Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 244/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100371
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2156
Núm. Roj: SAP C 2156/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2020
RPL: 244/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G. 15030 47 1 2019 0000148
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000084 /2019
Recurrente: RICOH ESPAÑA SLU
Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO
Abogado: IBAN ABALDE SESTELO
Recurrido: Jacobo , Joaquín , Justiniano
S E N T E N C I A
Nº 373/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ
Dª.ZULEMA GENTO CASTRO.
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000084/2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha
correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000244/2020, en los que aparece como parte apelante,
'RICOH ESPAÑA, S.L.U.', representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO-JAVIER AMADOR
PARDO, asistido por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO, y como demandados declarados en situación
procesal de rebeldía D. Jacobo , D. Joaquín y D. Justiniano ; versando los autos sobre responsabilidad
administrador individual y deuda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DO MERDANTIL Nº 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 27/09/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por RICOH ESPAÑA, S.L.U, representado por el Procurador Francisco Javier Amador Pardo; frente a Jacobo , Joaquín y Justiniano , en situación procesal de rebeldía .2.-CONDENAR a Jacobo , Joaquín y Justiniano a que abone a RICOH ESPAÑA, S.L.U. la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (3.821,12Euros)de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad que resulta de las liquidaciones de intereses por la tramitación del Juicio Verbal nº 902/2016 y su correspondiente Ejecución en sede judicial nº 225/2017, más la tasación de costas de la ejecución nº 225/2017, con el límite de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (282,77 euros euros), cantidad que se establece como tope máximo indemnizable, una vez se proceda a la liquidación de intereses del Juicio Verbal nº 902/2016 y de la ETJ nº 225/2017 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de A Coruña, y a la tasación de las costas de la ETJ nº 225/2017.3. 3.-Se imponen las costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. La demanda de Ricoh España SLU tenía por objeto la declaración de responsabilidad solidaria, y consiguiente condena, de los demandados como administradores de la sociedad mercantil TALLERES FERNÁNDEZ S.L.
con relación al crédito del que la actora es titular contra la referida sociedad, judicialmente declarado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 en el marco de un previo juicio verbal (2.978,55 € de principal), y auto de aprobación de la tasación de costas (942,57 €). La pretensión de condena abarcaba, además del principal resultante de esas dos resoluciones judiciales (3.821,12 €), las 'cuantías que se devenguen en concepto de intereses contra la empresa TALLERES FERNANDEZ CORUÑA S.L. en el procedimiento verbal 902/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de A Coruña, y los intereses y costas en su posterior ejecución de títulos judiciales nº. 225/2017'.
2. La demanda fundaba su pretensión declarativa y de condena en la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 del TRLSC y en la acción individual de responsabilidad por daño directo del artículo 241 del mismo texto legal, articuladas cumulativamente sin relación de subsidiariedad.
3. Seguido el juicio en rebeldía de los demandados, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña estimó procedentes las dos acciones como fundamento de un resultado condenatorio único que abarca el principal de la deuda judicialmente ya declarado (3.821,12 €) y la cantidad ' que result(e)de las liquidaciones de intereses por la tramitación del juicio verbal n º 902/2016 y su correspondiente ejecución en sede judicial nº 225/2017, con el límite de 282,77 euros, cantidad que se establece como tope máximo indemnizable, una vez se proceda a la liquidación de intereses del juicio verbal nº. 902/2016 y de la ETJ nº. 225/2017 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº. 9 de A Coruña, y a la tasación de las costas de la ETJ nº. 225/2017 '.
4. La limitación cuantitativa que la sentencia establece -concretada en la suma adicional presupuestada para intereses y costas en el auto que amplió la ejecución con base en el decreto aprobatorio de las costas del juicio verbal- se justifica, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 de la LEC.
5. Ricoh España S.L.U., disconforme con lo resuelto en primera instancia, funda su recurso de apelación en la indebida aplicación que la sentencia del juzgado ha hecho de la limitación del artículo 219 de la LEC.
Argumenta, en síntesis, que la condena de los demandados debe abarcar la totalidad de la deuda judicialmente declarada a cargo de la sociedad deudora, con todos sus componentes; y que no infringe la prohibición de sentencias con reserva de liquidación la que fija como base para la determinación del importe de la condena la suma que resulte de la resolución o resoluciones judiciales que han de dictarse en el marco de una ejecución pendiente.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal.Alcance de la responsabilidad de los administradores judicialmente declarada.
6. Al ser estimada la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367 del TRLSC, es claro que la consiguiente condena de los administradores debe abarcar la totalidad de la deuda que la sociedad contrajo tras acaecer la causa de disolución, con todos sus componentes principales y accesorios. En este caso, por lo tanto, la condena solidaria debe abarcar el principal de las dos resoluciones judiciales firmes (2.878,55 € y 942,57 €), los intereses correspondientes a cada una de ellas -que en el primer caso son, porque así lo establece expresamente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de fecha 13 de septiembre de 2017, los de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en el segundo los del artículo 576 de la LEC- y las costas del proceso de ejecución ETJ 225/2017, pendientes de tasación.
7. No podemos compartir la argumentación de la sentencia sobre el alcance y aplicación de la prohibición de reservas de liquidación del artículo 219 de la LEC. En primer lugar porque la remisión de la demanda no se hace en este caso a un proceso ulterior, sino a la determinación que se halla pendiente en un proceso previo (ETJ 225/2017). En segundo lugar porque la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del alcance del artículo 219 de la LEC lo relaciona con la interdicción de prácticas anteriores mediante las que las demandas eludían con frecuencia la cuantificación de la indemnización pretendida, para así cubrir o reducir el riesgo de estimaciones parciales sin costas; pero sin que ello suponga desconocer que existen casos en los que el actor no puede determinar, por causas ajenas a su voluntad, el importe exacto de la indemnización, supuestos en los que es preciso 'buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés' ( STS 993/2011, de 16 de enero, extractada en la nº. 208/2019, de 5 de abril). Y, en tercer lugar, porque, como correctamente advierte el recurso de apelación, el Tribunal Supremo ya ha señalado en su ST n. 389/2016, de 8 de junio, que 'no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones' pendientes; es cierto que en el caso examinado en esa misma sentencia del TS la resolución recurrida había establecido como límite el de la suma adicional presupuestada en ejecución para intereses y costas; pero no encontramos en este caso razón para hacerlo cuando, según se ha establecido, la responsabilidad declarada es solidaria por deudas sociales: el patrimonio de los administradores reforzará así el patrimonio de la sociedad deudora para lograr la plena efectividad del crédito de la actora, que no necesariamente se ha de detener en las sumas que en el marco de la ejecución de títulos judiciales se hayan precalculado para cubrir intereses y costas.
8. Así pues, la limitación establecida en la sentencia apelada no es, en nuestro criterio, procedente. La condena de los demandados debe abarcar el principal, los intereses y, en su caso, las costas de la ejecución. Tanto los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, como los del artículo 576 de la LEC detienen su devengo en la fecha en que se abona el principal, que es un hecho que hasta el momento no se ha producido, con lo que la suma que en tales conceptos abarca la condena será la que se determine en las correspondientes liquidaciones de intereses que en el marco de la ETJ 225/2017
TERCERO.- Costas y depósito.
9. Al ser el recurso estimado no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398. 2 de la LEC).
10. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RICOH ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, que parcialmente revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda promovida por la ahora apelante contra don Jacobo , don Joaquín y don Justiniano , los tres en situación procesal de rebeldía. Así pues, los demandados abonarán a la actora, solidariamente entre sí y con la deudora TALLERES FERNÁNDEZ CORUÑA S.L.: -2.878,55 € de principal más los intereses establecidos en la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de A Coruña.-942,57 €, suma a la que ascienden las costas del referido juicio verbal, más los intereses del artículo 576 de la LEC devengados desde la fecha del decreto aprobatorio de la tasación de costas y hasta el completo pago.
-el importe a que ascienda la tasación de las costas que se practique en el proceso de ejecución de títulos judiciales Nº. 225/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de A Coruña, más los intereses que en su caso se devenguen desde la fecha de la resolución que apruebe la referida tasación.
Todo ello con expresa imposición a los demandados rebeldes de las costas del juicio en primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
