Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 65/2020 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1241

Núm. Roj: SAP PO 1241/2020

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00373/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BF
N.I.G. 36038 47 1 2018 0300487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018
Recurrente: S-4 SOLUCIONES ASEGURADORAS SL
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: Martin
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: LUIS JAVIER MOSQUERA DOCAMPO
Rollo: 65/2020
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 197/2018
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 373/20
En Pontevedra, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 65/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados
con el núm. 1972/2018, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la
demandante S-4 SOLUCIONES ASEGURADORAS, S.L. , representada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y
asistida por el letrado Sr. Rodríguez Álvarez, y apelado el demandado D. Martin , representado por el procurador
Sr. Suarez Garayo y asistido por el letrado Sr. Mosquera Docampo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar
Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha29 de octubre de 2019 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se acuerde estimar el recurso y se revoque la de instancia, estimando la demanda en los términos solicitados, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.



TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 7 de enero de 2020 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 22 de enero de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión objeto de debate.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad S-4 SOLUCIONES ASEGURADORAS, S.L. (en lo sucesivo, S-4), acción en reclamación de daños y perjuicios causados por ilícito de competencia desleal ex arts. 4, 13 y 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, frente a su ex trabajador D. Martin , con base en los siguientes hechos: 1º La demandante S-4 es una entidad dedicada desde el año 2002 a la actividad de correduría de seguros (clave J-2117 en la Dirección General de Seguros).

2º El demandado D. Martin prestó servicios para la demandante, como empleado por cuenta ajena con la categoría de técnico comercial, entre el 27/08/2010 y el 03/02/2014, fecha en la que causó baja voluntaria.

3º Con ocasión de firmar el contrato laboral, D. Martin suscribió un pacto de no concurrencia, en el que reconocía que ' no ha trabajado nunca en el sector de la mediación y venta de seguros por lo cual no tiene ningún tipo de conocimientos técnicos, presentación o comercialización de este tipo de productos', por lo que S-4 asumía la obligación de proporcionar al trabajador ' la formación adecuada al puesto y a las labores que va a desempeñar y pondrá a su disposición los medios materiales y técnicos para que éste pueda adquirir los conocimientos indicados'; en el mismo documento, D. Martin se obligaba a ' no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial, a la finalización de sus relación laboral, ya sea por cuenta propia, por sí o por persona interpuesta, o por cuenta de oreas empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual', durante el plazo un año a contar desde la finalización de la relación laboral, fijando una indemnización de 30.000 € en favor de la empresa para el caso de vulneración de ese pacto.

4º Debido al trabajo que desempeñaba, D. Martin tenía acceso y perfecto conocimiento de todos los datos de los clientes de la correduría de seguros S-4 (identificación, direcciones, número de pólizas y tipo de seguros, fechas de vencimiento, cuentas bancarias...), con los que intermediaba y tenía relación, sobre todo, en el ámbito del seguro de crédito.

5º Por burofax de fecha 03/02/2014, entregado al día siguiente, D. Martin comunicó a S-4 su voluntad de rescindir la relación laboral a partir del día 4 del mismo mes, alegando como causas -que se afirman falsas- ' los reiterados incumplimientos en los que han incurrido durante la vigencia de la relación laboral que nos unía y a lo que suma su manifiesta deslealtad profesional'; ello a pesar de que nunca había formulado reclamación de ningún tipo de incumplimiento por parte de S-4 o queja sobre esa supuesta deslealtad.

6º Según se pudo averiguar con posterioridad, mucho antes de la resolución unilateral de su relación laboral, el demandado estuvo recopilando datos de los clientes de los que era titular S-4, con la única finalidad de llevar a cabo un cambio masivo de la cartera de clientes y contratos de seguro desde S-4 a la correduría 'Campos y Rial, S.A., con la que empezó a trabajar inmediatamente después, como así sucedió, puesto que, a partir del día siguiente de la resolución y durante todo el mes de febrero de 2014, la actora S-4 recibió hasta 23 solicitudes de cambio de mediador -de S-4 a Campos y Rial- en pólizas en las que D. Martin había intervenido; cambios que se produjeron en su mayor parte dentro de los 15 días siguientes -muchos de ellos el mismo día y el siguiente al de la resolución- y a través de cartas de idéntica redacción.

7º Para este desvío de clientes, el demandado utilizó datos de los asegurados -empresas o particulares- y de sus contratos de seguro, de los que era titular única S-4, lo que supone una revelación y cesión de secretos de empresa con la finalidad de favorecer a otra de la competencia, en la que aquél había comenzado a trabajar desde el mismo momento en que cesó en la actora; a partir de estos datos, obtenidos de forma ilícita, el demandado giró visitas y realizó llamadas telefónicas a los clientes titulares de las pólizas de seguros que intermediaba S-4, trasladándoles una información tendenciosa respecto al hecho de una denuncia que un colaborador externo había formulado contra S-4, dando lugar a las D.P. 5919/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, en las que el demandado llegó a personarse como acusación particular y que finalmente se archivaron, pero que D. Martin utilizó para plantear al cliente, como única alternativa, que nombrase como mediador a 'Campos y Rial, S.A.', proporcionándoles una carta para que la firmen y enviándola a las distintas compañías de seguros.

8º En total, las pólizas gestionadas por el demandado y en las que llevó a cabo el cambio de mediador fueron un total de 25, ascendiendo a 37.173,10 € el importe de las comisiones de las pólizas traspasadas, correspondientes a un año, que dejó de percibir S-4 y en el que se cifran los daños y perjuicios causados.

Subsidiariamente, para el caso de entender no acreditado el perjuicio, se cuantifica la reclamación en 30.000 €, suma fijada como indemnización para el supuesto de incumplimiento del pacto de no concurrencia.

2.- El demandado D. Martin se opone a la demanda alegando diversos motivos: 1º Con carácter previo, invoca las excepciones de falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil -porque si la competencia desleal que se denuncia está en el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, ello solo podría justificar una acción contractual/laboral, competencia del orden civil o social, pero no una de competencia desleal-; falta de litisconsorcio pasivo necesario -al no haberse demandado también a la correduría de seguros 'Campos y Rial, S.A.'-; defecto legal en el modo de proponer la demanda -al no precisarse la acción ejercitada y mezclar acciones contractuales con acciones genéricas e inconcretas-; incompatibilidad de las presuntas acciones que ejerce el actor y prescripción de la presunta acción de competencia desleal -por haberse planteado transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 35 LCD-.

2º En cuanto al fondo, se argumenta, primero, que el demandado ya tenía una experiencia previa en el sector de los seguros cuando inició la relación laboral con S-4, habiendo sido esta última la que contactó con él, que se encontraba trabajando con un contrato fijo indefinido para otra empresa, y le manifestó que querían ampliar la empresa con la creación de un nuevo departamento destinado a la captación de clientes para seguros de crédito; segundo, que el pacto de no competencia postcontractual, redactado por la actora en fecha posterior al inicio de la relación laboral, es nulo porque infringe el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en lo que se refiere al plazo, como la ausencia de compensación económica alguna y, en última instancia, a la desproporción de la indemnización; y, tercero, que el demandado no realizó ningún acto de competencia desleal, y, en concreto, no hay indicio alguno que permita afirmar que la captación de clientes lo fuera merced a datos secretos de la empresa denunciante. Subsidiariamente, se impugna la indemnización solicitada dadas las contradicciones observadas en los cuadros aportados por la propia actora.

3.- Por auto de 21/02/2019 se rechazaron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario -dado que la demanda se dirige contra la persona que firmó el contrato inicial con la demandante, sin que se aprecie ninguna situación inescindible, y, en todo caso, la sentencia no afectará directamente a la correduría señalado, pues el incumplimiento solo afectará al incumplidor-, falta de jurisdicción -ya que la Ley 3/199 es muy clara al referirse a las posibilidad de ejercicio de la acción en caso de actos de engaño, violación de secretos, etc.-, y defecto legal en el modo de proponer la demanda -pues la relación fáctica es clara y, en todo caso, la imprecisión alegada no puede perjudicar al superior principio pro actione-. Dicha resolución fue ratificada por la de 15/04/2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandado.

4.- Centrado así el debate, ya en sentencia, el Juzgador 2ª quo' considera que la acción ejercitada debe considerarse prescrita con el siguiente razonamiento: ' El plazo es de un año desde que se cumplen los dos requisitos siguientes: 1.- Se pudo ejercitar la acción: se conoció el acto desleal.

2.- Se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.

En el presente supuesto por la parte demandada se alude a que las diligencias penales 1606/2014 del juzgado de instrucción nº 3 de Vigo se refieren a la apropiación indebida de un móvil y de un portátil, que son hechos heterogéneos que no pueden servir para interrumpir la prescripción, no estamos de acuerdo con tales apreciaciones la denuncia penal se refiere a hechos íntimamente relacionados, la utilización de datos de aquellos elementos 'apropiados' para desviar clientes de la sociedad demandante, por ello sí que cabe apreciar la interrupción de la prescripción. Ahora bien esta interrupción llega hasta noviembre de 2015 en que la Audiencia Provincial archiva las actuaciones, y en ese momento, como anteriormente, se conocía el autor uy el acto concreto y el demandante deja transcurrir el año de prescripción que finalizaba el 23 de noviembre de 2016. El acto de conciliación a que se alude por la demandante se celebró en octubre de 2017, con la acción a nuestro entender ya prescrita.' 5.- No obstante apreciar la prescripción de la acción, la sentencia examina a continuación las razones de oposición alegadas sobre el fondo del asunto, que estima igualmente al entender, primero, que el pacto de no competencia es nulo al no cumplir los requisitos exigidos en el art. 21.2 ET; segundo, de las pruebas practicadas se desprende que la cartera de clientes del demandado es una cartera con vocación de personalidad, esto es, los clientes forjan una relación de confianza, y de la misma puede ocurrir con cierta naturalidad que en cese en su puesto de trabajo por el asegurador acompañe el cese de la póliza del cliente, lo que lleva a descartar la mala fe exigida en el art. 4 LCD; y, tercero, tampoco cabe hablar de revelación de secretos ex art. 13 LCD porque la circunstancia de que los clientes decidan trasladar sus seguros al compás de los traslados de su corredor/asegurador, puede considerarse normal en una relación basada en la confianza, argumento que también comparta la inaplicación del art. 14 LCD.

6.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandante S-4 interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y expuesta posteriormente en el juicio acerca de la procedencia de la acción ejercitada.



SEGUNDO.- La prescripción de la acción ejercitada.

7.- El art. 35, párrafo 1º, de la Ley 3/1991, en redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, establece: ' Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.' 8.- El art. 35 articula la prescripción, pues, en torno a dos plazos diferentes, el segundo de los cuales solo se aplica en la medida en que el dies a quo dispuesto para el primero no haya llegado a verificarse o no lo haya hecho en un tiempo que permita el ejercicio de la acción dentro del segundo plazo. No obstante, el precepto no agota la regulación de esta materia, ya que habrá de completarse en cada caso con las normas positivas y con las reglas de carácter general elaboradas por la jurisprudencia, como son las relativas al cómputo de la prescripción y su interrupción, a la alegación de la prescripción por vía de excepción e interdicción de la apreciación de oficio, a la imposición de la carga de la prueba al que opone la prescripción o a la exigencia de aplicación restrictiva.

9.- Durante mucho tiempo, quizá la cuestión más polémica en relación con esta materia haya sido la determinación del dies a quo de los dos plazos de prescripción, debido a la falta de reflejo de la condición de acto duradero en el tiempo que habitualmente tienen los actos de competencia desleal (sea porque son continuos, sea porque se repiten) en la definición del momento de comienzo de la prescripción, ya que ni el momento en que se pudieron ejercitar las acciones de competencia desleal, ni el momento en que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, ni, en definitiva, el momento de su realización, remiten a una fecha que deba entenderse necesariamente producida solo tras la finalización de un acto duradero, y no a una fecha anterior a dicha terminación.

10.- En este sentido, a diferencia del Derecho alemán, del que procede la estructura y, en parte, el tenor del art. 21, precedente del actual art. 35, en el que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición el acto de competencia desleal y, en el caso de que sea un acto continuado, a su terminación o completamiento, en el Derecho español, la inexistencia de una previsión específica llevó a que los tribunales entendieran que el cómputo de los plazos de prescripción establecidos se contaran desde el primer día en que pudieron ejercitarse las acciones y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal o desde el primer día en que se realizó el acto de competencia desleal, aun cuando dicho acto en cuestión hubiera continuado realizándose ulteriormente, o se hubiese repetido con posterioridad, en interpretación contraria a la finalidad que preside la represión de la competencia desleal, al abrir la puerta a la fácil sanación de las conductas desleales y a tolerar la distorsión de la competencia en el mercado y consolidar una especie de derecho a competir deslealmente simplemente a partir del transcurso del tiempo.

11.- En efecto, el acto de competencia desleal a que se refiere el cómputo de la prescripción es cada uno de los actos de competencia desleal de igual naturaleza y características, y no el conjunto de actuaciones (constitutivas, cada una de ellas, de un acto de competencia desleal o junto con otras de un solo acto de competencia desleal cuya ejecución completa resulta de la suma de todas ellas) de igual naturaleza y características. Cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente al de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido frente a actos anteriores. Consecuencia de este planteamiento en relación con las acciones de competencia de desleal contra actos que se remiten a lo largo de un período de tiempo será la posibilidad de combatir todos los efectos actuales del acto de competencia desleal, sean los efectos materiales que dan lugar a la acción de remoción o los efectos residuales que fundamentan la acción de rectificación, con independencia de que hayan sido efectivamente causados por los actos para los cuales las acciones no han prescrito o por otros anteriores, y, de otro lado, la imposibilidad de combatir los efectos pasados que hayan podido causar los actos para los que la acción de competencia desleal ha prescrito, como es, en particular, el caso de los daños y perjuicios ocasionados o del enriquecimiento injusto obtenido mediante dichos actos de competencia desleal.

12.- El momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual requiere, así, de la concurrencia de dos elementos: la posibilidad de ejercer las acciones y el conocimiento de la persona del autor del acto de competencia desleal, que, según se exponen, deben establecerse por referencia al acto de competencia desleal instantáneo, a cada una de las repeticiones de la misma conducta desleal habidas a lo largo del tiempo o a la finalización del acto de competencia desleal completado por la sucesión de una pluralidad de actuaciones.

13.- Por su parte, el plazo trienal de la acción comienza a contarse en el mismo momento en que se verifique si es un acto instantáneo, en el momento en que se lleve a cabo cada una de sus ejecuciones si es un acto que se repite a lo largo de un período de tiempo o en el momento que se complete si es un acto que comprende una sucesión de actuaciones.

14.- La doctrina jurisprudencial más reciente se ha hecho eco de esta interpretación. A título de ejemplo, la STS nº 344/2019, de 14 de junio, aunque con referencia al antiguo art. 21 (precedente del citado art. 35), declaró: ' Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.' 15.- En el presente caso, aunque es verdad que la demanda no se caracteriza por su precisión, cabe fundadamente entender que, con la cita de ilícitos concurrenciales tipificados en la Ley -actos de violación de secretos e inducción a la infracción contractual- y la infracción de la cláusula general de buena fe, lo que se ejercita es una única acción de competencia desleal, que trae causa de la actuación que se atribuye al demandado al utilizar los datos que tenía a su alcance como trabajador de la correduría para, con ocasión de resolver la relación laboral y pasar a trabajar para otra correduría, ponerse en contacto con los asegurados e inducirles a cambiar de mediador, por lo que el plazo para ejercitar la acción no pudo empezar a correr sino desde el momento en que se produjo el último cambio o traslado de póliza imputable al demandado.

16.- Si analizamos en cuadro de pólizas que pasaron de la demandante S-4 a la correduría 'Campos y Rial, S.A.' (doc. 11 de la demanda) y lo ponemos en relación con las comunicaciones remitidas por las distintas entidades aseguradoras COFACE (folios 185 y ss.), CRÉDITO Y CAUCIÓN (folios 220 y ss.) y CESCE (folios 248 y ss.), podemos distinguir (se excluyen las pólizas de Cubregal SL, Iglesias Tubo SL, Técnica y Mantenimientos SA y Tuscany Hilados SL, porque de las certificaciones de las compañías aseguradoras no se colige que pasaran a la nueva correduría): Póliza nº Tomador Fechas 9094709/341 Aislamientos Suaval SA 01/02/2013 a 28/02/2014 S-4 Desde 01/03/2014 CYR 9042928/341 Áridos do Meno SL 01/05/2014 a 31/08/2014 S-4 Desde 01/09/2014 CYR 9026419/341 Bodegas As Laxas 01/08/2012 a 31/08/2014 S-4 Desde 01/12/2014 CYR 9091602/341 Cerrajería Silva Paramos SL 01/12/2012 a 30/11/2014 S-4 Desde 01/12/2014 CYR 9007832/341 Plásticos Barcia SL 01/07/2011 a 30/06/2014 S-4 Desde 01/07/2014 CYR 9097422/341 Novalán Textil SL 01/04/2013 a 31/03/2014 S-4 Desde 01/04/2014 CYR 9078057/341 Techos Falstech SL 01/03/2011 a 28/02/2014 S-4 Desde 01/03/2014 CYR 1331114-14 Equipos Lagos SA Hasta 01/03/2014 S-4 Desde 01/02/2015 CYR 496887-01 Jamones El Castillo SA Hasta 30/04/2014 S-4 Desde 01/05/2014 CYR 442142-03 Star Electrónica S.L. Hasta 31/10/2014 S-4 Desde 01/11/2014 CYR 494530-01 Tórculo Artes Gráficas SA Hasta 31/05/2014 S-4 Desde 01/06/2014 CYR 123.353 Dibertráns Lalín SL 01/07/2013 a 30/05/2014 S-4 01/06/2014 a 31/05/2015 CYR 49.737 Equipamiento Venta Directa SL 01/07/2013 a 30/07/2014 S-4 Desde 01/08/2014 CYR 91.374 Freip SA 01/07/2013 a 30/11/2014 S-4 Desde 01/12/2014 CYR 123.357 Gallega Suministros Industria SL 01/07/2013 a 30/05/2014 S-4 Desde 01/06/2014 CYR 128.708 Géneros de Punto Confegal SL 01/07/2013 a 30/06/2014 S-4 Desde 01/07/2014 CYR 130.124 Granitos del Val SL 01/01/2014 a 31/12/2014 S-4 Desde 01/01/2015 CYR 120.246 Industrias Plásticas Orensanas SL 01/07/2013 a 30/06/2014 S-4 Desde 01/07/2014 CYR 76.104 Legufrut SL 01/07/2013 a 30/01/2015 S-4 Desde 01/02/2015 CYR 129.393 Ramos Alexis SL 012/07/2013 a 30/09/2014 Desde 01/10/2014 CYR 108.945 Suministro Integral del Agua SA 01/07/2013 a 30/03/2014 S-4 Desde 01/04/2014 CYR 17.- La revisión de los datos expuestos evidencia que el último acto que se dice constitutivo de ilícito competencial viene dado por el traspaso de la póliza de la entidad 'Legufrut, S.L.' desde la correduría demandante a 'Campos y Rial, S.A.', lo que ocurrió en fecha 01/02/2015, momento en que se produjo el perjuicio inherente y, en principio, hubiera debido comenzar a correr el plazo de un año previsto en el art. 35 LCD.

18.- Ahora bien, no podemos obviar que, con fecha 06/02/2014, la entidad S-4 presentó denuncia por hechos presuntamente constitutivos de delito y que se imputaban al ex trabajador de dicha sociedad D. Martin , y en los que podían estar además implicados responsables -por su condición de socios o administradores- de la correduría de seguros 'Campos y Rial, S.A.'; en particular, la denuncia se formuló por la supuesta apropiación indebida que D. Martin hizo de un ordenador portátil y de un teléfono propiedad de la denunciante; igualmente se denunciaba la utilización indebida de la información de clientes de la que disponía el denunciado, tanto por obrar ya en su poder en su condición de empleado de la S-4, como en su caso por haberla obtenido a través de los datos obrantes en el citado ordenador. Esta denuncia dio lugar a la incoación de las D.P. 5919/13 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo.

19.- Mediante escrito de 28/02/2014, la denunciante S-4 amplió su denuncia alegando que la información que había podido obtener desde que presentó aquélla le había permitido confirmar que, efectivamente, tanto por parte de D. Martin , como presuntamente por parte de personas responsables societariamente de la 'Campos y Rial, S.A.', Dña. Benita (compañera de D. Martin y ex colaboradora de S-4), se había estado haciendo una utilización masiva de datos de clientes de los que era titular la empresa denunciante S-4, con la finalidad de llevar a cabo el trasvase de dichos clientes a la cartera de la correduría de seguros 'Campos y Rial, S.A.', por lo que ampliaba la denuncia a ' la vista de la utilización de datos obtenidos de forma ilícita, y por tanto de la revelación y cesión de secretos de empresa con la finalidad de favorecer a otra de la competencia, y considerando que este hecho supone la comisión de un presunto delito contemplado y penado en los art. 278 , 280 y concordantes del Código Penal '.

20.- Más concretamente, en este último escrito de fecha 28/02/2014, se imputaban a los denunciados los siguientes hechos: I.- La entidad S4 Soluciones Aseguradoras, con domicilio social en la c/ República Argentina, 27 -10 oficina 5, está habilitada como correduría de seguros desarrollando por tanto su actividad en el campo de la intermediación de seguros, llevando a cabo fundamentalmente su actividad en el ámbito geográfico de Galicia, aunque con delegaciones en otras zonas del territorio nacional.

II.- El aquí denunciado D. Martin presto servicios para la denunciante como empleado por cuenta ajena desde el 27/8/10, según contrato de trabajo (...).

Con la firma del contrato laboral, el denunciado D. Martin firmó un acuerdo con la Correduría de seguros S4 en el que manifestaba que, al no haber trabajado nunca en la intermediación de seguros, la empresa se comprometía a proporcionarle la formación adecuada a su puesto de trabajo y, atendiendo a ello, manifestaban la voluntad de un pacto de no concurrencia a la finalización de la relación laboral (...).

III.- La denunciada Dña. Benita , compañera sentimental de D. Martin , firmó con fecha 1/5/10 un contrato mercantil de colaboración con la entidad S4, en cuya estipulación cuarta se recoge su compromiso de no aportar operaciones de seguro a ningún otro corredor, ya que dicho acto seria en todo caso considerado como concurrencia desleal a la actividad de la correduría; igualmente, se comprometía en la cláusula 14 a no comunicar los datos de carácter personal ni ceder ni comunicar dichos datos a personas ajenas, y a devolver, una vez extinguido el contrato a la correduría los datos de carácter personal que haya recabado como consecuencia de su trabajo, así como cualquier soporte o documentos en que en dichos datos pudieran constar (...).

IV.- Los aquí denunciados Dña. Benita y D. Martin comunicaron por burofax del pasado día 3 de febrero a S4 Soluciones Aseguradoras (que lo recibió el día 4 de febrero), su voluntad de rescindir la relación mercantil la primera y la relación laboral el segundo, precisamente a partir del día 4 (...).

V.- Ambos denunciados, como consecuencia del trabajo que desempeñaban para la Correduría de Seguros S4 tenían acceso a los datos de los clientes que conformaban la cartera de la citada correduría de seguros, dentro de sus ámbitos de trabajo, y por tanto de los clientes concretos sobre los que centraban su actividad.

Así, Dña. Benita , como auxiliar externo (colaboradora), desarrollaba labores de mediación en orden a la distribución de productos de seguros -fundamentalmente en el ramo de seguro general-, con el objeto de llevar a cabo la captación de la clientela para la correduría de seguros.

Por su parte, D. Martin , como empleado de 54 se ocupaba fundamentalmente, y así se le había formado, en gestionar la cartera de clientes de la Correduría de Seguros S4 en el ámbito del seguro de crédito.

Tal como hemos indicado, y como consecuencia de los cometidos profesionales que llevaban a cabo ambos denunciados, los mismos tenían perfecto conocimiento de todos los datos de los clientes de la Correduría de Seguros S4 con los que intermediaban y tenían relación. Entre esos datos no solo estaba la identificación del cliente sino también sus direcciones, nº de pólizas y tipo de seguros, cuentas bancarias, etc.; manejaban además en su actividad habitual otros datos tales como tarifas de precios, etc.

VI.- Por otro lado, la Correduría Campos y Rial, es competencia directa de la aquí denunciante, dedicándose a la misma actividad de mediación en el ámbito del seguro.

VII.- En la denuncia a que antes hicimos referencia, ya se manifestaba que se estaban utilizando los datos confidenciales que estaban en poder de D. Martin (...) y de Dña. Benita (...) -por haberlos obtenido a través de la actividad que desarrollaban en la Correduría S4-. Se obtuvo dicha información al conocer la baja de un cliente -concretamente la empresa EQUIPOS LAGOS, S.A.- que estando en la cartera de S4, y siendo atendido por el denunciado Martin , a instancia de este firmó una carta (...) con fecha 4 de febrero que luego fue presentada a su cía. de seguros en la que nombraba como nuevo mediador de su póliza a la Correduría Campos y Rial.

Desde la fecha de la citada denuncia, esta parte ha podido averiguar que la colaboración de D. Martin (...) y de Dña. Benita (...) con la Correduría Campos y Rial se ha consolidado, y que a través de dicha colaboración se está llevando a cabo un cambio masivo de cartera de clientes y contratos de seguro de la Correduría de Seguros S4, que están siendo derivados a la Correduría Campos y Rial (...).

VIII. Para el desvío de clientes los denunciados están utilizando necesariamente datos de los asegurados - empresas o particulares- y de sus contratos de seguro de los que es titular (mica y exclusivamente la sociedad S4, lo que supone sin duda una revelación v cesión de secretos de empresa con la finalidad de favorecer a otra empresa de la competencia -la Correduría de Seguros Campos y Rial- con la que los denunciados D. Martin (...) y Benita (...) colaboran desde el mismo momento en el que abandonaron su relación con la Correduría S4, aunque en este momento se desconoce que tipo de contrato o relación les une.

A partir de los datos de los clientes de la Correduría S4 obtenidos de forma ilícita, se llevan a cabo por los denunciados, o por responsables de la Correduría de Seguros Campos y Rial, visitas y llamadas telefónicas a las empresas y a los particulares titulares de las pólizas de seguros que intermediaba ml representada. Según ha podido conocer esta denunciante, a través de dichas reuniones y llamadas los denunciados trasladan a los clientes una información tendenciosa respecto al hecho de la existencia de una denuncia que otro colaborador externo de S4 formuló contra dicha entidad y contra su administrador -y que se tramita ante el juzgado de Instrucción no 8 como D.P. 5919/13-; a partir de ese momento le plantean al cliente como única alternativa que no puede continuar teniendo como intermediario del seguro a la Correduría S4, y que debe nombrar como mediador a la entidad Campos y Rial, haciéndole entrega entonces de una carta para que la firmen, enviándola posteriormente a las distintas compañías de seguros para comunicar el cambia de intermediario en la gestión de sus pólizas.

21.- Fácilmente se observa que se trata de los mismos hechos sobre los que se construye la pretensión resarcitoria que se ejercita a través de la demanda que nos ocupa.

22.- Practicadas las diligencias de averiguación que se consideraron pertinentes, por Auto de 02/06/2015 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al entender que no había quedado debidamente justificada la comisión de los delitos de apropiación indebida y de revelación de secretos, que habían dado lugar a la formación de la causa.

23.- La parte denunciante S-4 interpuso recurso de apelación, articulado sobre dos motivos. En primer lugar, se denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto al delito de apropiación indebida de un ordenador y de un terminal móvil, que se imputaba a D. Martin . Y, en segundo lugar, respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, se insiste en que existen indicios de que antiguos clientes de la denunciante habrían rescindido su relación comercial con esta entidad, come intermediaria, pasando a hacerlo con otra correduría de seguros, con la que los denunciados, tras terminar su relación profesional con aquella, pasarían a colaborar.

24.- Con fecha 23/11/2015, la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial dictó resolución por la que, estimando parcialmente el recurso, confirmó la de instancia en lo relativo al sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, disponiendo que se dictara la resolución que proceda respecto del delito de apropiación indebida al constatar que en la resolución impugnada no se contenía razonamiento alguno al respecto.

25.- La Audiencia Provincial justifica el sobreseimiento respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos con el siguiente razonamiento: ' (...) se trata en definitiva de una cartera de clientes que, como ellos mismos manifestarían, en base a la relaci6n de confianza que tenían con los denunciados, les siguen a éstos cuando los mismos cambian de persona o entidad a la que sirven profesionalmente dentro del ramo de los seguros. No existiría por tanto indicio alguno de que esa captación de clientes lo fuera en base a datos «secretos» de la empresa denunciante, que ésta por cierto tampoco concretaría, y de los que se apoderarían los denunciados; los clientes estarían en el mercado, y con ellos los denunciados mantendrían un contacto personal, que es el que le serviría para constituir la relación de confianza que les uniría, y que llevaría a aquellos a seguirles en su devenir profesional, para lo cual los denunciados, por pura 1ógica, no precisarían ni descubrir, ni apoderarse, ni utilizar datos secretos de la entidad denunciante, pues con ellos es con quienes los clientes mantendrían el contacto comercial cuando los denunciados tenían relación profesional con la denunciante.



TERCERO: En consecuencia toda vez (...) no existirían indicios de la comisión del delito de revelación de secretos que, según la denunciante, sería perpetrado por los denunciados, no procede sino confirmar la decisión de archivo adoptada, solo en cuanto a esos concretos hechos que carecerían de encuadre penal ante esa ausencia de indicios del delito de descubrimiento y revelación de secretos denunciado...' 26.- Pues bien, de acuerdo con los antecedentes que se relacionan es claro que el plazo de prescripción no pudo empezar a correr el 01/02/2015, en la medida que había un procedimiento penal abierto por los mismos hechos, sino a partir del momento en que concluyó dicho procedimiento penal, esto es, en fecha 23/11/2015.

27.- Mientras el proceso penal estuviese vivo, en el sentido de no haberse declarado formalmente terminado en virtud de auto de sobreseimiento libre o provisional o, en su caso, sentencia absolutoria o condenatoria que reservase la acción civil, no podía empezar a correr el plazo de prescripción de la citada acción civil.

28.- En efecto, la STS 6/2015, de 13 de enero, recuerda la jurisprudencia de la Sala en los términos siguientes: ' Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones'.

29.- Otras sentencias, como las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio, utilizan la expresión ' efectos interruptores [de la prescripción extintiva de la acción civil] del proceso penal', en lugar de decir que ' retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil'. No hay diferencia de criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de esta Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo.

30.- En esta línea, la STS 657/2010, de 3 de noviembre, declaró: ' Deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de prescripción. Conforme a reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueva la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe el cómputo ( SSTS de 26 de junio de 1969 , 9 de marzo y 3 de octubre de 2006 ). La suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido ( STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993 ), lo que no sucede en el presente caso'.

31.- La STS 13/2014, de 21 de enero, recuerda: ' [T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 , entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07 )'.

32.- En fin, la STS 185/2016, de 18 de marzo, reitera en idéntico sentido: ' Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec. 753/2013 ): «[L]a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho'.

33.- Si la resolución que acordó el sobreseimiento provisional y archivo y que es firme porque contra la misma no cabe recurso alguno, aparece datada el lunes 23/11/2015 y se notificó el siguiente día hábil, estamos en condiciones de afirmar que el plazo comenzó a correr el 25/11/2015, y, por tanto, el lapso prescriptivo finalizó el 24/11/2016.

34.- Cierto es que la demandante S-4 presentó una papeleta de conciliación que motivó la tramitación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, del expediente núm. 287/2017, en el que por decreto de 17/11/2017 se acordó la admisión a trámite de la petición y se convocó a las partes para el 04/12/2017, en cuya fecha no hubo avenencia. Mas, como resulta de las fechas que se citan, cuando se presentó la referida papeleta de conciliación ya había transcurrido con exceso el plazo de un año.

35.- La entidad demandante, hoy recurrente, argumenta: - primero, que, con relación al procedimiento penal D.P. 1606/2014, la realidad es que el mismo no fue archivado de manera definitiva hasta el 19/09/2017, fecha en que se dictó por la Sec. 5ª de la Audiencia Provincia la resolución que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al Auto del Juzgado de fecha 15/03/2017, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo respecto del delito de apropiación del ordenador portátil y el teléfono móvil, puesto que, mientras el procedimiento estuvo abierto, la actora tenía el convencimiento de que D. Martin había obtenido de los apartados retenidos toda la información que, a la postre, le sirvió para facilitar el cambio masivo de mediador de los clientes de S-4 a favor de 'Campos y Rial, S.A.', de forma que nos encontramos ante hechos que guardan una conexión directa entre sí, por lo que hasta el archivo definitivo del procedimiento penal en 2017 habría estado interrumpida la prescripción de la acción de competencia desleal.

- segundo, se obvia toda referencia a las D.P. 5919/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, en virtud de la denuncia presentada por la Fiscalía con ocasión de la formulada por un ex colaborador externo, D. Saturnino , frente a D. Severiano , en su calidad de administrador de S-4, por los presuntos delitos de apropiación indebida y/o estafa y falsedad documental, de los que le acusaban, entre otros, el aquí demandado, y que fue definitivamente archivada con fecha 03/04/2017; hechos cuya conexión con la acción de competencia desleal es evidente ' ya que -según manifestó el demandado en el acto del juicio- la razón por la que resolvió su relación laboral con S4 y gestionó el cambio masivo de clientes a la correduría en la que empezó a trabajar fue la existencia de ese procedimiento penal', y, en consecuencia, mientras no se acordase el archivo de este procedimiento y se acreditase que los hechos denunciados -y que sirvieron de justificación a D. Martin para resolver su relación laboral- no eran ciertos, el ejercicio de la acción de competencia desleal por parte de S-4 se encontraría con un obstáculo insalvable, ya que la defensa de D. Martin habría basado su contestación a la demanda en la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y estafa para justificar su salida de la empresa y la decisión de que la mayor parte de los clientes de S-4 la abandonasen para que evitar que sufriesen la presunta actividad delictiva de la demandante.

36.- Los razonamientos expuestos no pueden ser acogidos porque, con relación al primero, el tenor del Auto de la Audiencia Provincial de 23/11/2015 no deja margen a la duda acerca de que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos y se revoca el recurrido para que se motive la decisión de sobreseer el delito de apropiación indebida, distinguiendo perfectamente entre la conducta de retener el ordenador portátil y el teléfono móvil y la supuesta utilización de los datos obrantes en ambos equipos para ponerse en contacto con los clientes de S-4 y convencerles para gestionar su traslado a otra correduría de seguros, extremo este último con relación al cual se declara el sobreseimiento al considerar que no existe indicio alguno de la comisión del delito denunciado.

37.- En esta misma línea, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, en el juicio ordinario núm. 171/2015, seguido a instancia de S-4 frente a Dña. Benita , en reclamación de 30.000 € por una supuesta actuación idéntica a la que se imputa a D. Martin , justifica que se alce la suspensión en que ' la parte actora ha acreditado la finalización de dicho procedimiento a los efectos prejudiciales acordados pues aunque los autos DPA 1606/14 del Juzgado de Instrucción continúan en trámite (por la denuncia frente a D. Martin por la apropiación del ordenador y del teléfono) , el archivo de las actuaciones seguidas contra doña Benita es firme, con lo que los autos han quedado a la vista de dictar sentencia ', es decir, la sentencia que invoca la recurrente tiene por finalizada la causa penal por lo que atañe al delito de descubrimiento y revelación de secretos; de ahí precisamente que la Juzgadora decida dictar la sentencia.

38.- Por lo que se refiere a las D.P. 5919/2013, abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, en virtud de la denuncia presentada por la Fiscalía con ocasión de la formulada por un ex colaborador externo, frente a D. Severiano , en su calidad de administrador de S-4, los hechos que se atribuyen al denunciado consisten en la indebida apropiación de las cantidades que se corresponderían con los extornos gestionados por la sociedad S-4 -núcleo esencial de la imputación-, fraudulenta liquidación de las comisiones devengadas en virtud de la relación contractual y retrasos injustificados e ilícitos de las liquidaciones correspondientes a las entidades de seguros que habrían generado situaciones de suspensión de las garantías.

39.- Con independencia de que D. Martin hubiera podido aludir a la existencia del procedimiento penal y a los hechos allí investigados en el curso de las conversaciones mantenidas con los clientes asegurados como argumento para explicar o justificar su cambio a 'Campos y Vidal, S.A.', lo cierto es que no se observa relación alguna con los ilícitos concurrenciales que se achacan a D. Martin y que estriban en el aprovechamiento de los datos a los que había tenido acceso con motivo de su trabajo en la correduría para llevar a cabo un cambio masivo de la cartera de clientes a favor de la nueva correduría. El argumento empleado podía ser la pendencia de las diligencias penales -por lo demás, cierta o, dicho de otra manera, no engañosa- o cualquier otro, pero no es determinante de la licitud o ilicitud del comportamiento desde el punto de vista de la normativa en materia de competencia. Obsérvese que no se dirime la corrección o no de la resolución contractual, sino si se ha cometido una acto de competencia desleal (al contrario de lo que sucedió en el juicio ordinario 171/2015 seguido contra Dña. Benita ). Los actos que se tipifican en el art. 13 (violación de secretos) y en el art. 14 LCD (inducción a la infracción contractual) son ajenos a los hechos objeto de las D.P. 5919/2013, puesto que en este procedimiento penal no se abordó en absoluto la supuesta violación o descubrimiento de secretos empresariales por parte de D. Martin y, respecto a la inducción a la infracción contractual, no es ocioso recordar que la inducción a la terminación regular de un contrato -por ende, al vencer el período pactado para la póliza de seguro- sólo se reputa desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas, lo que aquí no concurre porque la demandante solo se refiere al 'engaño' y lo cierto es que éste no se ha acreditado, máxime cuando las D.P. habían sido incoadas en virtud de denuncia de la Fiscalía de Area de Vigo y seguían abiertas cuando se produjeron los cambios de mediador, por lo que la noticia de su existencia no puede calificarse de maquinación o engaño.

40.- En definitiva, la acción había prescrito cuando se interpuso la demanda, lo que impide entrar en el fondo del asunto.



TERCERO.- Las costas procesales de primera instancia.

41.- Con carácter subsidiario, la sociedad demandante impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas de primera instancia al existir serias dudas de hecho y de derecho, apuntando que ' no se puede obviar el intento de conciliación presentado por esta representación y en la que el aquí demandado no expuso ningún motivo expreso de oposición a la conciliación celebrada sin avenencia'.

42.- El motivo debe ser acogido. En el juicio ordinario núm. 171/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.

8 de Vigo se dictó Auto de fecha 11/12/2015 por el que, estimando la cuestión prejudicial penal invocada por la demandada Dña. Benita , se decretó la suspensión de las actuaciones hasta que concluyeran los procedimientos penales DPPA nº 1606/2014 y DPPA 5919/2013, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm.

3 y el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, respectivamente, sin que se reanudase el juicio civil hasta que se acreditado la finalización de ambos procedimientos penales ' a los efectos prejudiciales acordados pues, aunque los autos DPPA 1606/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo continúan en trámite, el archivo de las actuaciones seguidas contra doña Benita es firme ' (antecedentes 3º y 4º de la sentencia).

43.- La mención en el Auto de fecha 11/12/2015 a los dos procedimientos penales como fundamento de la suspensión por prejudicialidad penal, así como la referencia en la posterior sentencia recaída en el juicio ordinario a los hechos investigados y a la resolución de sobreseimiento provisional y archivo pronunciada en las D.P. 5909/2013, constituyen elementos que, objetivamente considerados, son a priori susceptibles de generar serias dudas jurídicas acerca del dies a quo para el cómputo del plazo, por lo que, sin perjuicio que la interpretación propugnada no se comparta por la Sala, se estima procedente excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento, debiendo cada parte hacer frente a las costas procesales devengadas a su instancia, lo que implica la estimación del motivo formulado subsidiariamente.



CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia.

44.- La estimación parcial del recurso comporta que ambas partes deban asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad S-4 SOLUCIONES ASEGURADORAS, S.L., representada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) el 29 de octubre de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.