Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 251/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 33044370062022100372
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3260
Núm. Roj: SAP O 3260:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00373/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
-
Teléfono:985968755 Fax:985968757
Correo electrónico:
N.I.G.33044 42 1 2019 0014802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001015 /2019
Recurrente: Victorino
Procurador: ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU
Abogado: EDUARDO ESTRADA ALONSO
Recurrido: Segundo, MINISTERIO FISCAL, Carlos Alberto , Luis Angel
Procurador: CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ, , CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ , CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ
Abogado: IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ, , IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ , IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 251/22
En OVIEDO, a dieciocho de Octubre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 251/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 1015/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DON Victorino, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU y asistido por el Letrado DON EDUARDO ESTRADA ALONSO; y como partes apeladas DON Segundo, DON Carlos Alberto y DON Luis Angel, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ y asistidos por el Letrado DON IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ ;EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Marzo de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino, representado en juicio por el Procurador Sr. Roces, contra D. Luis Angel, D. Carlos Alberto y D. Segundo, representados por la Procuradora Sra. López, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.10.2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuso la representación procesal del Sr. Victorino demanda de procedimiento declarativo ordinario ejercitando, acumuladamente, una acción de protección sobre datos personales sustentada en el Reglamento de la UE 2016/679, de 27-4-2016 y la LO 3/2018, de 5 de diciembre y otra de Protección de su Honor al amparo de la LO 5/2010, de 22 de junio, interesando, de un lado, que se declarase la vulneración del deber de custodia, protección, circulación y tratamiento de los datos personales del actor; que se declarasen como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor las expresiones vertidas por los demandados; que se reconociera que a consecuencia de las conductas descritas se le había generado al Sr. Victorino daños y perjuicios, interesando que los demandados sean condenados al pago de una indemnización en la cantidad que se establezca en un pleito posterior en el que se resuelvan los problemas de liquidación concreta de las cantidades; y finalmente, que se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones advirtiéndoles y ordenándoles a que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de realizar manifestaciones y actuaciones semejantes sobre los datos y dignidad correspondientes a la persona del demandante sin su conocimiento y consentimiento, debiendo reproducir a su costa, el texto de la sentencia en los diariosLA NUEVA ESPAÑA, EL COMERCIOy EL PAIScon la misma relevancia que los anteriormente publicados dándole un espacio en la portada.
Posteriormente, la parte actora en su escrito de 29 de enero del 2021, desistió de la acción de protección del derecho al honor, intimidad e imagen.
La sentencia dictada en la instancia consideró que 'sólo' información que recogió un diario de tirada nacional el día 15/12/2019 y en la que aparece fotocopiada la nómina del demandante junto con su número de cuenta, podría considerarse como un supuesto incluido en la pretensión que se esgrime en la demanda, para finalizar estimando que 'el resultado de la prueba determina que no se puede considerar acreditado que los demandados hayan divulgado o comunicado ilegítimamente a la prensa los datos que aparecieron publicados; esto es, no existen pruebas que permitan identificar a una persona concreta como autor o artífice de la revelación de los datos, concluyendo que la demandada mantenía un nivel de seguridad y observancia de los deberes legales en relación con la protección de datos adecuado', lo que motivó la desestimación de la demanda.
Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la parte recurrente alegando una serie de argumentos repetitivos en muchos de los apartados del recurso, que deben reducirse o sintetizarse en los siguientes: tras manifestar a su entender, que la sentencia de instancia reconoce que la aparición fotocopiada en un medio de tirada nacional de la nómina y cuenta corriente del actor es un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la protección de datos, afea a la magistrada una suerte de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la supuesta falsedad del documento nº 39 aportado con el escrito de contestación a la demanda y las incidencias procesales que ello le ha acarreado tras haber denunciado la obtención ilícita de ese medio de prueba por cuanto no consta en la relación de escritos de entrada del Partido con su correspondiente sello y fecha el documento antes mencionado en el que el Sr. Segundo solicitaba el acceso a la totalidad de la contabilidad del partido, motivo que aparece íntimamente unido con la vulneración procesal que se dice cometida al violentarse lo previsto en el art. 287 de la LEC, en consonancia con lo previsto en los art. 209 y 218 del mismo cuerpo legal. En tercer lugar, se alega una infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE, por una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia tanto de los medios de prueba como de hechos tales como que los demandados manejaban datos del actor antes de ser publicados. Finalmente, hace un estudio de la responsabilidad de cada uno de los demandados y de sus respectivas obligaciones con cita de vulneración de los artículos contenidos en el Reglamento 2016/679 y de diversa normativa propia de los partidos políticos contenida en la LO 1/2002. Y finalmente considera infringido el art. 217 de la LEC, dado que considera que debería ser el responsable de la protección quien debe probar que cumplía las normas de protección, para concluir interesando la condena en costas de la instancia, si bien suplica a la Sala que:
i)Se confirme la declaración de primera instancia sobre la vulneración por los medios de comunicación, del derecho a la protección de los datos de los datos personales de su representado.
ii).-Se declare la vulneración, por los demandados, del deber de custodia, protección, circulación y tratamiento de los datos personales del actor.
iii).- Se declare que, a consecuencia de las conductas descritas se le ha generado a mi mandante daños y perjuicios.
iv).- Se condene a los demandados a la indemnización que la Sala estime suficiente o a una indemnización en la cantidad que se establezca en un pleito posterior en el que se resuelvan los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
v).- Se condene a los demandados a que se reproduzca a su costa del texto de la sentencia en los diarios LA NUEVA ESPAÑA, EL COMERCIOy EL PAIScon la misma relevancia que los anteriormente publicados dándole un espacio en la portada.
La parte apelada considera que la sentencia debe ser confirmada, mostrando su discrepancia con los cinco puntos anteriormente mencionados, al estimar que el apelante está modificando los términos del debate.
SEGUNDO.-Comenzando precisamente por el final del recurso de apelación, lleva razón la parte apelada en el sentido de que el recurrente introduce en su recurso pretensiones que no constituyeron el objeto final del procedimiento. Así, hemos de recordar que, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que mantiene que 'las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención 'prohibición de la mutatio libelli', ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia 'pendente apellatione nihil innovetur', implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008)'.
Pues bien, la Sala, tras visionar de nuevo los dos actos de la audiencia previa, ha podido comprobar como el juzgador que tuvo la oportunidad de celebrar el segundo de los actos, en relación al suplico de la demanda y tras el desistimiento de la actora a la acción relativa al derecho al honor e intimidad del actor, eliminó de la litis el pedimento relativo a la publicación de la sentencia en los diarios apuntados por el demandante, pronunciamiento expresamente admitido por el Letrado que defiende los intereses del Sr. Victorino, de ahí que no puede volver a interesarlo en segunda instancia. También quedó fuera del debate la pretensión relativa a la reserva de la liquidación, vía art. 219 de la LEC, manifestando el juzgador de instancia que en caso de que se estimara la demanda, el actor debería de acudir a otro procedimiento para determinar precisamente los daños y perjuicios que hubiera padecido, mostrándose conforme el Letrado del actor por lo que las pretensiones 'nuevas' interesadas ahora en la alzada deben ser rechazadas.
TERCERO.-Hechas estas matizaciones, comienza el recurso poniendo de manifiesto que la sentencia de instancia reconoce la existencia de un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la protección de datos con la publicación en los medios de comunicación de la nómina y la cuenta corriente del actor. Nada más lejos de la realidad. La sentencia de instancia literalmente indica, que 'es preciso poner de relieve que de las noticias que aparecieron en periódicos diversos, sólo la que recogió un diario de tirada nacional el día 15/12/2019 y en la que aparece fotocopiada la nómina del demandante junto con su número de cuenta, podríaconsiderarse como un supuesto incluido en la pretensión que se esgrime en la demanda'; es decir, utilizó el condicional haciéndolo depender de la posterior valoración del material probatorio, por lo que podemos concluir, que en ningún momento la juzgadora da por demostrada esa posibilidad apuntada, por lo que no es cierto la afirmación de la que parte el recurso, al menos inicialmente.
Hecha la aclaración, el primero de los motivos, que versa sobre la posible incongruencia omisiva de la sentencia, por la falsedad del documento nº treinta y nueve aportado por los demandados, debe ser analizado en consonancia con el punto tercero, infracción de los art 287; 218; 209 de la LEC.
Los motivos se desestiman. Así, respecto a la insistencia del apelante acerca de la ilicitud de la prueba relativa al documento nº 39, por su falsedad, debemos indicar que el art. 287 de la LEC, relativo a la ilicitud de la prueba que dice:
'1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.'
Hablar de prueba ilícita en sentido estricto es referirse a la ineficacia de los resultados probatorios que se obtengan vulnerando derechos o libertades fundamentales conforme al art. 11,1 LOPJ. Por ello, el art. 287 LEC establece un procedimiento a través del cual las partes, o incluso el tribunal de oficio, puedan cuestionar la admisibilidad de una fuente o medio de prueba que se considere obtenido vulnerando un derecho fundamental.
Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11.1 LOPJ, los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos.
Si la infracción consiste en la vulneración de un derecho no fundamental, nos encontramos ante una prueba irregular, pero admisible para que el tribunal alcance su convicción o fije un hecho en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir quien haya infringido un determinado derecho.
El art. 11,1 LOPJ, sólo se refiere a los efectos de la prueba que se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, pero no concreta cuándo ni cómo las partes pueden poner de manifiesto que consideran que una fuente o medio de prueba se ha obtenido ilícitamente, es el art. 287 LEC, el que establece el tratamiento procesal para alegar y resolver si una prueba es ilícita.
El momento procesal en el que puede ser alegado que una prueba admitida es ilícita es, tan pronto como se tenga noticia de su ilicitud, a saber en la audiencia previa, momento en que se admiten las pruebas dado que ello acontecerá respecto de una prueba admitida por el juzgador no antes como interpreta el apelante o, en su caso, en la vista del juicio.
Visionado las grabaciones aportadas al expediente la Sala rechaza los argumentos que con tanta vehemencia articula el apelante y ello, por lo siguiente: en la primera de las audiencias previas, la juzgadora, tras exhortarle el Letrado actor a que se pronunciara respecto del escrito presentado en fecha 1 de marzo del 2021 poniendo de manifiesto la falsedad del citado documento, suspendió el acto para resolver la posible falta de competencia y/o jurisdicción, por lo que nada resolvió al respecto. Posteriormente, la segunda de las audiencias previas, celebrada con otro juzgador, motivó que por parte de éste, y tras volver el actor a reproducir la necesidad de un previo pronunciamiento sobre el documento, se rechazara tal solicitud dado que por un lado, el documento todavía no se había admitido y por otro, dejaba para sentencia su valoración. Disconforme con la resolución, la parte actora presentó el correspondiente recurso, el cual fue desestimado. De nuevo al comienzo de la vista, la parte demandante reprodujo la pretensión, siendo rechazada por la magistrada, sin mostrar en éste caso reproche alguno el Letrado. La falta de protesta o de recurso por la apelante significa que se aquieto con la decisión de la juez, sin olvidar que el citado documento no fue tenido como 'ratio decidendi' para la desestimación de la demanda, por lo que la Sala no aprecia irregularidad alguna.
Pese a tales avatares, la Sala sí se va a pronunciar acerca del documento en cuestión, concretamente el nº 39 aportado por los demandados. Primeramente para indicar, que el actor habla de falsedad del documento sin ni tan siquiera haber denunciado tal extremo en sede penal, como así debería de haber hecho si existiera algún tipo de irregularidad en el mismo. Y por otro lado, las pruebas practicadas han acreditado que efectivamente tal y como reconoció el Sr. Luis Angel y la Sra. Juana no existe en Foro una obligación de tener que presentar por registro todos los escritos, afirmando como efectivamente existen escritos que se dirigen personalmente a los citados, incluso por correo electrónico, sin pasar por registro, escritos que obviamente no tendrán el sello y número de entrada como los aportados a los autos. Ese proceder justifica que el documento en cuestión carezca del sello de entrada; número de registro y fecha y no por ello debemos entenderlo como 'falso' como pretende el apelante. Es más, hasta la propio testigo de la parte actora, la Sra. Loreto cuando fue preguntada por el Ministerio Fiscal sobre cómo actuaba ella cuando tenía pedir algún documento amparado en la protección de datos reconoció que 'cuando he tenido que pedir algún documento de datos se lo he pedido a Luis Angel y supongo que todo el mundo haría ello', es decir, reconoce la versión ofrecida por la parte demandada en el sentido de que perfectamente se podrían dirigir directamente al Sr. Luis Angel sin pasar por el registro general, por lo que en modo alguno se puede cuestionar ni la validez ni la eficacia probatoria del documento en los términos expuestos.
En cuanto al resto de los motivos alegados en el recurso, la Sala los estudiará de forma conjunta atendiendo a las pruebas practicadas y sin perder de vista que el objeto del procedimiento quedó reducido a la publicación en el diario El País, en su edición del 15 de diciembre del 2019, de la nómina del Sr. Victorino y de su número de cuenta bancaria - doc nº once y doce de la demanda -. Así, por lo que respecta al Sr. Segundo, es cierto que éste pasó a formar parte de la Junta/Comisión Directiva del Partido en fecha 12 de noviembre del 2019 y que no fue hasta el 20 de noviembre cuando interesó del Sr. Luis Angel como Secretario General del Partido y responsable de la protección de datos, toda la contabilidad relativa al partido, recibiendo la misma, como no podía ser de otra forma, en virtud de su nueva condición. Por otro lado, el co-demando Sr. Carlos Alberto es apoderado del partido disponiendo de firma autorizada en la cuenta y responsable de los pagos, como así reconoció la Sra. Serafina, responsable de contabilidad del partido desde el año 2011, por lo que su conocimiento sobre los temas debatidos claramente lo tiene por esa condición. Siendo ello así, se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de que no ha sido posible acreditar la participación de los Sres. Segundo y Carlos Alberto en la publicación del número de cuenta del Sr. Victorino en la edición del País del 15 de diciembre, sin olvidar, que las expresiones recogidas en el acta del día 12 de noviembre están amparadas bien por conocimiento de los sueldos de los altos cargos del partido, que por ley deben ser públicos, en referencia a lo manifestado por el Sr. Segundo, o bien, por el conocimiento de todos los temas relativos a los pagos y gastos por parte del Sr. Carlos Alberto, por lo que la demanda respecto a los mismos debe ser desestimada como así razonó la magistrada.
No comparte sin embargo la Sala la misma conclusión respecto al Sr. Luis Angel, dado que como responsable del tratamiento de los datos debe velar porque situaciones como la enjuiciada no acontezcan, es decir, con el hecho de que informaciones de alto contenido personal como era la relativa al número de cuenta bancaria del Sr. Victorino no salgan a la luz pública, y es evidente que tal circunstancia aconteció no pudiendo compartirse sobre el particular las afirmaciones realizadas en la instancia acerca de que las nóminas se confeccionan por una empresa externa; que hubo una la auditoria por parte de la entidad 'Céntimo Auditores', a la que se le entregó la información contable, como así reconoció la Sra. Serafina o que los documentos relativos a las nóminas se guardan en la planta baja de la sede con una llave que se entrega a quien desee consultar algún documento, dado que, repetimos, la responsabilidad del Sr. Luis Angel de conformidad con lo previsto en los art. 5; 24 y sig del Reglamento 2016/679 le obliga a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar que información tan delicada como la analizada salga de la sede del Partido, quedando patente que tales medidas no fueron suficientes.
Por tanto, se acoge parcialmente el recurso y por ende, se revoca la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda y en consecuencia, se declara la vulneración del deber de custodia, protección, circulación y tratamiento de los datos personales del Sr. Victorino por parte del responsable del tratamiento de datos del partido 'Foro de Ciudadanos', el Sr. Luis Angel condenando a éste al pago de los daños y perjuicios generados al actor por tal acto, cuya indemnización se establecerá en un pleito posterior.
CUARTO.-Al haberse estimado el recurso, y estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 de la LEC, no se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roces Arbesú, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Oviedo, en los autos de procedimiento nº 1015/19 de los que dimana el presente rollo, que REVOCAMOS, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se declara la vulneración del deber de custodia, protección, circulación y tratamiento de los datos personales del Sr. Victorino por parte del responsable del tratamiento de datos del partido 'Foro de Ciudadanos', el Sr. Luis Angel, condenando a éste al pago de los daños y perjuicios generados al actor por tal acto, cuya indemnización se establecerá en un pleito posterior.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
