Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 38/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100260

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1506

Núm. Roj: SAP V 1506/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 38/20
SENTENCIA Nº 000373/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 614/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de
SAGUNTO, con el nº 000614/2017, por Dª Noelia y herederas de D. Ruperto , Dª Purificacion y Dª Victoria
representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FE SUBIRON SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª
CONCEPCION GARCIA SEGURA contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS
MOYA VALDEMORO y dirigido por la Letrada Dª Mª YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de SAGUNTO, en fecha 31 de Julio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Marife Subirón Sánchez, en nombre y representación de Dª. Noelia y herederas de D. Ruperto , Dª. Purificacion y Dª. Victoria contra la entidad financiera Bankia, S.A., y, en su virtud, DECLARO la nulidad del contrato de compra de adquisición de acciones por error en el consentimiento y, en su mérito, se ordena la restitución recíproca de la cantidades entregadas como consecuencia de los contrato, y CONDENO a la demanda a la devolución de la suma reclamada de 3.150 euros en concepto de principal, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada y respecto a la cantidad que resulte se devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Noelia y las herederas de Dº Ruperto , Purificacion y Victoria presentaron demanda de juicio ordinario contra Bankia en ejercicio de acción de nulidad, anulabilidad y subsidiaria resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios de los contratos de suscripción de acciones en 14 de marzo de 2012 por un importe nominal de 3.150 euros. Alegan los demandantes que el 20 de julio de 2011, Bankia salió a bolsa y hasta abril de 2012 la entidad había ido publicando beneficios, sin embargo, el 25 de mayo de 2012 la CNMV suspende la cotización de las acciones y reformulando las cuentas de 2011, anunciando que la entidad tiene unas pérdidas de 3.318 millones de euros. Que cuando suscribieron el producto se les entrego el folleto informativo que no reflejaba la realidad sobre la solvencia y situación económica de la entidad y que no contenía una información veraz ni se cumplió con los requisitos de transparencia y fiabilidad y por ello el contrato es nulo por ausencia de consentimiento e incumplimiento de normas imperativas. Que los demandantes desconocían que el producto contratado era de alto riesgo y la demandada no advirtió de ello y que esa defectuosa información impidió conocer las características del producto que estaban adquiriendo y esa falsa información motivó que el consentimiento de los demandantes estuviera viciado como consecuencia del engaño al que les indujeron los empleados de la entidad. En el suplico interesa sentencia por la que se declare : 1.- La nulidad por infracción de normas imperativas e incumplimiento del deber de transparencia y /o en su caso la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción de las preferentes entre mis representados y la demandada por un total de 3.150 euros, número de títulos 7.

2.-Se declare la nulidad por vicios en el consentimiento del contrato de recompra y suscripción, subsidiariamente la nulidad por ausencia de causa y objeto al ser nulo el contrato de suscripción de preferentes del que trae causa.

3.-La condena a la entidad bancaria (Bankia) a devolver a mis mandantes la cantidad de 3.150 euros, importe del capital aportado más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago.

Bankia se opuso a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción, por entender que el dies a quo comienza el día en que se produce el conocimiento con el canje y este tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 que es cuando se hizo pública por parte del FROB el canje por acciones y en cualquier caso el 25 de mayo de 2012 que es cuando la reformulación de cuentas. No existe vicio en el consentimiento se le entrego el folleto y se le hizo el test de conveniencia, improcedencia de la acción de resolución y de los daños y perjuicios, precisando que la información proporcionada fue clara, completa y correcta. La sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación Bankia SA.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en que la acción esta caducada entendiendo el apelante como fecha inicial el 30 de marzo de 2012 que es el canje de las preferentes por las acciones o en su caso la reformulación de las cuentas anuales el 25 de mayo de 2012. Con relación a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, cuando se trata de la caducidad de los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, el Tribunal Supremo, desde la famosa STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, nº 769/2014 (sic), ha declarado que 'en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' (por todas, además de la Sentencia del Pleno, la STS de 27 de febrero de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 130/17). En este caso, el día inicial para el ejercicio de la acción de anulabilidad, entendido como el día en que el demandante pudo ser consciente del error padecido al contratar, y ese día fue el que tuvo lugar el canje por acciones de Bankia formalizado en marzo de 2012, pues era evidente, que ese día, por un lado, dejaba de tener participaciones preferentes por lo que aquel contrato quedaba consumado, y por otro lado, que ya en ese momento pudo ser consciente del error pues se había visto en la necesidad de canjear el producto por acciones como forma de intentar recuperar su inversión. En cualquier caso la fecha del 25 de mayo de 2012, fecha en que se puso de manifiesto la verdadera situación de Bankia, con la reformulación de las cuentas anuales de esa entidad, hecho público y notorio, también sirve de como fecha inicial para el ejercicio de acciones con relación a las acciones adquiridas de Bankia. Tratándose de caducidad, no es posible la interrupción del plazo, son irrelevantes las reclamaciones extrajudiciales que pudieran haberse hecho, o las circunstancias de los demandantes. De este modo, acreditado que el canje de preferentes por acciones ese efectuó en marzo de 2012 y en cualquier caso la reformulación de cuentas tuvo lugar el 25 de mayo de 2012 y la demanda data 7 de noviembre de 2017, han transcurrido los cuatro años previstos en la Ley y por tanto la acción se encuentra caducada. Apreciada la caducidad en la acción por error en el consentimiento, procede el análisis del resto de acciones ejercitadas. La parte actora al inicio del escrito de la demanda alego que ejercitaba la acción de resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios, sin embargo tal pretensión no la lleva al suplico, por lo que dicha omisión es suficiente para su desestimación, pero en cualquier caso dicha pretensión seria desestimatoria en aplicación de la STS 491/2017 (Pleno) de 13 de septiembre que, reitera la imposibilidad de ejercitar la acción de resolución por incumplimiento, y clarifica el régimen de acciones ejercitadas, incluyendo la posibilidad de la indemnización por incumplimiento que no es ejercitada aquí: 'el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento (...) aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts.1265, 1266, y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art.1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoriaSin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual' Con relación a la acción de nulidad de pleno derecho, por infracción de normas imperativas, no hay tal nulidad, pues no todo incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley del Mercado de Valores, especialmente las relativas a la obligación de información, determina la nulidad de los contratos celebrados entre las partes conforme a lo dispuesto en el art.6.3 CC pero es que además toda su fundamentación lo es en relación al error por falta de información . Admitiendo que la celebración de un negocio en contra de lo dispuesto en una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público, esto es, contrariando normas imperativas o prohibitivas, puede conllevar su nulidad, no basta la disconformidad con una ley cualquiera sino que es necesario que medien trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respecto debido a la ley, la moral o el orden público (cfr. Art.1255 CC), se rechaza desde ahora que estemos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta. La falta de información podría dar lugar a un consentimiento viciado, lo que podría a su vez posibilitar una acción de anulabilidad no una acción de nulidad radical (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de abril de 2013, Pte: Martorell Zulueta). Este ha sido también el criterio jurisprudencial, como resulta de la STS de 8 de septiembre de 2014, Pte: Sancho Gargallo, del Pleno, y STS de 15 de diciembre de 2014, Pte: Sancho Gargallo, argumentando que la propia Ley del Mercado de Valores establece unas consecuencias distintas a la nulidad para aquellos supuestos en que se incumplen las obligaciones de información , y sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.Dice esta última sentencia ' Conforme al art.6.3 CC, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art.97 y ss LMV). Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art.1255 CC )'. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo a cargo de los demandantes las de primera instancia al desestimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia de 31 de julio de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sagunt, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº614/17 , que se revoca y se desestima la demanda formulada por Noelia y herederas de Dº Ruperto , Purificacion y Victoria contra Bankia SA a quien se absuelve de la pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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