Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 373/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 387/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 373/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100288
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2354
Núm. Roj: SAP GR 2354:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 387/21 - AUTOS Nº 1076/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: OPOSICION MEDIDAS PROTECCION DE MENORES
PONENTE SRA. Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 373/2021
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
En la Ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 387/21- los autos de OPOSICION MEDIDAS PROTECCION DE MENORES nº 1076/19 del Juzgado de Primera Instancia 16 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Paula y Petra, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que deboDESESTIMAR y DESESTIMOlas demandas acumuladas y formuladas, respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales Dª. SANDRA RODRIGUEZ RUIZ en nombre y representación de Dª. Paula, y por el Procurador de los Tribunales D.CARLOS LUIS PAREJA GILA, en nombre y representación de Dª. Petra.,de Oposición a la Resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE GRANADA (CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), de fecha 10-07-2019, por la que se declara la no idoneidad de Dª. Petra,para acogimiento familiar permanente en familia extensa, con respecto al menor Mariano,y en consecuencia, confirmo y mantengo la resolución impugnada por resultar ajustada a derecho.
Sin expreso pronunciamiento en las costas causadas.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Paula interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que su situación de pareja no es incompatible con el cuidado del menor. También discrepaba del argumento de que carecía de una adecuada red de apoyo social y un déficit en la resolución de conflictos. La situación personal y familiar de la solicitante es habitual en la actualidad, y no le impide llevar una vida normal. El hecho de ser la abuela del menor no es nada negativo, ni puede hacer a la solicitante de peor condición que a cualquier otra, además concurre en ella un vínculo afectivo especial con su familia. En los informes psicosociales no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que le inhabilite para ello. Al contrario se le han impuesto unas condiciones rigurosas que no cumple la mayor parte de la población.
Finalmente interesaba la revocación de la sentencia y que se declarase la idoneidad de Petra para el acogimiento familiar permanente en la familia extensa.
De otro lado, la representación procesal de Petra se adhirió al anterior recurso, alegando la vulneración de la L.O 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y la vulneración del Decreto 282/2012 de 12 de noviembre de Acogimiento Familiar, en relación con el error en la apreciación de la prueba. Alegaba que no se había tenido en cuenta la extensa prueba practicada respecto a la actitud de la solicitante para ejercer el acogimiento del menor. Se había incidido en la carencia de vínculos afectivos con la abuela, cuando estos vínculos son inexistentes con la familia de acogida. Otro tanto podía decirse respecto a los parámetros tenidos en cuenta para evaluar a la pareja de la solicitante y su forma de convivencia, que no deben ser perjudiciales para el menor. Ambos son personas maduras con hijos mayores y conservan uno de sus progenitores, manteniendo con ellos relaciones fluidas. Otro tanto puede decirse del bajo nivel educativo que se le imputa y del cuidado de su progenitora. De otro lado, en ningún momento la solicitante facilitaría el contacto con el padre del menor o con la madre, y no hay motivos para presumir otra cosa siendo éste su compromiso. En definitiva, la actitud afectiva que presenta la abuela sólo es factible a través de un lazo sanguíneo y además el informe psicosocial no contiene ninguna valoración negativa respecto a la solicitante, exigiendo la Administración unas condiciones rigurosas respecto a la familia de acogida. Interesaba finalmente el dictado de una sentencia revocando la de instancia, conforme a sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia. En el mismo sentido se pronunció el Letrado de la Junta de Andalucía, que solicitó también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El procedimiento que nos ocupa se inició mediante escrito de la representación procesal de Paula oponiéndose a la resolución adoptada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de 10 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento 371-2019-00000115-2, sobre no idoneidad para acogimiento familiar en la familia extensa, en relación con el menor Mariano, interponiendo después la demanda oportuna.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El NUM000 de 2018 nació el menor de la unión de hecho mantenida por la solicitante y Simón. El 23 de marzo de 2018 la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada dictó resolución de Desamparo provisional del menor, y se constituyó el acogimiento familiar de urgencia.
El 9 de abril de 2019 se inició el procedimiento de declaración de idoneidad de la abuela paterna del menor, Petra para el acogimiento familiar en la familia extensa, y el 10 de julio de 2019 se dictó resolución declarando la inidoneidad para ello, mostrando la afectada su disconformidad con éste pronunciamiento. Se basaba su reclamación en la relación entre la solicitante y su pareja, la inadecuada red de apoyo social, el bajo nivel educativo, la falta de conciencia del problema del progenitor del menor y el no tener vínculos afectivos con el menor. En definitiva, no concurría ninguna circunstancia relevante que la inhabilitara para el acogimiento. Concluía solicitando el dictado de una sentencia que dejara sin efecto la resolución administrativa y declarase la idoneidad para el acogimiento familiar permanente en la familia extensa
El Juzgado admitió a trámite la demanda de oposición y acordó reclamar a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación el testimonio completo del Expediente administrativo instruido al efecto, en relación con el menor anteriormente citado.
Se remitió el Expediente administrativo en cuestión.
Como quiera que se había interpuesto también demanda de oposición por la representación procesal de Petra en el mismo sentido que la anterior, dando lugar al procedimiento nº 1535/2019 del mismo Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, se acordó la acumulación de autos.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación, admitiendo la capacidad de las partes y la competencia del Juzgado, al tiempo que reconocía los hechos en tanto que fueran objeto de prueba.
El Letrado de la Junta de Andalucía también contestó a la demanda, haciendo propios los hechos de la resolución administrativa que se impugna y los contenidos en el Expediente administrativo de protección e idoneidad. Al tiempo negaba los señalados de contrario en el escrito de demanda. Concluyó solicitando se considerase ajustada a derecho la resolución impugnada.
EL Juzgado convocó a las partes para la celebración de la vista oral. Al acto comparecieron y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimando las demandas presentadas, y contra este resolución se interpuso el recurso y adhesión que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-Los recursos inciden sobre el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la L.O 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y el Decreto 282/2012 de 12 de noviembre sobre Acogimiento Familiar y Adopción.
Para resolver las cuestiones que se suscitan en esta alzada, que se refieren a la idoneidad de la abuela paterna, Petra, para el acogimiento familiar permanente del menor Mariano, partiremos de las siguientes consideraciones, que inciden sobre el interés del menor:
(..)'.La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ellas se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 . Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas , el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...'. Hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 ). 2. Acogimiento familiar permanente. La Sala en sentencia de 31 julio 2009, Rc. 247/2007 , recordaba que el Código Civil establece las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, entre ellas las asunción por la Administración de la tutela del menor ( artículo 172.1 CC ) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional ( artículo 173. 3 II y 173 bis. 1º. CC ) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente o preadoptivo, que deberá ser acordado por el juez si los padres se oponen ( artículo 173 bis. 2 º y 3º CC )'. De entre las modalidades de acogimiento que se prevén por el Código Civil, en el supuesto que se enjuicia el acogimiento fue familiar, esto es, en el seno de una familia, y en la denominada familia extensa, a saber, sus abuelos. Se trata de un acogimiento convencional, previsto en el artículo 173.2 del CC , que se formaliza por escrito con el contenido que establece el precepto y en el que es obligado el contenido que el propio precepto establece para la formalización del documento. Además se trata de un acogimiento permanente ( artículo 173 bis, número 2 del CC ) por aconsejarlo así las circunstancias de la menor. 3. El acogimiento tiene un contenido esencialmente personal por el que el acogedor tiene la obligación ( artículo 173.1 CC ) de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Se reproduce las obligaciones que el articuló 154. 1º CC impone a los que obstentan la patria potestad. Sin embargo, la coincidencia es solo en cuanto a las obligaciones, pues el acogedor no asume las facultades de representación y administración de los bienes, que es inherente a la patria potestad. Quiérese decir que se está en presencia de instituciones diferentes aunque coincidentes en obligaciones de carácter personal en favor del menor. 4. El artículo 173. 4 del Código Civil prevé las causas por las que cesara el acogimiento, de entre las que contempla: 'por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública' (número 2º). De ello se desprende que quienes intervinieron en el convenio del acogimiento puedan revocarlo. Pero en cualquier caso sobre tal revocación habrá de pronunciarse la autoridad pública que ostenta la tutela administrativa del menor, naturalmente cuando como es el caso el acogimiento no se constituyó por resolución judicial.( S.T.S de 20 de julio de 2015 ROJ 3216/2015 ).
De otro lado,el Decreto 282/2012 de 12 de noviembre sobre Acogimiento familiar y Adopción de la Junta de Andalucía, en sus artículos 13 y 14 regula los criterios para determinar la idoneidad de las personas que han de ser nombrados acogedores, y la metodología que debe utilizarse:
(..)'TITULO III
DE LA IDONEIDAD DE LOS ACOGEDORES Y ADOPTANTES
CAPITULO I
Metodología y criterios
Artículo 13. Metodología.
1. La idoneidad de las personas para el acogimiento familiar, en sus diversas modalidades, o la adopción, garantiza su aptitud para cubrir las necesidades del menor y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la
estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.
2. El procedimiento de estudio y valoración de quienes
soliciten la declaración de idoneidad para acogimiento familiar o adopción comprenderá dos fases diferenciadas:
a) Participación en sesiones informativas y formativas. Con objeto de facilitar a los interesados la toma de decisiones sobre su proyecto de adopción o acogimiento familiar, éstos participarán en sesiones informativas y formativas sobre los requisitos y aspectos legales, psicológicos, sociales,
educativos y de otra índole que resulten esenciales en los citados procesos, que se realizarán por el órgano
correspondiente de la Consejería competente en la materia, directamente o mediante profesionales cualificados para ello.
La participación en las sesiones informativas y formativas a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a valoración o juicio sobre los interesados, siendo independiente de la valoración de sus circunstancias personales.
b) Entrevistas, que versarán sobre la identidad, situación personal y sanitaria de los solicitantes, sus motivaciones, capacidades educativas y medio social. Se realizará, al menos, una visita al domicilio de los solicitantes.
Con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la
valoración, se podrán incluir cuestionarios y pruebas
psicométricas, quedando obligados los solicitantes a
cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se les indiquen.
Artículo 14. Criterios generales.
1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios:
a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción.
b) Capacidad afectiva.
c) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor.
d) Estabilidad familiar y madurez emocional de los
solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del
acogimiento familiar o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.
e) Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso.
f) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.
g) Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.
h) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.
i) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.
j) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.
k) Nivel de integración social de la familia.
l) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.
2. Salvo que en el proceso de valoración se detectase la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.
Pues bien, en este caso, y a pesar de las alegaciones vertidas en los escritos de recurso de las apelantes,entendemos que se han cumplido las prescripciones legales, en cuanto al método empleado para evaluar a la abuela paterna y a la pareja del menor, y en cuanto a las actitudes que deben presentar para ser nombrados como acogedores, teniendo siempre en consideración el interés superior de aquel. Bien entendido además la regulación que sobre la materia introdujo la Ley 26/2015 de 28 de julio, en el sentido siguiente:
(..)'Artículo 172 ter.
1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores.
No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley.
La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.
2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses'.
De especial interés resultan en este caso los informes psicosociales que se han incluido en el procedimiento que nos ocupa. El primero de ellos se insertó en el Expediente administrativo, en el que se dictó la resolución de inidoneidad, de 10 de julio de 2019, por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, a la que se opusieron las dos recurrentes. El segundo se ha practicado en este procedimiento. Ambos informes son coincidentes en sus conclusiones y en los métodos utilizados para ello.
El primero de estos informes es de 6 de junio de 2019 y fue elaborado por la psicóloga y la trabajadora social, partiendo de la resolución de desamparo de 23 de marzo de 2018 dictada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, respecto al menor que nos ocupa, nacido el NUM000 de 2018. Este primer informe psicosocial realizó una evaluación detallada de la familia solicitante, constituida por la abuela paterna y su pareja actual, utilizando una extensa documental, entrevistas con los solicitantes, genograma, cuestionario de MOS Apoyo Social y escala de habilidades. También hacía referencia a los padres biológicos del menor.
Pues bien, a la vista de todos estos datos el informe detectó una serie de factores de riesgo y de éxito.
Entre estos últimos reseñaron, las buenas condiciones de habitabilidad de la vivienda y la economía suficiente para cubrir las necesidades básicas del menor, en éste último caso porque la solicitante compartía con su pareja los ingresos económicos.
Predominaban sin embargo los factores de riesgo relativos a una inadecuada red de apoyo social, en caso de ser necesaria, de modo que los efectos estresantes que pudieran generarse serían más difíciles de mitigar; la sobrecarga de la acogedora al no contar con el apoyo de su pareja, sin que existiera apego afectivo con el menor, pues la abuela sólo lo había visto una vez en un año.
Pero lo más importante era que los solicitantes no eran conscientes de la historia de maltrato y problemas relacionados con la toxicomanía del padre biológico y de su nuera, así como de las interferencias que pudieran tener con los padres biológicos y los grandes problemas para poner barreras a los posibles contactos y visitas con el padre. También destacaba la ausencia de estrategias y habilidades sociales para abordar los problemas que pudiera presentar el menor, aparte el bajo nivel educativo que podría interferir en las necesidades educativas del menor.
A consecuencia de todo ello, el referido informe concluyó la inidoneidad de los solicitantes para el acogimiento familiar permanente en la familia extensa del menor.
En la misma línea que el anterior, el informe emitido por Taxo Valoración el 4 de enero de 2021, tuvo en cuenta el Expediente judicial y la documentación adjunta; la entrevista psicológica pericial a Petra y a Casimiro; la observación asistemática de pautas de comportamiento y la aplicación de pruebas psicométricas.
En relación a estos últimos métodos podemos destacar que en la exploración psicopatológica no se apreció ninguna clínica psicótica en la solicitante. En la aplicación de la prueba psicométrica CUIDA la explorada no terminó de realizar el cuestionario, por lo que no se pudo evaluar, pese a la importancia de esta prueba para proporcionar la atención y el cuidado adecuados a una persona en situación de dependencia.
También se realizó una entrevista a la pareja de la solicitante, Sr Casimiro, del que se percibía una actitud positiva a la vez que ingenua respecto al acogimiento, al no tener un plan de intervención con respecto al menor y a su educación, reconociendo la delegación en esta tarea y en las del hogar en la Sra Petra.
Tras la exploración psicológica también se detectaron factores de protección positivos, como es el caso de que no tenían antecedentes de salud mental; la estabilidad económica y las buenas condiciones de habitabilidad de la vivienda. Los factores de riesgo, en cambio incidían sobre: La falta de apoyos positivos y estables; la inexistencia de vinculación afectiva con el menor; la sobrecarga de la acogedora, pues su pareja no asumiría las obligaciones de la crianza; el bajo nivel educativo; la etapa evolutiva en que se encuentra la acogedora y la ausencia de habilidades sociales y educativas para la crianza del menor.
Todos estos factores han de ponderarse adecuadamente, como destaca el artº 14 del Decreto 282/2012 de 12 de noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, anteriormente citado. De modo que algunos de ellos son más preponderantes que otros.
En efecto, el hecho de que la solicitante y su pareja asuman roles de una familia tradicional, en la que el progenitor se dedica a las tareas del campo y ella a las del hogar, no supone más que una configuración conservadora respecto al papel igualitario que corresponde a la mujer , y que aunque se proyecte sobre la educación del menor, no puede servir de base exclusiva para determinar la inidoneidad de los solicitantes. Algo similar ocurre con el bajo nivel educativo de una pareja, pues dejaría al margen la reinserción en la familia extensa cuando, como sucede en muchos casos el acceso a niveles superiores educativos no haya sido posible, sobre todo por circunstancias económicas, como es el caso en el que los solicitantes accedieron a edades muy tempranas al mercado laboral, interrumpiendo sus tareas formativas.
Otro tanto puede decirse de la falta de relación afectiva con el menor. Este factor ostenta una especial importancia por el arraigo que supone la relación afectiva con la familia extensa. Ahora bien, en este caso la situación de desamparo del menor se declaró unos días después de su nacimiento, y aunque se le concedió el régimen de visitas a la abuela, ésta no pudo ejercerlo más que en una ocasión cuando se realizó el primer informe psicosocial. De todos modos no consta ninguna incidencia en su desarrollo, y el hecho de que en las entrevistas la abuela mantenga su intención y voluntad de acoger al menor, manifestada reiteradamente en los escritos dirigidos al juzgado, e incluso en este recurso, pone de manifiesto la relación afectiva que intenta mantener con el niño, aunque su pareja quede en un segundo plano en la asunción de las tareas educativas del menor. Lo que sin duda puede suponer una sobrecarga para la solicitante en el ejercicio de estas tareas.
Cuestión distinta y de sumo interés es la actitud de la Sra Petra respecto a su hijo, el padre biológico del menor, quien pese a haber estado unos meses en prisión, la solicitante no lo considera como un hecho relevante, ni como un hecho de gravedad. Al igual que sucede con la drogadicción de aquel y de la progenitora, que también justificó, sin entender que estas situaciones fueran motivo de desamparo.
Mantuvo la solicitante en la entrevista que ella respetaría que el nieto no viera a sus padres, y no lo pondría en peligro, pero acto seguido consideró que era posible la recuperación de ambos progenitores, y que con el tiempo lo mejor es que estuviera con ellos. Esta situación ostenta tanta relevancia que, como concluyó el primer informe psicosocial, los solicitantes tendrían graves dificultades para poner barreras a los posibles contactos y visitas con el padre biológico, pudiendo producirse graves consecuencias para la integridad del menor, al no tener además clara conciencia de las circunstancias que han motivado la adopción de una medida de protección sobre éste.
También resulta de gran interés la escasa red de apoyo social a nivel afectivo, emocional y de interacción social positiva con otros miembros de la familia. De modo que los eventos estresantes serían difícil de mitigar y la función familiar más susceptible de empeorar. Aparte de la, ausencia de estrategias y habilidades para abordar los problemas que pudiera presentar el menor.
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que las pruebas practicadas en la instancia han sido valoradas correctamente por el Juez en la sentencia, y sus conclusiones no suponen la infracción de preceptos legales de necesaria observancia, sino que salvaguardan adecuadamente el interés del menor al desestimar las demandas interpuestas.
Se desestiman los recursos, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones que se suscitan, no se hará expresa mención a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada en el Procedimiento de Oposición a las Medidas de Protección de Menores nº 1076/2019, confirmamos la resolución, sin expresa mención a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 373/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
