Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 944/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100335
Núm. Ecli: ES:APT:2020:679
Núm. Roj: SAP T 679/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120178130421
Recurso de apelación 944/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 426/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Raul Rovira Navarro
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Joana Valmaña Valmaña
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 373/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 22 de abril de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por Dña. Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Moya Arayo y defendida por el Letrado Sr. Rovira i Navarro, contra la Sentencia de 12 de julio de 2018 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de DIRECCION000 , divorcio contencioso núm. 426/2017, siendo
parte demandante D. Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach
y asistido por la Letrada Sra. Valmaña Valmaña, y parte demandada el apelante. Es parte el Ministerio Fiscal;
y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución,
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Balart Altés, en nombre y representación de Don Bernardino , contra Doña Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Moya Arayó, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio formado por Don Bernardino , contra Doña Camino con todos los efectos a él inherentes, adoptándose como efectos las siguientes medidas definitivas: 1) Se atribuye la tutela de los hijos menores del matrimonio, Estibaliz , Fátima y Erasmo a la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Cataluña.
2) Se atribuye la guarda y custodia de los mismos a los abuelos paternos, Don Felipe y Doña Isidora mediante acogida permanente en familia extensa.
3) No ha lugar al establecimiento de régimen de visitas y estancias a favor de los progenitores.
4) El domicilio de los menores será el de los abuelos paternos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .
5) No ha lugar a la liquidación de régimen económico matrimonial.
6) No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los progenitores.
No se hace especial condena en costas'.
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Camino por los motivos expuestos en su escrito, que consta unido a los autos.
TERCERO. Dado traslado del recurso de apelación formulado a las demás partes personadas, por la representación procesal del apelado D. Bernardino se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal, por su parte, también se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
1. Dña. Camino presenta recurso de apelación frente a la sentencia de la primera instancia, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo al no establecimiento de régimen de visitas y estancias a favor de los progenitores.
2. En la formulación de su recurso postula el establecimiento de un régimen de visitas amplio entre la madre y sus hijos menores, solicitando que se establezca como mínimo: martes y jueves desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas, si así lo permite el trabajo de la madre, y los domingos desde las 10:00 horas hasta las 13:00 horas.
3. La contraparte, actora en la relación jurídico-procesal, D. Bernardino , y el Ministerio Fiscal, se han opuesto a las pretensiones del recurso de apelación.
SEGUNDO. Decisión de la Sala.
1. En relación con el régimen de visitas debe indicarse que, con carácter general, las estancias y relaciones de los hijos menores de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial. Como se ha indicado de forma reiterada por la jurisprudencia, el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer sus deseos de relacionarse con sus hijos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. El derecho de visita se halla pues subordinado al interés del hijo. Ello se infiere de lo dispuesto el artículo 233-8 y siguientes del CCCat. en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos previsto en el artículo 39.2 de la CE y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'.
Por otra parte, el artículo 236-5 del Código Civil de Cataluña establece concretamente que: 'la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa'. Para la adopción de la medida que en cada caso se adapte mejor al interés del hijo menor de edad, deberán tenerse en cuenta las concretas circunstancias que concurran en cada caso.
3.- En el presente caso, la decisión de la Juez de Instancia ha priorizado el interés superior de los hijos menores Estibaliz (en la actualidad ya mayor de edad), Fátima (16 años) y Erasmo (13 años) y su bienestar por encima de cualquier otro y así debe ser. La situación de desamparo en que se encuentran los hijos del matrimonio constituido entre D. Bernardino y Dña. Camino , con la consecuente tutela de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Generalitat de Catalunya y la atribución de la guarda y custodia de los mismos a los abuelos paternos, D. Felipe y Doña Isidora mediante acogida permanente en familia extensa desde julio de 2012, hace inviable la pretensión de la recurrente, pues en situación de desamparo acordada por la Administración Pública, corresponde a la misma la competencia relativa a las funciones de guarda y custodia, al margen de los progenitores, por lo que no procede establecer medidas judiciales relativas al régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, sujetos a la situación de desamparo.
4.- En consecuencia, dado que lo que se solicita en el recurso es que se establezca un régimen de visitas entre madre e hijos, sujetos a la situación de desamparo, no es posible acoger tal pretensión en base a lo expuesto, y por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Costas de alzada.
No obstante la desestimación del recurso atendiendo a la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no se hace declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal decide: 1º Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Camino contra la Sentencia de 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de DIRECCION000 , divorcio contencioso núm. 426/2017, resolución que confirmamos.2º. No procede efectuar especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
