Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 389/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100365
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9680
Núm. Roj: SAP M 9680:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0069054
Recurso de Apelación 389/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 406/2017
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO:GESTION DE ACTIVOS ENTRERIVER SL
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
SENTENCIA Nº 373/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 406/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendido por Letrado, contra GESTION DE ACTIVOS ENTRERIVER SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, estimando totalmente la demanda a que se refiere este litigio, debo:
1.º Condenar a la parte demandada a pagar a la parte demandante 23.704,15 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su reclamación extrajudicial y los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.
Y 2.º Imponer las costas de este proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 6 de marzo de 2015 se hundió una parte del suelo del local nº 3 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuyo propietaria es 'Gestión de Activos Entreriver, S.L.' (en lo sucesivo 'Entreriver'); el hundimiento fue debido al estado de deterioro del sistema de saneamiento comunitario y de su deficiente estado de conservación.
Inicialmente hubo que realizar una obra provisional, cuyo importe fue de 6.444,46 € (folio 42); posteriormente fue necesario la ejecución de otras obras para reparar los elementos comunes y los desperfectos, que ascendió a 17.259,69 € (folio 104), cantidades que fueron abonadas por 'Entreriver' y que se reclaman en este procedimiento a la Comunidad de Propietarios.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante combate la sentencia dictada en primera instancia, alegando que ha propiciado el enriquecimiento injusto de la parte actora, indiciando que 'El grueso de los costes de la reparación no se refiere a la sustitución de las cañerías rotas, sino a la demolición y reconstrucción de una nueva solera del local'.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.
El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS, que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56, 22-12-62, 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.
En este caso, para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos a los informes periciales obrantes en autos, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
El dictamen elaborado por el arquitecto D. Millán (folios 26 y ss.), aportado con la demanda, pone de manifiesto que 'comprobada la parte no cedida de la solera, se detecta ausencia de firme bajo la misma en una gran parte de su zona', añade que 'se trata de una solera poco o nada armada, ejecutada directamente sobre el suelo (terreno de relleno o echadizo), independiente de la estructura y cimentación del edificio', señala que 'Aparentemente esta zona del edificio tiene serios problemas de estanqueidad de su red de saneamiento enterrada, materializados, en esta primera inspección, en el mal estado y la acumulación de aguas negras en la arqueta 5 y sobre todo en la ausencia de conexión a ningún tipo de red horizontal de saneamiento de la bajante 4, cuyos efluentes se filtran directamente al terreno bajo la solera'; concluye precisando que 'El cedimiento de la zona central de la solera del inmuebles y el ahuecamiento de la zona de entrada al local de la misma se deben al lavado que ha venido experimentado cotidianamente el subsuelo de echadizo sobre el que se sustenta, producido por dos puntos de vertido libre al subsuelo de la red de saneamiento del inmueble', siendo necesaria la corrección de las deficiencias, para lo cual ha de elaborarse un proyecto de restauración de la red horizontal de saneamiento, que incluya una estimación de los efluentes reales y un cálculo de caudales, que permitan diseñar pendientes y secciones de colectores y arquetas de paso, ejecutar esa nueva red de saneamiento y proceder a la reconstrucción del pavimento del local.
Otro informe pericial obrante en los autos (folios 51 y ss.), elaborado a instancia de la Comunidad de Propietarios por el arquitecto D. Oscar, señala que 'En casos de fugas importantes del saneamiento se producen efectos en la cimentación y en la estructura en forma de fisuras-grietas que van apareciendo poco a poco. La erosión indiscriminada del terreno producida por estas fugas de agua que puede originar la cesión de una solera afecta también a las zapatas, las cuales pierden estabilidad, lo que repercute en toda la estructura. En este caso no se observan estos efectos'. Indica que 'Se ha podido observar que el local tiene contraída una servidumbre porque por él atraviesan a todo lo largo, como mínimo, las conducciones de agua caliente y calefacción, con un largo recorrido de in extremo a otro', pero considera que 'la propiedad del local es la única que ha tenido acceso al mismo desde su construcción hace 67 años y debiera hacer su mantenimiento, que él solo puede cumplir porque tiene accesibilidad al mismo, incluso en el deber que se tiene de comunicar a la Comunidad cualquier deficiencia vista en los elementos comunes en el momento en que se produzcan, pues con el tiempo estos irán aumentando y será más costosa su reparación'.
Esta Sala considera que el primer dictamen pericial es más exhaustivo y completo, habiéndose realizado con anterioridad a la primera reparación de urgencia que tuvo que llevar a cabo el propietario del local, mientras que el segundo informe fue elaborado con posterioridad a dicha reparación; por ello, entendemos que la pericial elaborada por D. Millán responde a la realidad de la situación, puesto que el perito pudo comprobar el hundimiento del suelo y el estado de la red de saneamiento con carácter previo a su reparación.
Las facturas aportadas con la demanda (folios 42 y 104) indican detalladamente las partidas ejecutadas para el cambio de las tuberías y bajantes de la Comunidad que discurren por el local, así como los trabajos que ha habido que realizar en la solera, incluida la ejecución de arquetas y la conexión de las mismas a los colectores. En definitiva, entendemos que el importe de las facturas que se reclaman responde a las obras que hubo que llevar a cabo ante el mal estado y considerable deterioro de la red de saneamiento comunitario, siendo necesario para ello la ejecución de todas las partidas incluidas en las referidas facturas. Por tanto, en ningún caso podemos tachar de enriquecimiento injusto la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.704,15 €.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 406/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0389-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 389/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
