Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 856/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100295
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3205
Núm. Roj: SAP B 3205/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198044091
Recurso de apelación 856/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 230/2019
Parte recurrente/Solicitante: Evaristo
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: NÍDIA GALÁN FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Fausto
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 373/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 230/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de D. Evaristo contra Sentencia - 30/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de D. Fausto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ribas Iglesias en representación de D. Fausto resuelvo el contrato de arrendamiento de 29/10/1998 de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 estudio por expiración del término, condenando al arrendatario D. Evaristo a que desalojen la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante apercibiéndoles de lanzamiento que se fija para el día 4/9/2019 a partir de las 9:00 horas, procediéndose en su caso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble, declarando no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Se imponen las costas a D. Evaristo . ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
DON Fausto presenta demanda de juicio verbal de desahucio por vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento contra DON Evaristo , domiciliado en la calle DIRECCION000 número NUM000 , (estudio), de BARCELONA.
Expone que el día 26 de octubre de 1998, el demandado y DOÑA María Angeles arrendaron la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , (estudio), de BARCELONA; posteriormente, en el mes de enero de 2009, DOÑA María Angeles renunció al contrato de arriendo, quedando como único titular el demandado; la duración inicial del contrato se convino por cinco años, y una vez transcurrido dicho plazo, fue prorrogado sucesivamente por periodos de cinco años hasta un total de quince años; en consecuencia, la vigencia y eficacia del referido contrato de arriendo terminaba el día 25 de octubre de 2018 y fue tácitamente reconducido mes a mes hasta el día 25 de diciembre de 2018 en que la propiedad le comunicó su voluntad de rescindir el contrato; ante ello, el administrador de la propiedad, remitió un burofax a demandado en fecha 7 de diciembre de 2018, en la que le requería la devolución de las llaves el día 1 de enero de 2019.
DON Evaristo se opone a la demanda alegando que si el contrato de arrendamiento finía el día 25 de octubre de 2018, se prorrogó tácitamente de forma mensual hasta el día 25 de noviembre de 2018 y nuevamente hasta el día 25 de diciembre de 2018; habiendo recibido el demandado el burofax el día 11 de diciembre de 2018, el plazo mínimo de preaviso debería ser de un mes y no de quince días, requiriendo que la entrega se hiciera el día 1 de enero de 2019; por lo tanto, no habiéndose efectuado en forma el requerimiento, no procede la acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Fausto , resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 1998, de la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000 , estudio, por expiración del término, condenando al arrendatario DON Evaristo a que la desaloje, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición del demandante, apercibiéndole de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Evaristo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: el juzgador a quo entiende que tanto la prueba testifical practicada en el acto del juicio sobre la figura del administrador de la finca, así como el burofax emitido en fecha 10 de diciembre de 2018 son elementos suficientes para acreditar la notificación en tiempo y forma de la denegación de prórroga y extinción del contrato: a) No se puede entender acreditada la notificación en tiempo y forma con el preaviso correspondiente, en virtud de una conversación mantenida entre el administrador y el apelante; la supuesta conversación carece de concreción suficiente como la fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo que se le confiere y la fecha de entrega; se atribuye valor probatorio a una testifical sobre unos hechos de los que el demandado no ha sido oído; tampoco existe documento alguno que recoja los supuestos pactos contenidos en esa conversación, por lo que la testifical carece de relevancia probatoria en cuanto a la notificación con más de un mes de antelación a la finalización del contrato (29 de octubre de 2018) b) Si bien el contrato de arrendamiento terminaba en fecha 29 de octubre de 2018, el mismo se prorrogaba tácitamente de forma mensual; por lo tanto, se prorrogaba mes a mes y terminaba el día 29 de diciembre de 2018; tal y como ha quedado acreditado documentalmente, no es hasta el burofax de fecha 10 de diciembre de 2018 entregado al demandado al día siguiente, que el demandado tiene conocimiento expreso e indubitado de que el actor no quiere prorrogar el contrato; al demandado se le informa el día 11 de diciembre de 2018 que debe entregar la finca el día 1 de enero de 2019, es decir, 20 días naturales después, por lo que la notificación no se ha hecho con un mes de antelación, por lo que el plazo de preaviso no se ha respetado, por lo que la notificación no es válida porque no se ha efectuado en la debida forma ni con el correspondiente preaviso y, el contrato se ha prorrogado tácitamente por un mes más, hasta el 29 de enero de 2019, y así hasta la actualidad, sucesivamente.
En definitiva, el contrato está vigente habida cuenta que no se ha notificado fehacientemente en tiempo y forma con el preaviso debido.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se desestimen los pedimentos aducidos en la demanda.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen del presupuesto exigido por la Ley para la admisión a trámite del recurso.
Con carácter previo, la parte apelada denuncia en su escrito de oposición al recurso de apelación, a tenor del artículo 449.1 y 2 de la LEC, la inadmisibilidad del recurso alegando que, a partir de octubre de 2018, en que le fue aplicado el último aumento de renta, ésta quedó fijada en 400,12 euros; que el demandado ha abonado los meses de octubre y noviembre de 2018 a razón de 400,12 euros, a excepción del recibo del mes de diciembre de 2018 que ha sido satisfecho parcialmente, no ha abonado los meses de enero y febrero de 2019, y ha consignado el mes de marzo por importe de 392,79 euros, en lugar de los 400,12 euros.
El demandado, con su escrito interponiendo recurso de apelación, como documento número 2, acompaña justificante de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, por la suma de 392,79 euros, como documento número 3, justificante de pago de los meses de enero y febrero de 2019, por importe de 392,79 euros, como documento número 4, justificante de pago de los meses de marzo a junio de 2019 por la cuantía de 392,79 euros, y como documento número 5, el justificante de pago de la diferencia de renta desde diciembre de 2018 a junio de 2019 por importe de 51,31 euros (siete mensualidades, de diciembre a junio, por la cantidad de 7,33 euros).
Y ha consignado la renta de los meses de julio y agosto por importe de 400,12 euros.
Vista la documentación aportada por la parte demandada con su escrito interponiendo recurso de apelación, constan abonados todos los meses, desde diciembre de 2018 a agosto de 2019, a razón de 400,12 euros; los meses de octubre y noviembre, se habría pagado la cantidad de 392,79 euros, pero, por un lado, la propia parte actora sostiene, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que el demandado ha satisfecho los meses de octubre y noviembre de 2018 a razón de 400,12 euros, y por otro, lo cierto es que no se consta se notificara la actualización de la renta.
Por lo tanto, el recurso de apelación fue correctamente admitido a trámite por el juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Interrupción de la tácita reconducción.
De las alegaciones conformes de las partes y de la documental aportada resultan los siguientes hechos: 1. La cláusula primera del contrato suscrito el 26 de octubre de 1998 establecía un plazo de duración de cinco años, documento 2 de la demanda.
Se fijaba una renta mensual de 25.500 pesetas.
2. En fecha 7 de julio de 2003, documento número 3, se prorrogó el contrato de inquilinato del piso NUM000 , estudio, por un periodo de cinco años, por lo que finalizaba el día 25 de octubre de 2008; a partir de dicha fecha, el contrato podía quedar reconducido mes a mes, conforme a los dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil.
3. El día 15 de septiembre de 2008, documento 4 de la demanda, se prorrogó el contrato de inquilinato del piso NUM000 , estudio, por un periodo de cinco años, por lo que terminaba el día 25 de octubre de 2013; a partir de dicha fecha, el contrato podía quedar reconducido mes a mes, conforme a los dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil.
4. El día 22 de noviembre de 2013, documento 5 de la demanda, se prorrogó el contrato de inquilinato del piso NUM000 , estudio, por un periodo de cinco años, por lo que finalizaba el día 25 de octubre de 2018; a partir de dicha fecha, el contrato podía quedar reconducido mes a mes, conforme a los dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil.
5. El día 10 de diciembre de 2018, el Administrador de Fincas, DON Luis Manuel (FINCAS GUAL), remitió un burofax a DON Evaristo recordándole que el contrato finalizó el día 25 de octubre de 2018, y posteriormente se prorrogó tácitamente en virtud de los dispuesto en los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil, y le comunicaba que la propiedad no deseaba prorrogar más dicho contacto por lo que debía ponerse en contacto con la oficina del administrador para la entrega de llaves el día 1 de enero de 2019, documentos 6 y 7 de la demanda.
6. Dicho burofax fue entregado a DON Evaristo el día 11 de diciembre de 2018, documento 8 de la demanda.
Dice al artículo 1.566 del Código Civil: ' Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento'.
En consecuencia, vencido el plazo, el contrato entra en tácita reconducción si no se requiere con quince días de antelación al arrendatario.
En el presente caso, lo que hay que entender es que el contrato se extinguió el día 25 de octubre de 2018; como no se requirió con quince días de antelación al 25 de noviembre de 2018, el contrato se prorrogó por tacita reconducción hasta esa fecha, 25 de noviembre de 2018, y posteriormente, se inició un segundo periodo de tácita reconducción de 25 de noviembre de 2018 a 25 de diciembre de 2018; iniciado este segundo periodo de tácita reconducción, el día 10 de diciembre de 2018, se requirió con quince días de antelación al 25 de diciembre de 2018, impidiendo que entrara en tácita reconducción un tercer periodo de un mes, por lo que el contrato finalizó el día 25 de diciembre de 2018.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo número 230/2019, de fecha 30 de mayo de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

