (en la que se fijó como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado), ya que el interés remuneratorio pactado en la póliza es del 10 % anual, mientras que el interés legal del dinero en la fecha de celebración del contrato estaba fijado en el 3,50 %, y en los años siguientes, hasta la actualidad, en el 3 %.
SÉPTIMO. Cláusula de comisión por gestión de impagados.
También consideran los demandados abusiva la cláusula de comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas, fijada en 35 euros, y que también se reclama, según es de ver en la liquidación de la actora.
En realidad esta comisión se trata de una penalización derivada de la mora en el pago y, por tanto, añadida a los intereses moratorios que ya se establecían, lo que la convierte en especialmente gravosa, amén de que las comisiones o gastos repercutidos han de responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y en el caso de autos no consta que se originaran los gastos por devolución de los recibos que se relacionan como impagados, por lo que podemos concluir que la referida cláusula resulta abusiva y de conformidad con el citado artículo 83 TRLGDCU , será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.
OCTAVO. Impugnación de los demandados. Costas.
Al ser la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC), lo que hace que deba desestimarse la impugnación de los demandados, que solicitaban que se impusieran las mismas a la demandante.
Por lo que se refiere a las costas de la alzada, no procede la condena en relación con las causadas por el recurso de apelación de la demandante, que se ha estimado parcialmente ( art. 398.2 LEC), debiendo imponerse a los demandados las de su impugnación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, y desestimar la impugnación de Don Eusebio y Doña Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos. Estimamos parcialmente la demanda formulada y condenamos solidariamente a los demandados a pagar a la actora las cuotas pendientes de pago de la póliza objeto de este procedimiento, comprensivas de capital e intereses, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los intereses moratorios pactados. No se imponen las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación, y se imponen a los demandados las causadas por su impugnación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
