Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 876/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100366

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2511

Núm. Roj: SAP IB 2511:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2020 0017510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000876 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2020

Rollo núm.: 876/21

S E N T E N C I A Nº 373/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 681/20, Rollo de Sala número 876/21,entre SEPTIMUS BALEAR S.L., como demandante-apelada, representado por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra y asistido del Letrado Sr. Romaguera y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, BENDINAT, CALVIÁ, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Sra. Montané y asistida de la Letrada Sra. Salvá.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriendas, en nombre y representación de Septimus Balear, S.L.,contra Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Bendinat (Calviá) declarando que Septimus Balear, al objeto de evitar que las aguas pluviales, caigan sobre la fachada y terrazas ubicadas en los pisos inferiores, pueda colocar y fijar en la fachada oeste del edificio, bajo la dirección de los técnicos de la obra, la necesaria tubería de la nueva bajante de pluviales hasta el suelo de la planta baja, en el lugar que se detalla en el croquis presentado por la dirección técnica de la obra, acompañado con el documento número 3 de esta demanda, condenando a la comunidad a estar y pasar por dicha declaración y permitir dicha obra.

Asimismo, declaro que la actora, como propietaria de dos viviendas reformadas en el edificio de la comunidad, puede realizar las obras necesarias para las instalaciones generales de electricidad, telecomunicaciones y agua, bajo la dirección de los técnicos de la obra, consistente en levantar a su costa, una parte del pavimento comunitario que transcurre desde el edificio hasta la calle, abriendo una zanja conforme el croquis o informe elaborado por el aparejador de la obra y que está como documento número 5 de la demanda, volviendo, a su costa, a reponer la zona con una solera similar a la existente, todos ello al objeto de dotar a las viviendas de los servicios definitivos necesarios, condenando a la comunidad a estar y pasar por esa declaración y a permitir dicha obra.

Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta del 3 de Junio de 2020 por la mayoría de la Comunidad, prohibiendo la realización de las obras necesarias objeto de este procedimiento.

Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante en su escrito de demanda interesa se dicte sentencia:

1.- Que se declare que Septimus Balear, al objeto de evitar que las aguas pluviales, caigan sobre la fachada y terrazas ubicadas en los pisos inferiores, pueda colocar y fijar en la fachada oeste del edificio, bajo la dirección de los técnicos de la obra, la necesaria tubería de la nueva bajante de pluviales hasta el suelo de la planta baja, en el lugar que se detalla en el croquis presentado por la dirección técnica de la obra, acompañado con el documento número 3 de esta demanda, condenando a la comunidad a estar y pasar por dicha declaración y permitir dicha obra.

2.- Que se declare que la actora, como propietaria de dos viviendas reformadas

en el edificio de la comunidad, puede realizar las obras necesarias para las instalaciones generales de electricidad, telecomunicaciones y agua, bajo la dirección de los técnicos de la obra, consistente en levantar a su costa, una parte del pavimento comunitario que transcurre desde el edificio hasta la calle, abriendo una zanja conforme el croquis o informe elaborado por el aparejador de la obra y que hemos acompañado con los documentos señalados con el número 5 de esta demanda, volviendo, a su costa, a reponer la zona con una solera similar a la existente, todos ello al objeto de dotar a las viviendas de los servicios definitivos necesarios, condenando a la comunidad a estar y pasar por esa declaración y a permitir dicha obra.

3.- Que se declare la nulidad, anulabilidad e ineficacia de los acuerdos adoptados

en la Junta del pasado 3 de Junio por la mayoría de la Comunidad, prohibiendo la realización de las obras necesarias objeto de este procedimiento.

4.- Que se condene a la Comunidad al pago de las costas.

Alega ser propietaria de las viviendas de la planta pisos primero y segundo con un coeficiente en total de 47'22 por ciento.

Las otros tres pisos son propiedad de los distintos miembros que constituyen la

'familia Moises', con una cuota de participación del 52'78 por ciento.

En la vivienda propiedad de la actora se están realizando obras de rehabilitación, que a pesar de los continuos enfrentamientos que se han venido produciendo entre los propietarios, están concluyéndose.

Ahora es necesaria la realización de los siguientes trabajos:

1.- La instalación por la fachada oeste del edificio de las bajantes de evacuación

de aguas desde la cubierta, al haberse modificado las pendientes.

2.- Realizar una canalización, alzando una zona de hormigón estampado de la zona comunitaria, al objeto de dotar a las viviendas los servicios esenciales de telefonía, agua, electricidad desde el inmueble hasta la calle.

Continúa alegando que en Junta extraordinaria de 3 de octubre de 2018 se acordó cambiar las pendientes de la azotea para mejorar la evacuación de las pluviales, impermeabilizar la cubierta y embaldosarla con baldosas de cerámicas Calaf, S.A., modelo Rasillas, con formato 19'2 x 19'2 cm, color terracota, acordándose que dichas obras fueren a cargo exclusivo de Septimus Balear, S.L.. Igualmente, se acordó la modificación de la red de pluviales manteniendo el desagüe existente en la parte delantera del edificio mirando desde la calle y que vierte sobre la terraza del bajo izquierda y que se colocara un nuevo desagüe que vertiera en la terraza existente en la vivienda bajos derecha siendo dichas obras a cargo exclusivo de Septimus Balear, S.L.

Se llevaron a cabo por Septimus Balear, S.L. las obras de impermeabilización de la cubierta, realizando las pendientes de tal forma que el desagüe vertiera en la terraza del bajos derecha, pero la Familia Moises, se ha negado que a que por la fachada oeste se ubique la bajante y se finalice la obra, vertiendo el agua directamente al suelo.

Por otra parte, en el proyecto objeto de la licencia de rehabilitación de las viviendas de Septimus Balear, S.L., se contempló que las viviendas tendrían los servicios de telefonía, agua, electricidad, telecomunicaciones y para ello se señaló que era necesario realizar una pequeña canalización por el acceso comunitario al edificio que transcurre desde la calle.

Tal como se desprende de las distintas peticiones formuladas por escrito por Septimus Balear, S.L., acompañando incluso informe del aparejador de la obra con croquis o planos de ubicación de la canalización, cuya realización y reposición correría por cuenta de mi representada y de las distintas contestaciones realizadas por la presidente de la comunidad, la Familia Moises no autorizó la realización de esas obras.

Ha podido provisionalmente instalar los contadores de electricidad de sus viviendas en el cuarto de contadores comunitario del interior del edificio, a pesar de que GESA exige que los contadores de las viviendas se ubiquen en la calle.

En cuanto a la tubería de agua, una de las viviendas carecía de suministro en cuanto, el tubo de alimentación, por razones desconocidas, se cortó y carece de

continuidad, subsanándose provisionalmente ésta anomalía conectándose el agua a la vivienda que pose dicho suministros, al ser actualmente del mismo propietario y hasta que se pueda instalar las pertinentes tubería a través de la canalización que se debe realizar hasta la calle por la zona de acceso comunitaria. Las demás acometidas de telefonía, portero automático, internet y demás no se han podido instalar ante la negativa de los demás propietarios de la comunidad.

Ante la negativa, no quedó más remedio que convocar la junta general extraordinaria que se celebró el 3 de junio de 2020, en la que no se autorizó la bajante porque no se ha concretado ni el trazado ni el punto de desagüe, ni tampoco la realización de la zanja para instalar las canalizaciones.

Acompaña doc. 3 informe del arquitecto, aparejador e ingeniero que forman parte de la dirección técnica de la obra explicando la situación y croquis de la bajante. Y doc. 6 informe de los mismos relativo a la canalización de suministros.

Por su parte la demandada, sostiene, en síntesis:

-Que no se ha acreditado la necesidad de las obras, ni que la forma en que se pretenden sea la única posible y menos gravosa para la comunidad y demás propietarios.

-Que es falso que en la Junta de 3 de Octubre de 2018 (por error se consigna 2020) se acordara, según se dice en el informe de los técnicos (de fecha posterior a la junta ' se instalaría esta nueva bajante en la fachada oeste del edificio, aprovechando un requiebro de la fachada coincidente con el final de la terraza de planta 2, que permitía ocultarla ligeramente, para tener el menor impacto visual posible'

-Que no se opone a la instalación de la bajante por dicha fachada oeste sino que debe consensuarse su trazado y el punto de desagüe no siendo admisible la pretendida imposición de la decisión unilateral de la actora.

Que le viene requiriendo desde 2019 para que se instale la bajante por el punto que se convenga con los propietarios afectados, convocando junta de 26 de abril de 2019 a la que no asistió la actora, y a través de requerimientos posteriores que no han sido atendidos. (En esa Junta se acordó requerirle por los incumplimientos por las obras autorizadas en 2018)

- El día 26 de mayo de 2020 la actora instó la convocatoria de una Junta General Extraordinaria de Propietarios, para el día 3 de junio de 2020, en cuyo orden del día se incluía la solicitud para que se le autorizara, entre otros acuerdos, la modificación unilateral de la bajante de pluviales de la fachada oeste y la instalación de andamios, así como para proceder al levantado del pavimento actual de la zona principal de acceso, ejecución de una zanja y colocación de canalizaciones.

En realidad, la actora convocó una junta sin intención de llegar a ningún acuerdo, ni siquiera tenía la voluntad real de intentarlo, y así se puso de manifiesto al comparecer la actora a través de su representante, el letrado Sr. Romaguera, sin haberse puesto al corriente de pago de las cuotas la rotunda negativa de la actora para llegar a cualquier acuerdo que no supusiera única y exclusivamente la aceptación incondicional de sus exigencias, negándose sistemáticamente a tratar ninguna de las alternativas para llegar a un acuerdo que el resto de propietarios le ofreció en cada uno de los puntos del orden del día, tal y como consta en el acta, ante lo cual se acordó denegar las autorizaciones.

El castigo de la actora a los demás propietarios por no ceder a sus pretensiones en la Junta, no tardó en llegar, y así, aprovechando la caída de fuertes precipitaciones durante los primeros día de junio, procedieron a cambiar la dirección de un tubo provisional de pluviales, que recoge el agua de la azotea, para que desaguara sobre la fachada de la vivienda de la Presidenta, y sobre la entrada de la vivienda de sus padres, Don Santiago y Doña Piedad, sita en los bajos derecha.

-Lo más grave en el comportamiento de la entidad actora es que, desde la celebración de esa Junta el día 3 de junio de 2020, ha estado engañando al resto de propietarios. Efectivamente, tras la repetida Junta y ante la evidencia de que con la entidad actora no habría forma de llegar a acuerdo alguno, la entidad FERRATUR, empresa constructora que se ha encargado de la realización de las obras, contactó con la familia Moises para poder negociar directamente algunos de los trabajos que quedaban pendientes para poder finalizar las reformas que les habían encargado. Tales negociaciones se han desarrollado con total normalidad y fluidez, habiéndose podido llegar a un acuerdo en todas y cada una de las peticiones, incluida la instalación de andamios en las terrazas privativas de la familia Moises, aun cuando no estaban obligados a ello. Curiosamente, cada vez que la familia Moises solicitaba tratar el tema de la bajante que ahora se pretende imponer, los empleados de FERRATUR les respondían que estaban pendientes de presentarles una propuesta escrita que estaban preparando el abogado de la entidad actora y el aparejador de la obra Don Urbano, y que entonces lo podrían cerrar. En ningún momento se les planteó el tema de la zanja para cambio de instalaciones.

Finalmente, mediante correo electrónico remitido el día 4 de noviembre pasado, FERRATUR hizo a la Comunidad una propuesta escrita de los trabajos pendientes de realizar entre los que se incluía la bajante de pluviales. Dicha propuesta fue contestada por la Comunidad mediante correo de fecha 9 de noviembre. La sorpresa de la Comunidad ha sido mayúscula cuando en ese momento recibe la demanda que se contesta, en la que por primera vez se tiene conocimiento por parte de la actora de una información mínimamente concreta de lo que se pretende hacer. Cuando ya estaban a punto de empezarse las obras, la empresa FERRATUR, mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020, comunicó al resto de propietarios que la decisión sobre las obras se adoptaría en la Junta Extraordinaria convocada para el día siguiente, y cerraron las obras en tanto no se llega a un acuerdo.

A dicha Junta Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 13 de noviembre pasado, convocada para aprobar la oposición a la presente demanda, asiste un abogado en representación de la actora que manifiesta no saber nada de este asunto y no estar en disposición de negociar nada, presentando una propuesta para que la Comunidad la acepte en su integridad o, en caso contrario, continuarán con su demanda. Ante la imposibilidad de negociar lo más mínimo y habiendo dejado claro la actora que su propuesta es 'conjunta e inseparable', la Comunidad por mayoría decidió oponerse a la presente demanda.

Hay que destacar que la propuesta presentada en dicha Junta no coincide con la aportada con su demanda y a la que se refiere el apartado primero de su suplico e incumple lo acordado en la Junta de 3 de octubre de 2018, por cuanto quedó aprobado por unanimidad que las obras de la bajante serían a cargo de la actora y ésta en su última propuesta pretenden que parte de éstas sean a cargo de la Comunidad o del propio vecino afectado Don Santiago.

Y en cuanto a la zanja para canalizaciones es distinta a las propuestas en fechas 10 y 23 de marzo de 2020, hace referencia a 5 viviendas, no habla de suministro de agua y se reconoce que se han hecho ya obras en elementos comunitarios (instalación de tubos desde el cuarto de contadores actual hasta las arquetas del final de la terraza de la planta 1)

-La Comunidad lleva años tomando acuerdos sobre las instalaciones comunitarias para suministros y servicios, acuerdos que son plenamente válidos, eficaces, obligatorios para todos los propietarios y que la actora incumple continuamente.

-Que los acuerdos impugnados son válidos y eficaces adoptados con las mayorías exigida por la Ley

-Que no existe abuso de derecho que no se acredita. Las actuaciones que pretende efectuar la actora no son inocuas ni imprescindibles, ni mucho menos se sitúan dentro del límite razonable del ejercicio de un derecho como pretende en su demanda. Muy por el contrario, se trata de actuaciones caprichosas y abusivas que perjudican los intereses legítimos, tanto comunitarios como del resto de propietarios que integran la Comunidad, los cuales tienen motivos más que fundados para oponerse a las mismas.

La resolución de instancia estimó la demanda y contra dicha alegación se alza la demandada en apelación.

SEGUNDO.- Aun cuando el recurso es extenso (44 páginas) y en varios pasajes reproduce parte del escrito de oposición, no por ello ha de inadmitirse, como pretende la parte apelada, que lo tilda de 'extenso y cansino', argumento que carece del necesario rigor jurídico para ser atendido.

La STS que se alude de la sala 3ª en relación con el acuerdo del TS de 27 de enero de 2017, además de referirse a recursos de los que conoce ese Tribunal, señala que: '...aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso

contradictorias; y añade, también, que La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.....

Y sigue ' Requisitos comunes a ambos recursos.

En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.'

A la vista de dicho texto, no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones. Por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccionalindicadas en letra cursiva en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, pues es esto lo que también se asume.'

TERCERO.-El motivo de apelación que se alega es el error en la valoración de la prueba y se concreta en diversos puntos analizándose la actividad probatoria de la parte actora, los argumentos de la sentencia recurrida para estimar las pretensiones de la actora y los de la parte apelante para entender que procede su desestimación.

La cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

CUARTO.-La parte actora en su condición de propietaria de la vivienda planta NUM001 del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Bendinat, Calviá, ejercita a través del presente procedimiento la acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 3 de junio de 2020 convocada a solicitud de la actora, en concreto:

- parte del acuerdo adoptado en el punto 1º por el que se deniega la autorización para la fijación de la nueva bajante de pluviales de la fachada oeste 'porque se no se ha concretado ni el trazado ni el punto de desagüe'

- del acuerdo del punto 5º relativo a trabajos en zonas comunitarias consistentes en apertura de zanja para canalización de instalaciones para suministros, que también es denegada.

Ejercita acumuladamente acción por la que interesa que se declare su derecho a realizar las obras que no le han sido autorizadas por la Comunidad y la consiguiente condena de ésta a pasar por la declaración y permitir su realización.

Se puntualiza esto por cuanto aunque en el suplico se insta en primer término que se declare que la actora puede realizar las obras en cuestión y que la Comunidad debe permitirlo, y en segundo lugar que se declare la nulidad, anulabilidad e ineficacia de los acuerdos adoptados en la Junta prohibiendo la realización de dichas obras, debe entenderse que la estimación de la pretensión de realización de las obras, será factible en la medida en que se estime la pretensión de impugnación de los referidos acuerdos. Por lo que ha de entrarse en primer lugar en el análisis de estos acuerdos y por ende en la viabilidad de la impugnación de los mismos.

En el artículo 18 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 18 se establecen los modos de impugnación ante los tribunales de los acuerdos de la junta de propietarios, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

En la demandase alude de una forma muy parca y en la fundamentación jurídica, a los motivos de impugnación. Refiere entre otros, los arts. 5, 7.1; 9.1 a) y b), 10.1 a); 18 b) y c) de la L.P.H. y demás concordantes.

Y aduce:

'Realmente estamos ante un supuesto de mala fe y temeridad de los propietarios

mayoritarios. No es de recibo que es que utilizando la mayoría se prohíba la realización de una bajante que solo perjudica a los propietarios del bajo derecha, siendo la obra necesaria y que dicha conducta requiera que debamos acudir a solicitar el auxilio judicial.

Igualmente no es de recibo que no se permita al propietario efectuar las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado uso de su vivienda que no menoscaban la seguridad del edificio, aunque se tenga que actuar sobre elementos comunes, cuando tal actuación resulte inocua e imprescindible, y se sitúe dentro de los límites razonables del ejercicio de un derecho,...'

De donde se viene a colegir:

-que no se estaría en el supuesto b), del citado precepto, porque lo que se admite es que la instalación de la bajante en la forma en que se pretende, perjudica a uno de los copropietarios, el del bajo derecha;

-que por ello ninguna mala fe ni temeridad cabría imputar a los copropietarios mayoritarios;

-que no nos encontramos en un supuesto de obra necesaria para el adecuado uso del inmueble que no precise de acuerdo previo de la Junta, tal y como se recoge en el art. 10.1 a) de la L.P.H. que también se invoca, por cuanto la propia parte actora ha solicitado la autorización de la Comunidad.

Añade que:

Entendemos que no debe darse en ciertos casos a las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal un sentido rígido que cierre las puertas a peticiones que puedan formular los propietarios de viviendas y locales, sobre todo cuando se trata de servicios exigidos por la Administración o impuestos por la necesidad de uso de las viviendas. Este es el criterio que se sigue en otros supuestos relacionados con el uso de locales e instalación de chimeneas para cafeterías y bares a través de patios de luces,

Manifestación que no se comparte por cuanto la ley es clara al respecto. El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal: ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.'

Como hemos dicho, la propia parte actora entiende que es precisa la aprobación de las obras pretendidas por parte de la Comunidad al afectar a elementos comunes, como es la fachada del edificio y el pavimento comunitario, sin que quepa apreciar la flexibilización que de dicho requisito predica el Tribunal Supremo cuando se trata de alteraciones en fachadas de locales comerciales, al no ser el caso, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre la petición de canalización para servicios de telecomunicaciones.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia, considera que los acuerdos impugnados son nulos al haber sido adoptados con abuso de derecho, y con cita de STS de 6 de marzo de 2003 y de algunas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, concluye:

Dada la posición de bloqueo u obstruccionismo que impone la parte demandada en la Junta de Propietarios de 3-6-2020 el acuerdo denegatorio de las obras interesadas por la parte actora e impugnado por ésta ha sido adoptado en abuso de derecho al obstaculizar la realización de obras necesarias en perjuicio de la actora y sin beneficio para la comunidad, lo que determina la nulidad del acuerdo impugnado.

No se comparte el razonamiento salvo en lo que se dirá.

Desde el punto de vista subjetivo, el abuso de derecho requiere la intención de perjudicar o la falta de un interés serio y legítimo, y desde el objetivo, se configura por la anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado.

De la prueba practicada se evidencia la no concurrencia de estos requisitos, por lo que respecta a la bajante de pluviales. De las alegaciones y pruebas practicadas, se infiere:

-Que la demandada no se opone a que discurra por la fachada oeste sino que debe ser consensuado su trazado y punto de desagüe, y no impuesto por la actora.

-Que ello es en consonancia con la actuación de la Comunidad y lo aprobado por unanimidad en la Junta Extraordinaria de 3 de octubre de 2018. El punto 5º del orden del día Votación de las solicitudes efectuadas por 'Septimus Balear, S.L.' para realizar obras en elementos comunitarios que afectan a la configuración externa del edificio, concretamente: obras en la azotea, cambio de conduccionesde pluviales, de gas, de agua, fecales y eléctricas, cambio de contadores, instalación de placas solares y de aire acondicionado, obras en las fachadas, aumento del tamaño de ventanas e instalación de andamios. Facultar al Presidente para el ejercicio de las acciones legales en defensa de los intereses comunitarios en caso de que se realicen tales obras sin autorización.Y se acordó por unanimidad en relación a determinadas obras, entre ellas, como se dice en la sentencia y se deduce del propio acta:

'..cambiar las pendientes de la azotea para mejorar la evacuación de las pluviales, impermeabilizar la cubierta y embaldosarla con baldosas de cerámicas Calaf, S.A., modelo Rasillas, con formato 19'2 x 19'2 cm, color terracota, acordándose que dichas obras fueren a cargo exclusivo de Septimus Balear, S.L.. Igualmente, se acordó la modificación de la red de pluviales manteniendo el desagüe existente en la parte delantera del edificio mirando desde la calle y que vierte sobre la terraza del bajo izquierda y que se colocara un nuevo desagüe que vertiera en la terraza existente en la vivienda bajos derecha siendo dichas obras a cargo exclusivo de Septimus Balear, S.L.'

Sigue diciendo la sentencia: 'Se llevaron a cabo por Septimus Balear, S.L. las obras de impermeabilización de la cubierta, realizando las pendientes de tal forma que el desagüe vertiera en la terraza del bajos derecha.'

Lo que no dice es que no se ejecutó la bajante que la comunidad reconoce debe discurrir por la fachada oeste. Considera sin embargo, el juez que habiéndose aprobado en la Junta de 3-10-2018 que las obras eran a cargo de la actora no está de más indicar que se sobreentiende que la concreción de las mismas correspondía entonces a la demandante.

No estamos conforme con este razonamiento por cuanto:

-Nada se dice en el acta.

-En varios puntos se designa como interlocutores a Dña. Belinda por parte de la Comunidad y a D. Urbano, por parte de la actora, lo que supone que no se autorizaba ninguna actuación unilateral.

-La actora no realizó la obra de la bajante tras la Junta de 2018, y fue la Comunidad la que le instó a ello requiriéndola conforme al acuerdo adoptado en el punto 10 de la Junta de 26 de abril de 2019, a la que no asistió la actora en el que textualmente se dice:

'10º Solución a la evacuación de agua de la azotea. En el apartado 4º del punto 5º del orden del día de la Junta de 3 de octubre de 2018 se acordó por unanimidad que Septimus Balear, S.L. procedería a la reparación y modificación de la red de pluviales, colocando un nuevo desagüe que vierta sobre la terraza de la vivienda bajos derecha. Septimus Balear, S.L. se ha limitado a dejar un tubo que vierte el agua recogida en la azotea, desde la altura de ésta, sobre la terraza de la vivienda bajos derecha, sin haber instalado la debida conducción de pluviales y haber dirigido como es debido la evacuación del agua, de forma que no impida el tránsito ni el acceso a dicha vivienda. La solución adoptada es inadecuada e injusta. Esta situación se ha mantenido durante meses originando continuas molestias y graves problemas a los propietarios de las viviendas bajos derecha e izquierda y Septimus Balear S.L. ha hecho caso omiso de cuantas peticiones y requerimientos se le han efectuado al efecto, evidenciando una intención de molestar y dañar a dichos propietarios, que recogen en sus ventanas y en su terraza no sólo el agua de lluvia, sino el agua sucia de la obra cada vez que los operarios limpian la azotea. Por ello, el Presidente propone que se requiera formalmente a Septimus Balear, S.L. para que en el plazo de un mes y previa autorización de los propietarios de la vivienda bajos derecha, complete la instalación de dicha conducción de pluviales, dirigiendo la evacuación del agua por la terraza de la repetida vivienda por el punto que se convenga con los propietarios afectados y, para el caso de que no se atienda el requerimiento en el plazo convenido la Comunidad completará la instalación de esta conducción de pluviales con cargo exclusivo a Septimus Balear, S.L. Sometida la propuesta a votación resulta aprobada por unanimidad de los presentes, que representan 52,78% de las cuotas de copropiedad.'Acuerdo que no consta haya sido impugnado.

El requerimiento no ha sido atendido.

No consta que la actora haya hecho ninguna propuesta con anterioridad a la Junta de 3 de junio de 2020, ni tampoco en ésta, sobre el trazado y punto de desagüe.

El juez a quoconsidera que debe hacerse en la forma prevista por la actora según el informe que se aporta junto a la demanda firmado por los técnicos de la obra, porque entiende que se trata de una obra necesaria para evitar que las aguas viertan directamente al suelo, entendiendo que no puede haber otro trazado ni otro punto de desagüe, que la demandada no ha propuesto otro trazado y que no se ha justificado que el instado por la actora cause ningún problema de humedades a la comunidad o copropietario.

No estamos de acuerdo, aunque es evidente que la obra de hacerse y así lo entiende también la demandada:

Dicho informe es de fecha 23 de julio de 2020, posterior a la Junta objeto de controversia.

En la junta de 20 de abril de 2019 se acordó que debía consensuarse entre las partes.

De las pruebas se evidencia la posibilidad de otros trazados:

Así lo manifiestan los testigos Sres. Braulio y Carmelo, empleados de FERRATUR, S.L. constructorar de las obras con quien se llegó a diversos acuerdos para la ejecución de las obras, tras la junta de autos, al decir que la solución era enterrando la canalización.

También el testigo Sr. Urbano, aparejador de la obra vino a reconocer que esta solución es factible.

La perito de la demandada Sra. Enriqueta manifestó los problemas que puede generar la solución propuesta por la actora, y así lo reconoce la sentencia aunque no explica por qué no toma en consideración esta prueba.

En cuanto a la zanja para instalar canalizaciones de suministros

Señala el juez a quo:

Otro tanto cabe decir respecto de la apertura de zanja para paso de las canalizaciones de instalaciones generales de electricidad, telecomunicaciones y agua de los pisos NUM001, consistentes en el levantado parcial del pavimento actual, ejecución de las arquetas necesarias para realizar las conexiones y derivaciones y la ejecución de nuevas soleras similares a las existentes por cuanto se trata de obras necesarias para el suministro energético, indicando en juicio los sres. Enrique, Urbano y Gaspar que uno de los pisos de la demandante carecía de suministro propio de agua, y siendo indiferente que tales obras puedan afectar a las raíces de los pinos toda vez que la comunidad de propietarios ha acordado la tala de los pinos y consiguiente eliminación de las raíces, siendo éste acuerdo ratificado judicialmente al haber sido desestimada la impugnación del acuerdo formulada por la parte demandante.

No se está de acuerdo con la conclusión alcanzada, en su totalidad:

1. Existe una cierta indeterminación de lo que se pretende efectuar:

-en la demanda se habla de servicios esenciales de telefonía, agua y electricidad remitiéndose en el suplico remitiéndose para su ejecución ' al croquis o informe elaborado por el aparejador de la obra y que hemos acompañado con los documentos 5 de la demanda'

Analizado dicho documento se observa que el mismo contiene dos propuestas, una de 10 de marzo, que se encabeza como comunicación de trabajos, y otra de 23 de marzo, como informe, la primera suscrita por la actora y la segunda por el Sr. Urbano. No son iguales la primera habla de los tubos para agua, electricidad y telecomunicaciones de las viviendas de la actora y las canalizaciones de electricidad y telecomunicaciones de las 4 viviendas del edificio, cuando son 5. En la segunda ya sólo se habla de la canalización del agua y canalizaciones eléctricas y de telecomunicaciones para sus viviendas en previsión de futuro traslado de los contadores eléctricos desde la zona privativa hasta zona común como requiere ENDESA ('modificación sugerida' ' las normas de Endesa obligan') y acompaña a cada una un croquis que tampoco es igual.

En la Junta del 3 de junio de 2020, el punto controvertido 5º TRABAJOS EN ZONA COMUNITARIA. Paso de las canalizaciones de instalaciones generales de electricidad, telecomunicaciones y agua de los pisos NUM001, según detalles del proyecto, según informe ya entregado anteriormente a la comunidad. Los trabajos consisten en el levantado del pavimento actual de acuerdo a la zona señalada en las fotografías del informe, ejecución de las zanjas para la colocación de las diferentes canalizaciones, ejecución de las arquetas necesarias para realizar las conexiones y derivaciones, una vez examinada la zona y determinada su viabilidad y la ejecución de nuevas soleras similares a las existentes.Se refiere como vemos a informe anterior sin mayor concreción, cuando eran dos los remitidos, no estando tampoco perfectamente determinado el trabajo a realizar.

En la Junta de noviembre de 2020, convocada sólo para acordar la oposición de la Comunidad a la demanda) se presenta por la actora una 'propuesta conjunta e inseparable' que en relación al punto 2 de la demanda, las canalizaciones, ya no habla de canalizaciones para el agua.

2. No entendemos resulta acreditada la necesidad de dichas instalaciones en la forma pretendida por la parte

-Respecto al agua, las viviendas de la actora han contado siempre con suministro teniendo sus propios contadores, dato éste no negado por la apelada. La actora pretende la canalización del agua, porque dice que en uno de los pisos '... por razones que desconocemos, carece de continuidad el tubo de alimentación de agua desde la vivienda hasta su contador divisionario, ubicado en el armario centralizado en el cerramiento de la parcela, con lo cual no permite su suministro pertinente. Dicha anomalía, se subsanó provisionalmente en su día mediante la conexión de dicha vivienda a la instalación y al contador de la otra vivienda ya que se trata del mismo propietario......Es totalmente imperativo realizar una restitución de dicho tubo de alimentación....' Informe de 23 de julio de 2020 de los técnicos

Esta afirmación acogida en la sentencia, no puede servir de base para la obra pretendida por cuanto de la prueba practicada se desprende que siendo propietaria la actora desde el año 2017 es ella la que ha efectuado las obras de rehabilitación y ha ' ejecutado un vaciado de la vivienda eliminando la totalidad de los tabiques existentes, así como parte del alicatado y desmontando los dos baños y la cocina, dejando el habitáculo del aseo...' ( Doc. 27 de la contestación, los dos certificados de antigüedad de las viviendas sitas en la planta NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000, de Bendinat, firmados por la arquitecta municipal el día 24 de marzo de 2017, a raíz de la solicitud de la actora, incluyendo la copia íntegra del reportaje fotográfico adjunto, en el que se aprecia lo consignado, por lo que más bien parece que ha sido la actora con su actuación la que ha 'cortado' el tubo. Y desde luego no puede a su amparo, pretender aprovechar la circunstancia para hacer otras canalizaciones.

-Sobre estas otras instalaciones de suministros, ya se han tomado diversas decisiones por la Comunidad, según se infiere de la prueba practicada a instancia de la Comunidad

En la Junta de 29 de enero de 2018, Doc. 31, al final de los ruegos y preguntas, apartado E), la actora propuso a la Comunidad la posibilidad de llevar a cabo el traslado de los puntos de electricidad de todas las viviendas hacia la entrada del edificio y se comprometieron a elaborar 'un estudio técnico, con objeto de determinar si esto fuera posible y posteriormente consensuarlo con la Comunidad. Ante dicha proposición, los vecinos de la Comunidad aceptan de forma unánime y quedan a la espera de recibir el resultado de dicho estudio, con objeto de tomar una decisión a la mayor brevedad posible al respecto', según consta literalmente en el acta de la reunión. Dice la Comunidad que jamás ha llegado ese estudio técnico.

En la Junta de 3 de octubre de 2018, como anteriormente se ha dicho, en el punto 5º del orden del día se trataron todas las peticiones formuladas por la actora con motivo de las obras de reforma de sus dos pisos, concretamente: 'Votación de las solicitudes efectuadas por 'Septimus Balear, S.L.' para realizar obras en elementos comunitarios que afectan a la configuración externa del edificio, concretamente: obras en la azotea, cambio de conducciones de pluviales, de gas,de agua, fecales y eléctricas, cambio de contadores, instalación de placas solares y de aire acondicionado, obras en las fachadas, aumento del tamaño de ventanas e instalación de andamios. Facultar al Presidente para el ejercicio de las acciones legales en defensa de los intereses comunitarios en caso de que se realicen tales obras sin autorización'. Y se acordó por unanimidad en relación a determinadas obras, en el apartado 7º de dicho punto 5º se titula 'CAMBIO DE CONTADORES'y en el mismo consta: 'Se acordó no efectuar ningún cambio'. Pero no hay la más mínima referencia a cambio de instalaciones de agua, electricidad o telecomunicaciones, ni al levantamiento de la zona comunitaria de acceso.

En la demanda se afirma que en el proyecto de la licencia de rehabilitación de las viviendas de la actora se señalaba que era necesario realizar una pequeña canalizaciónpor el acceso comunitario al edificio que transcurre desde la calle, pero entendemos no se ha acreditado que así fuera porque de otra forma se habría solicitado la autorización en esta junta de 2018, y en cualquier caso aunque se incluyera en la licencia ello no excluye la necesidad de recabar el consentimiento de la Comunidad al afectar a un elemento común.

Tampoco se ha acreditado que ENDESA hay sugerido o exigido el cambio de ubicación de los contadores,como se hace constar en el informe de los técnicos de la actora. No pasa de ser una manifestación de los mismos carente de sostén probatorio. En su declaración en juicio, el ingeniero Sr. Gaspar vino a reconocer no ha visto requerimiento alguno de la compañía, que todos los pisos tienen contador de electricidad de nueva generación y que no ha puesto ninguna objeción a la ubicación del contador.

3. Por último y en cuanto a la referencia a que las obras pueden afectar a las raíces de los pinos, a que se refiere en la conclusión el juzgador diciendo que este motivo de oposición resulta indiferente ya que la Comunidad ha acordado su tala y eliminación de raíces.

Cabe decir que en la repetida Junta de 3 de octubre de 2018 se acordó efectivamente en el punto 8º, se acordó por la doble mayoría de votos y cuotas, 'la inmediata tala de los cuatro pinos y las ramas de los pinos del solar que causan daños y molestias y que fueron objeto del informe favorable del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Calviá, cuya copia se entregó en la Junta de 29/01/2018 y se adjunta a la presente como Anexo IV.'

La actora impugnó este acuerdo comunitario, junto con otros, incoándose el Procedimiento Ordinario núm. 1028/2018, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 14 de Palma de Mallorca, recayendo Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, desestimando íntegramente la demanda de la actora, la cual fue confirmada por sentencia de 18 de enero de 2021 de la Sección 4ª de esta Audiencia, posterior pues a la junta objeto de litigio de 3 de junio de 2020 en que se adoptaron los acuerdos impugnados, por lo que el motivo era fundado.

No debe soslayarse además:

- Que en la Junta de 3 de junio de 2020 la comunidad ofreció un acuerdo en los términos que constan en el acta de la misma aportado a los autos y al que nos remitimos, a lo que el Letrado representante de la actora contestó remitiéndose a la comunicación del 10 de marzo antes referida, y ante las manifestaciones de la presidenta y su interés en llegar a un acuerdo solicitando mayor concreción en la propuesta, el letrado dijo ¿cómo queda este punto? Lo que evidencia la nula intención de alcanzar acuerdo alguno.

- Que en la Junta de 13 de noviembre de 2020, cuyo orden del día era aprobar la oposición a la demanda que nos ocupa, la actora a través de otro letrado que manifestó no saber nada de este procedimiento aportó una 'propuesta conjunta e inseparable', respecto a la bajante y canalizaciones, con el fin de que se aceptara para evitar la continuación del litigio, si bien, como se desprende del acta, ante la negativa a la negociación de la misma, se optó por aprobar la oposición a la demanda por la mayoría.

- Que en dicha propuesta de la actora y en el apartado de las canalizaciones se recoge literalmente: 'Desde el cuarto de contadores actual hasta las arquetas situadas al final de la terraza de la P1 ya se han instalado 7 tubos de 50 mm con el objetivo de continuar con la canalización hasta la ubicación de los nuevos contadores que se instalarían junto a la entrada del solar', admitiendo abiertamente que han efectuado unas obras no autorizadas en elementos comunitarios decidiendo unilateralmente las instalaciones y servicios comunitarios y de los demás propietarios, e incluso una nueva ubicación de contadores, todo ello sin el debido consentimiento de la Comunidad.

Los acuerdos ahora impugnados son válidos toda vez que fueron adoptados por la Junta al amparo de sus facultades reconocidas en el art.14 L.P.H. y por las mayorías establecidas en el art.17.7 del texto, por lo que son obligatorios para todos los propietarios, de conformidad con el art.9.1.e), a excepción de lo relativo a la negativa de autorizar la canalización para la dotación de los servicios de telecomunicaciones., ya que conforme lo dispuesto en el art. 17 de la L.P.H. en su punto 1 párrafo primero:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos,podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Puede considerarse abusivo al no haberse aprobado la petición de paso de las canalizaciones de instalaciones de telecomunicaciones, cuando se cumplen los requisitos legales.

Ello implica que debe accederse a esta petición si bien, deberá consensuarse en Junta posterior la delimitación de las obras necesarias para ello, que serán a cargo de la entidad actora, tal y como interesaba en la demanda.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, las costas de la alzada no son objeto de especial imposición.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, DE BENDINAT, CALVIÁ, contra la sentencia de 10 de junio de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente la referida sentencia.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra, en nombre y representación de SEPTIMUS BALEAR S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, DE BENDINAT, CALVIÁ, y, se declara la nulidad del acuerdo del punto 5º relativo a trabajos en zonas comunitarias exclusivamente para canalización de servicios de telecomunicaciones en la forma dicha en la fundamentación jurídica.

- No se hace imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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