Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 261/2022 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100373
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1340
Núm. Roj: SAP A 1340:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000261/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001985/2017
SENTENCIA Nº 373/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1985/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Indalecio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Jesús Martín-Gil García, y como parte apelada, 'Liberty Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. Antonio Ferrández Amorós.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales señora doña Irene Tormo Moratalla, en representación de DON Indalecio, contrala compañía LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales señor don Alberto Cánovas Seiquer, y condeno expresamente a la demandada al pago de 154.221,35euros más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la demanda y pago de las costas causadas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Indalecio, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Liberty Seguros, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 261/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2022.
Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Indalecio interpone recurso contra el pronunciamiento por el cual no se imponen a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS, alegando infracción de este precepto y de los arts. 7 y 9 RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como de la jurisprudencia aplicable, y error en la valoración de la prueba, ya que los medios de prueba practicados acreditan que la primera oferta motivada que realizó la aseguradora demandada no cumplía los requisitos establecidos legalmente para impedir el devengo de dichos intereses pese a tener a su disposición todos los informes médicos necesarios, especialmente el informe de alta de hospitalización del Hospital de Elche en el que se describen las lesiones padecidas, las pruebas practicadas y la intervención quirúrgica realizada, así como los diagnósticos, principal y secundarios. Posteriormente, le remitieron otros dos informes: el de radiodiagnóstico del Hospital de Elche y el de la intervención quirúrgica de la uretra, dejando transcurrir desde entonces más de un año hasta realizar una oferta motivada. Finalmente, se le enviaron dos nuevos informes: el de alta de cirugía maxilofacial del Hospital de Elche y el presupuesto de intervención maxilofacial, dejando transcurrir más de 7 meses hasta realizar la referida oferta motivada, que además no cumple los requisitos legales, tanto por omitir que no implicaba renuncia de acciones futuras, como por no contemplar la incapacidad laboral.
'Liberty Seguros, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la conducta diligente de esta compañía, que ha ido realizando diversas ofertas motivadas ajustadas a los informes médicos que le eran aportados, lo que contrasta con la conducta obstructiva y desleal del lesionado, que le ha ocultado sistemáticamente la información médica de la que disponía, rechazó la presencia del perito de esta aseguradora en la revisión del médico forense, así como su reconocimiento personal por este perito, y finalmente dilató dos años la presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento, sin causa justificada, desde que se dictó el auto de cuantía máxima, en cuya comparecencia previa reclamó una cantidad desorbitada sin justificar su petición aportando toda la documentación médica que tenía a su disposición en ese momento.
Segundo.-Intereses moratorios y conducta obstruccionista del perjudicado. Jurisprudencia aplicable.
En definitiva, la sentencia de primera instancia impone a la aseguradora demandada la obligación de satisfacer al demandante perjudicado la indemnización pertinente como consecuencia de las lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento, al estar cubierta por la póliza de seguro suscrita la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo causante del siniestro, si bien no le impone el abono de los intereses punitivos del art. 20 LCS al apreciar razonabilidad en su oposición, interpretando al efecto la doctrina jurisprudencial que ha considerado aplicable al caso, explicando que 'la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora', pues 'a medida que se han ido concretando las lesiones en informes médicos que permitían cuantificarlas ha pagado lo que resultaba procedente' y ha tenido 'interés ... en tener conocimiento de la situación médica del lesionado para proceder a cuantificar la indemnización y abonarla'.
En cambio, 'el lesionado no procedió con el mismo interés', pues la primera documentación médica que facilitó a la aseguradora fue 'un breve informe médico no permite tener conocimiento real de lo que las lesiones realmente supusieron', omitiendo 'gran parte de las pruebas médicas realizadas hasta ese momento'. Luego, en el juicio de faltas 'se opuso a la petición de la compañía de facilitar la documentación médica necesaria para la valoración', y 'la petición del lesionado formulada en la comparecencia previa al dictado del auto de cuantía máxima no se hizo acompañada de la correspondiente justificación médica ..., que en gran parte ya era disponible'.
Por ello, concluye: que, aunque la valoración efectuada por el médico forense ha resultado insuficiente, la parte actora 'no procedió con oportuna diligencia y lealtad a permitir a la compañía de seguros una evaluación alternativa, facilitando la documentación médica y el reconocimiento personal que fue expresamente solicitado mucho antes de la presentación de la demanda'.
Pues bien, la STS. 47/20, de 22 de enero, sintetiza los presupuestos que deben concurrir para que la compañía de seguros quede liberada del abono de los intereses punitivos del art. 20 LCS por apreciarse causa justificada del impago de la indemnización al perjudicado, destacando de dicha resolución los siguientes apartados.
'Segundo.- El recurso se articuló por interés casacional ... denunciado como infringido el art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta ... sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los intereses de demora.
El recurso ha de ser estimado, en virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.
(...)
2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS .
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
(...)
Por otra parte, ... concurre la causa justificada del art. 20 LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
(...)
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio'.
Y, analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado en dicho recurso de casación, en el que se invocaba infracción del art. 20 LCS por no haberse reconocido al lesionado este interés punitivo en atención a la falta de colaboración del lesionado con la aseguradora, el Alto Tribunal acuerda la estimación del recurso'al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.
(...)
Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.(...)'.
También consideramos relevante la doctrina desarrollada en la STS. 172/21, de 29 de marzo,por versar el recurso de casación sobre la existencia de causa justificada precisamente por la ausencia de colaboración del lesionado y la actitud activa mantenida por la aseguradora, supuesto de hecho que presenta importantes similitudes con el que es objeto de análisis en este recurso.
Así, en primera instancia se estimó en parte la demanda con imposición de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de presentación de la demanda, al considerar que los actores, en todo el tiempo que medió entre la sanidad y la interposición de la demanda, no facilitaron ningún tipo de documentación a la aseguradora, ni siquiera fijaron la indemnización que consideraban procedente, pese a los reiterados requerimientos de la demandada. En segunda instancia se consideró conforme a derecho la indemnización fijada en concepto de daño corporal y se añadió a los intereses indicados por la sentencia apelada los devengados desde la fecha del accidente hasta el día del ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes.
Interpuesto recurso de casación con fundamento en que la mera iliquidez de la deuda no es causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, siendo desestimado por el Alto Tribunal al considerar que no se trata de una discrepancia sobre el quantum, sino de la imposibilidad real de determinarlo por la conducta obstruccionista de la demandante.
Y declara al respecto en el fundamento jurídico tercero:
'Es cierto que, en el caso presente, no se discrepa sobre la realidad del siniestro, la existencia de la cobertura, ni tan siquiera con respecto a la responsabilidad del asegurado, sino que son otras las circunstancias concurrentes, explicitadas en las sentencias de juzgado y audiencia, que conforman una conducta obstruccionista de la parte demandante para que la compañía pueda liquidar el siniestro, pese a su constatada intención de hacerlo.
En efecto, la demandada formula una oferta a los actores en que cuantifica el daño corporal, exclusivamente, con la única información con la que contaba, que eran los partes iniciales de atención de la sanidad pública tras la producción del siniestro. En ningún momento, se negó la aseguradora a la cuantificación del daño, pero al resultarle imposible, con los elementos de juicio con los que contaba, requiere coherentemente a los actores para que le remitan documentación clínica o permitan ser examinados por sus servicios médicos, que incluso se desplazarían al domicilio de los lesionados a tales efectos, lo que los demandantes no aceptan, ni remiten dicha documentación.
Se les advierte que, con base en la información requerida, se podría elevar la oferta realizada. En cualquier caso, la compañía igualmente les indica que pueden cobrar dicha cantidad, la oficina en la que sería abonada y la concreta persona con la que se debían poner en contacto a tales efectos, facilitando incluso su número de teléfono, sin que los recurrentes realizasen gestión alguna al respecto, desde luego nada de ello indican en su recurso, o que se les hubieran negado la entrega de tal cantidad a cuenta.
A partir de ese momento, durante diez años, continúan los actores efectuando reclamaciones, con la finalidad de interrumpir la prescripción, sin aportar documentación clínica alguna y sin cuantificar el daño corporal que reclamaban, y todo ello pese a la petición reiterada de la compañía de seguros en tal sentido.
(...)
La posición de los actores no puede acogerse, en tanto en cuanto sin facilitar dato alguno al respecto sostienen que la aseguradora que desconocía, por causa ajena a su voluntad, el concreto daño corporal sufrido, se encontraba en situación de mora. La posición de los actores no se entiende, siempre que realmente quisieran la puntual liquidación del siniestro y el resarcimiento de los daños efectivamente sufridos. No nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes. No es pues de aplicación la doctrina jurisprudencial citada; pues una cosa es discrepar de la valoración del daño corporal, incapacidad temporal, secuelas y su cuantificación, y otra muy distinta indemnizar un daño desconocido, de imposible determinación, por actuación imputable a los actores, a los cuales, incluso, se les llegó a ofertar la recepción de una cantidad a cuenta razonable con los datos existentes con los que contaba la aseguradora, que tampoco decidieron cobrar. Previamente además se había seguido un procedimiento penal que se archivó por no acudir los recurrentes, en sendas ocasiones, a las correspondientes citas judiciales, con la finalidad de ser examinados por el médico forense y determinar, de esta forma, la entidad de sus lesiones y su relación de causalidad con el siniestro objeto del proceso, lo que tampoco cuenta con la correspondiente explicación.
En el contexto reseñado, no podemos considerar infringida la doctrina jurisprudencial invocada como fundamento del recurso de casación para reputar vulnerado el art. 20 de la LCS , el cual, por consiguiente, debe ser desestimado'.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la doctrina jurisprudencial.
Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto ahora analizado a la luz del resultado de los medios de prueba practicados, no aprecia este Tribunal que la resolución de primera instancia haya incurrido en el error valorativo que se le atribuye, ni de la prueba ni de las conclusiones jurídicas alcanzadas, razón por la cual procede la desestimación del recurso de apelación por los motivos que se explican a continuación.
En realidad, la causa por la cual se considera ajustada a Derecho la decisión de no imponer los intereses punitivos a la aseguradora demandada no es la razonabilidad de su oposición al abono de la indemnización ante una situación de incertidumbre, puesto que no ha existido dicha oposición, sino la falta de colaboración y la actitud obstruccionista del lesionado para permitir a la compañía de seguros fijar la indemnización que debía abonarle, a pesar de lo cual ha mantenido a lo largo de los procedimientos tramitados (juicio de faltas en primer lugar y juicio ordinario con posterioridad) una conducta activa tendente a la determinación de la cuantía indemnizatoria ajustada a los verdaderos perjuicios sufridos por el perjudicado.
De hecho, este tipo de conductas ha quedado penalizada con la redacción del actual art. 37.2 del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre: por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, como indica la citada STS. 172/21, de 29 de marzo, fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al normar que 'el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del art. 20 LCS, relativa al devengo de intereses moratorios' (precepto introducido el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con vigencia a partir del 1 de enero de 2016).
Y es que, en este supuesto, la falta de colaboración del Sr. Indalecio y de su representación jurídica se ha manifestado en diversas y reiteradas ocasiones que han quedado descritas minuciosamente tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación, destacando las siguientes:
a- no aportó con la denuncia presentada en fecha 7 de octubre de 2014 en el juicio de faltas (nº 381/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja) toda la documentación médica de que disponía, sino únicamente el informe de alta de hospitalización del Hospital de Elche, que si bien consta de doce folios, no reúne la totalidad de la documentación relativa a las pruebas médicas que se le habían realizado hasta ese momento (ecografía urológica de 4 de agosto de 2014 e informes de la Fundación Puigvert de Barcelona de 8 y 17 de septiembre de 2014, entre otros;
b- no prestó su consentimiento a la presencia del perito de la aseguradora en el reconocimiento por el médico forense ni a ser examinado personalmente por este perito;
c- se opuso en el juicio de faltas a facilitar a 'Liberty' toda la documentación médica que obraba en su poder (escritos de fecha 12 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente), impugnando el recurso de reforma y subsidiario de apelación planteados por la compañía con la intención de que le fuera entregada a fin de emitir informe médico y fijar la indemnización correspondiente por las lesiones y secuelas padecidas.
La alegación realizada en el presente recurso de apelación acerca de que el juicio de faltas carecía de fase de instrucción en la regulación vigente entonces ( arts. 962 y ss. LECrim.) y que en la práctica forense de este tipo de procedimiento los informes de parte habían de presentarse en el acto del juicio, no excluye las consecuencias de esta ausencia de colaboración, pues dicha actitud procesal impedía a la parte contraria conocer realmente el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, lo que imposibilitaba en la práctica el ofrecimiento de una cuantía indemnizatoria ajustada a tales perjuicios.
d- en la comparecencia celebrada en el incidente de cuantía máxima (nº 53/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja), al amparo del art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, solicitó una cantidad que se ha manifestado claramente desorbitada (entre 40.000 y 500.000 €), sin aportar de nuevo toda la documentación médica que obraba en su poder.
e- desde la celebración de esta comparecencia en fecha 16 de diciembre de 2015 transcurrieron dos años hasta la presentación de la demanda iniciadora de este juicio ordinario (15 de diciembre de 2017), sin que se haya alegado siquiera una causa justificativa de dicha dilación.
f- en definitiva, no fue hasta el emplazamiento realizado como consecuencia de la presentación de esta demanda cuando la parte actora ha permitido a la aseguradora contraria tomar conocimiento exacto de toda la documentación médica obrante en su poder.
Por el contrario, la conducta desarrollada por 'Liberty Seguros' debe calificarse de activa en aras de abonar al perjudicado una indemnización ajustada a las lesiones y secuelas padecidas, pues al margen de la consignación simbólica de 3.000 € realizada en fecha 12 de septiembre de 20014, cuando todavía no se había presentado denuncia por el lesionado (7 de octubre de 2014), con posterioridad ha ido efectuando consignaciones y ofertas motivadas de manera sucesiva.
Así: - en fecha 11 de noviembre de 2014 (17.064'16 €), cuando tuvo acceso al informe de alta de hospitalización aportado con la denuncia penal del Sr. Indalecio; - en fecha 17 de diciembre 2015 (90.148'29 €) cuando, tras la emisión del informe de sanidad forense (15 de octubre de 2015) se celebró la comparecencia del incidente de cuantía máxima (16 de diciembre de 2015) y se dictó auto de cuantía máxima por la cantidad referida; - en fecha 16 de mayo de 2018 (17.702'08 €) al ser emplazado en este juicio ordinario.
Por último, añadiremos que las razones aducidas en el recurso para considerar ineficaces las sucesivas ofertas motivadas presentadas por la compañía demandada (3.000 € el 12/9/2014, 17.064'16 € el 11/11/2014, 66.526'27 € el 16/12/2015, 3.557'56 € el 7/1/2016 y 17.702'08 € el 16/5/2018), no son atendibles.
De un lado porque, aunque no contengan una mención expresa sobre la renuncia al ejercicio de acciones futuras, en ningún caso se condicionó la entrega de las cantidades consignadas a dicha renuncia. Al contrario, dichas sumas de dinero han ido siendo entregadas al perjudicado a medida que se consignaban sin exigir la mencionada renuncia, lo que puso de manifiesto expresamente la dirección letrada del Sr. Indalecio en el escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Torrevieja nº 1 en fecha 20 de enero de 2016, haciendo constar que la recepción de la cantidad consignada no implicaba renuncia alguna por el perjudicado a cuantas cantidades le correspondan, inclusive la reclamación de intereses del art. 20 LCS, tratándose simplemente de un pago a cuenta de la indemnización final de daños y perjuicios.
Y de otro lado, porque en total, la cantidad consignada, con ofrecimiento de pago y entrega al perjudicado, ha ascendido a la suma de 107.850'36 €, y la indemnización reconocida en sentencia, a 154.221'35 €, por lo que tampoco puede ser calificada de meramente simbólica.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1985/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
