Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 225/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100363

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7974

Núm. Roj: SAP M 7974/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0082507
Recurso de Apelación 225/2020 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 459/2017
APELANTE /APELADA: Dña. Carmen
PROCURADORA: Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO /APELANTE: Dña. Celia
PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº 373 /20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 459/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 225/2020, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante-apelada, Dña. Celia , representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos
Moreno; y de otra, como demandada y hoy apelada-apelante, Dña. Carmen , representada por la Procuradora
Dña. María Sandra Orero Bermejo; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de los de Madrid, en fecha once de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en representación de Doña Celia , contra Doña Carmen , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.240 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de demandante y demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, los cuales le fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a las respectivas contrapartes, se opusieron a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de Dña. Celia y denegado por Auto de fecha 21/05/2020, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día quince de julio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Celia frente a Dña.

Carmen en reclamación de honorarios profesionales prestados al hijo de la demandada en el ejercicio de su profesión de abogada.



SEGUNDO.-Recurso.

1.- La reclamación formulada en la demanda ascendía a 311.250,34 euros desglosados en los siguientes conceptos: - 240.000 €, por asistencia letrada en 40 procedimientos, a razón de 6.000 €.

- 8.500 €, por asistencia letrada en 5 recursos de apelación, a razón de 1.700 €.

- 8.750 €, por asistencia letrada en 25 visitas a centros penitenciarios, a razón de 350 €.

2.- La sentencia de primera instancia: - Acoge la excepción de prescripción respecto de la reclamación de honorarios derivados de Expediente de Vigilancia Penitenciaria Nº 4 de Madrid, al número de autos 60/2009, que se relaciona en el nº 42 del Hecho Tercero apartado A) del escrito de demanda.

- Desestima la pretensión de la demanda relativa a los honorarios correspondientes a procedimientos, o fases de ellos, contenidos en la relación del Hecho Tercero apartado A) del escrito de demanda, anteriores a 2009,año en que se suscribió un documento de reconocimiento de deuda.

- Respecto a los procedimientos posteriores a 2009 no considera acreditado el pacto de precio de 6.000 euros acudiendo al criterio orientador del Colegio de Abogados de Madrid. Detalla las actuaciones procesales que se tiene por acreditadas y que se cuantifican en 17.240 euros, cantidad en la que estima parcialmente la demanda.



TERCERO.- Recurso de Dña. Celia .

El recurso alega: - Error en la valoración de la prueba. La letrada apelante afirma que existe pacto sobre el precio de cada actuación profesional en el contrato aportado como documento nº 3 de la demanda y admitido en sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2014 dictada en recurso de apelación nº 549/2013.

- Error en la aplicación de normas de carácter sustantivo. Se alega que la Ley de Colegios Profesionales de 1.994 modificada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que en su artículo 14 prohíbe que los Colegios Profesionales establezcan baremos, recomendaciones y orientaciones salvo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas.

- Error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta la sentencia los documentos acreditativos de la intervención de la letrada en actuaciones judiciales aportados en formato DVD y perfectamente legibles.

- Inexistencia de prescripción. Interrupción.



CUARTO.- Recurso de Dña. Carmen .

1.- Se articula al entender prescrita la acción para reclamar los honorarios profesionales por parte de la actora, al haber transcurrido más de tres años desde la última actuación profesional realizada, que en todo caso sería con carácter previo al 5 de marzo de 2.012, hasta que la demandante remitió la reclamación extrajudicial por burofax, con fecha 5 de marzo de 2.015. Cita como dies a quo del plazo de prescripción el 13 de enero de 2011 en que la actora renuncia a la defensa del hijo de la demandada.



QUINTO.- Prescripción .

1.- Conforme al artículo 1967 CC prescribe por el transcurso de 3 años la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios. El tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. La demandada en su contestación alegó la prescripción de las acciones de la demanda, analizando y acogiendo la sentencia de primera instancia únicamente la relativa a los honorarios devengados en Expediente de Vigilancia Penitenciaria reseñado como actuación 42 en el escrito de demanda, hecho 3º.

2.- La sentencia apelada reconoce derecho a honorarios respecto de las actuaciones profesionales posteriores a 2009 que señala en su fundamento de derecho 4º. Dado que la reclamación extrajudicial de los honorarios se produce el día 5 de marzo de 2015 (burofax aportado como documento nº 53 de la demanda) ha de examinarse si los de los servicios profesionales relativos a los procesos judiciales en los que intervino la letrada demandante y que reconoce la sentencia recurrida continuaban prestándose en fecha 5 de marzo de 2012, toda vez que las acciones relativas a servicios posteriores estarían prescritas.

3.- De los procedimientos posteriores a respecto de los que en los que se habría devengado derecho a honorarios de la letrada demandante solo respecto de los enumerados como 37 y 38 -ejecuciones penales del Juzgado nº 28 de Madrid- se aporta certificación del Juzgado de ejecutorias de que la letrada ha actuado en el procedimiento desde la fase de instrucción hasta el 8 de mayo de 2015. Ahora bien, no se justifica la actuación en cada fase del proceso ni su fecha a los efectos de determinar el momento de inicio del derecho al cobro de sus honorarios y de la acción para reclamarlos. Las ejecutorias son ambas del año 2010 (EJ 1288/10 y EJ 5/10 derivada del PA 138/08) por lo que la fase de instrucción y juicio oral y la propia incoación de las ejecutorias son muy anteriores al 8 de mayo de 2012. La parte actora no acredita qué actuaciones ha efectuado y en la prueba aportada por la parte demandada en la audiencia previa consistente en certificados de las Letradas de la Administración de Justicia figura que en la EJ 5/10 la última actuación de la Letrada es un recurso de reforma y subsidiario de apelación de 8 de abril de 2011 y en la EJ 1288/10 el Juzgado le notifica el 10 de febrero de 2011 el archivo provisional de las actuaciones por cumplimiento de pena privativa de libertad sin que conste ninguna otra hasta la notificación del auto de acumulación de penas dictado en otra ejecutoria (diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012). Se entiende, respecto a la Ejecutoria 1288/10 que a la fecha en que se acuerda el archivo provisional por el cumplimiento de la pena (10 de febrero de 2011), sin pendencia de recurso alguno, nace el derecho de la letrada al cobro de honorarios por la defensa de su cliente. En la fecha de la reclamación extrajudicial su acción estaría prescrita al superarse ampliamente el plazo de tres años.

4.- En el resto de los servicios reclamados y que son posteriores a 2009 o no se aporta documentación del procedimiento (nº 34, 36, 47) o es ilegible (nº 39) o se refiere a actuaciones muy anteriores a 2012. Así en las actuaciones reseñadas como nº 1 o 3 en que se aportan sentencias de 2010. Opera por tanto, respecto a ellas, la prescripción del artículo 1967 CC.

5.- Asimismo las visitas al centro penitenciario reseñadas con el número 43 que se certifican en el documento nº 46 de la demanda se efectúan en los años 2009 y 2010 por lo que la acción para reclamar los honorarios relativos a las mismas estaría prescrita.

6.- Las actuaciones numeradas como nº 44, nº 46 (documentos 47 y 49 de la demanda) y nº 47 consisten en recursos de apelación, los dos primeras de 2010 y respecto al nº 47 sin documentación alguna La acción para reclamar su pago está ampliamente prescrita.

7.- Se comparte la decisión del juzgador de no reconocer derecho a honorarios respecto a las actuaciones anteriores a 2009 tanto por su no inclusión en el reconocimiento de deuda de 12 de noviembre de 2009 como por el mero lapso de tiempo desde la prestación de los servicios hasta la reclamación extrajudicial, que determina su prescripción ( artículo 1967 CC).

8.- Por todo lo expuesto y estimando la excepción de prescripción formulada por la representación de Dña.

Carmen en su escrito de contestación procede acoger su recurso de apelación revocando la sentencia apelada y acordando en su lugar la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora ( artículo 394 LEC).

9.- Al acoger la prescripción de la acción y desestimar la demanda procede la desestimación del recurso de Dª Celia en el que interesaba que se acogiesen todos sus pedimentos.



SEXTO.- Costas .

1.- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de Dña. Carmen . Las costas de la apelación de Dña. Celia se imponen a la apelante ( artículo 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmen contra la sentencia de 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

2.- REVOCAMOS la sentencia apelada acordando en su lugar la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

3.- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de Dña. Carmen ; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las costas de la apelación de Dña. Celia se imponen a la apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 225 /2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

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