Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 646/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100313
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5159
Núm. Roj: SAP B 5159/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120050036078
Recurso de apelación 646/2019 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 596/2018
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: Pilar Gonzalez Rey
Parte recurrida: Anton
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: JOSÉ AURELIO BALLESTER CASANELLA
SENTENCIA Nº 373/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Isabel Tomás García Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 596/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Otilia contra la Sentencia de 07/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Anton .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimo parcialmente la demanda de modificación interpuesta por Dña. Otilia contra D. Anton y, en consecuencia, MODIFICO la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006 en el procedimiento contencioso 1063/05 exclusivamente en los siguiente: -Fijar como pensión de alimentos en favor de la hija, a abonar por el padre, la suma mensual de 400.- euros, por meses antcipados y dentro delos cinco primero días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. Que anualmente anualmente publique el organismo estatal competente. Además el padre abonará la mutua médica dela hija, y la mitad de los gastos extraordinarios previo acuerdo entre ambos progenitores.
Se mantienen el resto de pronunciamientos.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
CUAROT.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por la demandante que solicita el incremento de la pensión de alimentos en favor de la hija común Tarsila , nacida el NUM000 de 2002, pues a su entender la establecida en la instancia no mantiene la obligada proporcionalidad; y también es impugnada por el demandado, quien considera que debe mantenerse la que venía pagando en virtud de la sentencia de divorcio de 2006, pues el incremento de gasto educativo de la hija ha sido unilateralmente decidido por la madre y porque considera que la madre debe tener más ingresos de los que dice porque de otra forma no podría asumir todos los gastos que dice tener.
Ambas partes se han opuesto al recurso de contrario.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia debe confirmarse por su acertada valoración de la prueba y la correcta aplicación de las normas que rigen la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de los hijos.
Punto de partida es que ambos progenitores, por serlo ( art. 235.2.2 CCCat) tienen la obligación de cubrir todas las necesidades de la hija, que siendo menor va más allá de lo imprescindible, pues le deben procurar lo más adecuado para su mejor desarrollo y preparación para la vida adulta ( art. 236.17.1 CCCat en relación con el art.
2 de la LO de Protección Jurídica del menor) siempre que ello se haga dentro de las posibilidades económicas de los progenitores, pues esta obligación se configura atendiendo a los principios de proporcionalidad de los obligados y necesidades de la beneficiada ( art. 237.7 y 9 CCCat).
La pensión fijada en la sentencia cumple con el criterio de proporcionalidad, por cuanto se tuvo en cuenta que el padre obtuvo un rendimiento neto de 32.249,94 €, lo que supone un incremento sobre lo que percibía al tiempo del divorcio (22761,71 €), pero a la vez ha incrementado sus gastos pues ha formado nueva familia y tiene un nuevo hijo. Estos datos no han sido cuestionados en los recursos.
Se tuvo también en cuenta que desde 2006 hasta 2018 las circunstancias de Tarsila han variado, ya no es una niña de corta edad sino una adolescente, que al tiempo de resolver el recurso está próxima a la edad adulta y que el colegio en el que ha venido estudiando desde que iniciara la escolarización, al llegar a bachiller ya no tiene concierto educativo y su coste pasa a ser de 417 € al mes x 10 mensualidades y además realiza la actividad extraescolar de inglés que cuesta 568,50 € al año, es decir, 56,85 € x 10 mensualidades.
Se tuvo también en cuenta que la madre no había probado fehacientemente su situación económica, pues decía estar en paro al tiempo de interponerse la demanda de modificación, como lo estaba al tiempo del divorcio, pero en el acto de la vista acreditó estar trabajando a tiempo parcial para su hermano, como también lo hacía antes del divorcio, aportando una única nómina del mes de octubre de 2018 en la que consta un salario neto de 469,78 €. La juez duda, como duda esta Sala de que esos sean sus ingresos ciertos, pues con dicha cantidad más los 315 € que venía recibiendo de la pensión a favor de Tarsila , es imposible que pueda cubrir los gastos que dice tener y que incluyen, además de su sostenimiento y el de la hija, el pago íntegro de la cuota hipotecaria pues según afirma el otro cotitular no la paga.
Y es precisamente esta duda razonable sobre la capacidad económica de la madre, que ya se tiene en cuenta en la instancia, lo que impide incrementar más todavía la pensión alimenticia fijada, como solicita la Sra. Otilia .
Es cierto que se han incrementado los gastos de la hija, al menos durante dos años, mientras cursa los estudios de bachillerato, y es cierto que el padre tiene capacidad económica para absorber en parte ese incremento, como debe presumirse que la tiene la madre, dado que no ha probado su capacidad real y por ello mismo ambos deben soportar en parte esa variación del coste de los estudios, que no se ha planteado por un cambio de centro escolar, sino por un mantenimiento en el que venía siendo el colegio el Tarsila desde sus inicios.
Dado que no ha existido una decisión de cambio de centro escolar unilateralmente adoptada por la demandante que haya provocado el incremento del coste de formación, tampoco era debido plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental, aunque sí es cierto que precisamente por el notable incremento que determina la falta de concierto educativo en el bachillerato la madre hubiera debido comentarlo con el padre con anterioridad a fin de conocer las circunstancias económicas de ambos progenitores y poder barajar distintas opciones que también fueran adecuadas para la mejor formación de Tarsila y se correspondieran con las posibilidades económicas que la madre dice tener, y de las que tanto la Juez de instancia como este Tribunal dudan, porque asumir acríticamente un incremento tan notable, de más de 300 € mensuales, en el capítulo de formación, cuando los ingresos totales incluyendo la contribución paterna no alcanzan los 800 € puede considerarse poco sensato.
En definitiva, el incremento a 400 € de la pensión alimenticia en favor de la hija que se impone al padre resulta adecuada a su capacidad económica y a la cobertura de las necesidades de la hija, y no procede incrementarla todavía más ante la duda de que la madre tenga mayores ingresos de los que dice, por lo que la sentencia debe confirmarse.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación tanto del recurso como de la impugnación y, en consecuencia, procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ambas partes recurrentes ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia y DESESTIMAR también la impugnación formulada por la representación de Anton contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, dictada en el proceso de modificación de medidas nº 596/18, en el que ambas partes han sido respectivamente demandante y demandado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos a ambos las costas devengadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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