Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1440/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100370

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1688

Núm. Roj: SAP V 1688/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001440/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.373/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. ANA VEGA
PONS FUSTER-OLIVERA
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000076/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como Apelante, D. Everardo representado por la
Procuradora Dª. MARIA JOSE SANZ GARCIA y defendido por la Letrada Dª. ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN
y de otra como Apelado, Dª. Ofelia , representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y
defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE SAEZ VIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sra. Magistrada D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 26- 06-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Ofelia contra Everardo , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y en especial la revocación de los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges y asimismo : Se atribuye la guarda y custodia de la menor Ruth a la madre, con ejercicio unipersonal de la patria potestad.

Se suspende el régimen de visitas, en favor del padre.

Se establece la prohibición de salida del territorio nacional del padre en compañía de su hija sin expresa autorización judicial previa.

Se establece la obligación de Everardo de contribuir en concepto de alimentos en favor de la hija menor, en la suma de 400€ mensuales , cantidad que se actualizara anual y automáticamente de conformidad con las variaciones del coste de la vida según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre .

Ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinariosde la menor, el padre en un 70% , y la madre en un 30%, entendiendo como tales los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social , matriculas , libros , material escolar y actividades extraescolares .

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Everardo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 08-06-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal dado el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 26 de junio de 2.019, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda y la patria potestad de una hija, nacida el día NUM000 de 2.015, suspendió el régimen de comunicación paterno-filial, prohibió la salida del territorio nacional del padre en compañía de la hija, sin autorización judicial previa, fijó la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 400 euros al mes en concepto de alimentos para la menor, así como la de abonar el demandado el 70% de los gastos extraordinarios.

Pide el apelante que la patria potestad sea compartida, que se fije un régimen de comunicación para regular la relación paterno-filial, que la disposición relativa a la salida del territorio nacional afecte a ambos progenitores, que la pensión de alimentos sea de 200 euros mensuales, y que los progenitores hagan frente a los gastos extraordinarios al 50%.



SEGUNDO.- Habida cuenta de la nacionalidad paquistaní de los litigantes, a la vista del artículo 9-4 del Código Civil en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1.996, y el artículo 156 del Código Civil, para decidir en relación con el ejercicio de la patria potestad, se tiene en cuenta que el demandado fue condenado por sentencia de 30 de enero de 2.018, como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, al haber maltratado de obra a la actora en presencia de la hija, y haberle dicho que podía matarla y que se llevaría a la niña a Pakistán (folio 24). La psicóloga adscrita al Equipo Psicosocial de Valencia no hizo recomendación referente a la conveniencia de un régimen de visitas con el demandado, al desconocerse la situación personal y las condiciones en las que se encuentra el demandado en la actualidad, máxime teniendo en cuenta el tiempo sin contacto de la pequeña con su padre, los aspectos disfuncionales de la relación con el progenitor expuestos por la madre, las consecuencias emocionales que para ella ha tenido los episodios de violencia familiar vividos y por los que ha sido condenado.

Habida cuenta de lo expuesto, no existe base para que el ejercicio de la patria potestad sea compartido, pues el demandado no ha sido localizado en la instancia, ni ha podido ser examinado por el Equipo Psicosocial, y ha sido condenado penalmente por hechos con innegable trascendencia familiar, circunstancias que, al menos por ahora, se oponen a que pueda ejercer con garantías la patria potestad en relación con su hija.

En relación al régimen de comunicación paterno-filial, de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil, con el fin de conseguir el restablecimiento de la relación paterno-filial en condiciones de seguridad para la menor, y confiando en la superación del problema de alcoholismo que ha presentado el demandado, superación o mejoría que resulta del documento médico del folio 116, la sala entiende adecuado el reconocer al demandado al derecho a estar con su hija en el punto de encuentro familiar, en régimen de visitas tuteladas. Los informes que elaboren los técnicos del punto de encuentro pueden servir de base, si acreditan la evolución favorable de las relaciones paterno-filiales, para una ampliación de estos contactos en el futuro.

La sala considera adecuada a las circunstancias la disposición adoptada por el Juzgado referente a la salida del territorio nacional de la hija, pero entiende que debe afectar a ambos progenitores, no sólo al demandado, habida cuenta de los vínculos con su país que ambos tienen.



TERCERO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado para el mantenimiento de la hija, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias de 23 de noviembre de 2.007, en relación con el artículo 15 del Reglamento Europeo 4/2.009 y los artículos 9-7, 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el demandado, se tiene en cuenta que en la actualidad está trabajando como ayudante de cocina, y que ha presentado un nómina con un importe de 109, 27 euros por su trabajo durante 4 días del mes de junio de 2.019. La actora ha percibido una renta activa de reinserción de 430, 27 euros al mes hasta el 6 de enero de 2.019, paga un alquiler de 150 euros al mes (folios 35 y 37). La hija asiste a una guardería a la que la actora paga 100 euros al mes (folio 38).

A la vista de estos elementos de juicio, la suma más adecuada a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil es la de 200 euros al mes.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 26 de junio de 2.019.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado tiene derecho a estar con su hija durante dos horas en sábados alternos en el punto de encuentro familiar en el horario que determine el punto de encuentro, en régimen de visitas tuteladas, que la prohibición de salida de la menor del territorio nacional sin consentimiento del otro progenitor o, en su defecto, sin autorización judicial, afecta a ambos progenitores, y que el demandado debe pagar en concepto de alimentos la suma de 200 euros al mes, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida, y que ambos deben hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios que cause la hija.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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