Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 775/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100340

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6614

Núm. Roj: SAP B 6614:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208092159

Recurso de apelación 775/2021 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 453/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012077521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012077521

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Gumersindo, Camino

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa, Santiago Puig De La Bellacasa, Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

Parte recurrida: Carmela

Procurador/a: Silvia Zaldua Rodriguez-Gachs

Abogado/a: Patricia Lluch Bergadà

SENTENCIA Nº 373/2022

Barcelona, 29 de junio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº775/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 453/30 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el son recurrentes Doña Bernarda, Doña Camino y D. Gumersindo y apelado Doña Carmela y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Dª Carmela, por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Zaldúa Rodriguez-Gachs, contra Dª Bernarda, D. Gumersindo Y Dª Camino, y, en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de los demandados; CONDENO a los demandados a que desalojen el inmueble objeto del presente procedimiento, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren. CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Carmela formuló demanda de desahucio por precario frente a Doña Bernarda, Don Gumersindo y Doña Camino, sobre la casita pequeña integrada en la Masía DIRECCION000, sita en Teià, CALLE000, nº NUM000, y dos estancias en la planta alta de la propia Masía DIRECCION000, en la misma dirección.

Alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, en su demanda, que ésta era propietaria de la Masía DIRECCION000, en un 25 % a título de herencia fideicomitida de Doña Reyes, y en cuanto al restante 75 % en virtud de transmisión de partes indivisas entre comuneros, efectuada a su favor por los restantes propietarios de la finca, también como herederos fideicomisarios de Doña Reyes. La casita pequeña la ocupaban los demandados en virtud de un título que había devenido ineficaz, por haberse extinguido, ya que era una cesión de uso con carácter gratuito que otorgó a favor de la demandada, Bernarda y de su difunto marido, Jesús Luis, la madre de su representada, Tania, que era titular del uso y disfrute de dicha casita como usufructuaria/fiduciaria de segunda generación, en virtud del testamento de Reyes, la fideicomitente. Tania falleció en fecha 2 de junio de 2017. El demandado, Gumersindo, ocupaba dicha casita ya que vivía con su madre, Bernarda, y la demandada, Camino, manifestó que estaba empadronada en la misma como cuidadora de su madre. Además, los demandados ocupaban a precario, sin título y de forma ilegal dos estancias fuera de esta casita, que formaban parte de la casa principal de la masía DIRECCION001. En el testamento, Reyes instituyó únicos y universales herederos de su caudal por séptimas partes iguales a sus sobrinos, hijos de su difunto hermano Carlos Antonio y a sus descendientes legítimos, sólo en usufructo y en usufructo también la transmisión a sus descendientes legítimos, para recaer, ya en pleno dominio, en la tercera generación. Tal como constaba en la escritura de aceptación de herencia de su mandante y demás herederos, quedaba purificado el fideicomiso por haberse cumplido el máximo de llamamientos ordenados por el fideicomitente, adquiriendo los fideicomisarios los bienes en pleno y libre dominio. El día 2 de junio de 2017, fecha del fallecimiento de Tania, madre de su mandante, se extinguió y devino ineficaz el título que tenían los demandados. Desde ese momento, los demandados ocupaban la casita sin título, como precaristas y por mera tolerancia de la propiedad. Además, los demandados estaban ocupando sin título alguno y de forma ilegal dos estancias, fuera de la casita, ubicadas en la casa principal de la Masía, lo que se descubrió porque se produjo el derrumbe de una parte del tejado y se decidió ejecutar una intervención urgente, descubriéndose un habitáculo situado bajo la cubierta de la casa principal, tocando con la casita ocupada por los demandados, con suelo de madera y sin acceso visible. En el interior había 10 0 12 tiestos, algunos con tierra y hojas secas, presuntamente de marihuana con una toma de luz, presuntamente fraudulenta, a la red pública, de todo lo cual se tomaron fotografías y se denunció ante los Mossos d'Esquadra. Se descubrió también la existencia de un cableado eléctrico que atravesaba la pared que colindaba con la casita donde vivían los demandados, mediante un agujero efectuado al efecto para pasarlo a esta habitación desde la casita. Especificaba que la casa grande de la Masia no estaba habitada desde hacía años, ya que tanto su representada, como los demás coherederos que le cedieron el 75 % de la propiedad en julio de 2018, vivían en Madrid. La denuncia ante los Mosos d'Esquadra tenía por objeto poner en conocimiento la existencia de supuestos delitos, pero no era objeto de la misma la ocupación a precario, porque a ese respecto su mandante iba a ejercitar únicamente acciones civiles.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegó la representación procesal de los demandados, en síntesis, en su contestación, la falta de legitimación pasiva de los codemandados, Don Gumersindo y Doña Camino, porque aun siendo cierto que eran los hijos de Doña Bernarda, y habían resido en la finca durante toda su juventud junto con sus padres, posteriormente se marcharon al independizarse y formar sus respectivas familias. Doña Bernarda no tenía la condición de precarista, porque disponía de título que legitimaba su posesión, en la que había vivido desde que en el año 1954 contrajo matrimonio con su esposo, hoy difunto, Don Jesús Luis. En la actualidad tenía 90 años y su situación económica era precaria. Aportaba documentos que justificaban el título de la posesión de la finca por su mandante y todos sus antecesores, desde el año 1718. Se trataba de documentos de elevado valor histórico que documentaban la realidad de la relación contractual y personal entre la familia de su mandante (por parte de su esposo, familia Jesús Luis) y la familia de la Excma. Sra. Duquesa viuda de DIRECCION002, cuyos antecesores siempre habían sido propietarios de la finca de autos. Entre esos antecesores, destacaba Doña Reyes. Tenía ingente documentación con recibos que acreditaban el pago por alquiler de las rentas por la CASA000, hasta finales del siglo XIX, y más adelante, hasta el último documento de que se tenía constancia, que era de fecha 31 de diciembre de 1959, en que el esposo de su mandante pagó a la Sra. Duquesa viuda de DIRECCION002 la cantidad de 1.800 pesetas anuales en concepto de alquiler de la finca. Por tanto, su mandate, esposa de Jesús Luis, no era precarista. A añadir a los anteriores títulos, estaba el contrato de cesión, por tanto existía un título válido que le legitimaba para poseer la finca de autos. Era relevante el apartado segundo de dicho contrato de cesión, dado que la voluntad de los firmantes era que mientras viviera alguno de los cónyuges del matrimonio Jesús Luis- Bernarda, se les permitiría residir en el que había sido su domicilio durante generaciones, que se remontaban hasta 1718 con constancia escrita. En el documento aportado por la actora como nº 9, que era el testamento otorgado en 1924 por Doña Reyes ya se hacía mención expresa a la voluntad inequívoca de mantener en la posesión a los colonos de la finca. La actora no había respetado la voluntad de sus antecesores. Ignoraba quien podía ser el autor de la supuesta ocupación de las estancias de la casa principal.

Ejercitaba además demanda reconvencional para que se declarara que Doña Bernarda dosponía de título suficiente para ocupar la vivienda, casa pequeña DIRECCION001, que fue inadmitida a trámite.

Celebrado el juicio, el Juzgado ha dictado sentencia en la que considera que todos los demandados están legitimados pasivamente y estima la demanda porque, según razona ' el título consistente en contrato de cesión de uso de fecha 1 de abril de 2005, quedó invalidado por la muerte de la cedente, sin que la parte demandada haya podido acreditar la existencia de título justificativo de su posesión actual.'

Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando: a) error en la apreciación de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados, Don Gumersindo y Doña Camino; b) errónea apreciación de la prueba documental aportada en la contestación, porque Doña Bernarda dispone de título para poseer la vivienda que ha sido su domicilio desde 1954; c) errónea valoración de la prueba respecto del contrato de cesión firmado entre la madre de la actora y su mandante y su esposo; y, d) errónea aplicación e interpretación del art. 1.281 CC.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de los codemandados.

Los demandados alegan como primer motivo de su recurso de apelación que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva de los codemandados, Don Gumersindo y Doña Camino.

Sostienen que no se debería atender a las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, ya que tienen vínculos profesionales con la misma, y que el único dato objetivo que hay es el certificado de empadronamiento del que resulta que Don Gumersindo vive en otro domicilio y si bien Doña Camino está empadronada en la finca de autos, esto es por 'imperativo legal', porque se trata de la cuidadora de su madre, pero no porque resida en la casa.

Efectivamente, los testigos Miguel y Doña María tienen relación profesional con la actora. El primero es arquitecto contratado por ella, y la segunda su secretaria, pero no por ello queda invalidado su testimonio y ambos declararon lo que han podido comprobar en las múltiples visitas que han hecho a la finca de autos, y es que tanto Don Gumersindo como Doña Camino habitan la misma, sin que su presencia en ella sea meramente esporádica, y sin perjuicio de que en algún momento también puedan pernoctar fuera de ella.

Por lo que se refiere a Don Gumersindo, fue precisamente él quien impidió al Sr. Miguel la entrada cuando fue a comprobar los desperfectos causados como consecuencia del derrumbe de la cubierta de la casa principal, según declaró aquél ante los Mossos d'Esquadra, lo que supone un claro acto posesorio por parte de Don Gumersindo, y también declaró el Sr. Miguel que había sido el propio Gumersindo el que le había dicho que vivía en la casita con su madre, y que su habitación estaba en la parte de atrás. También Doña María declaró que había visto a los codemandados en numerosas ocasiones en que acudió a la casa, y había visto los dormitorios en ambas plantas, amén de que Don Gumersindo había ocupado durante mucho tiempo el jardín de la Masía con coches que tenía de desguace.

Por lo que se refiere a Doña Camino, resulta sorprendente que alegue que está empadronada en la vivienda porque es 'cuidadora' de su madre, pero que no vive en ella, lo que supondría el reconocimiento de la existencia de un fraude de ley.

Pero es que, además, la testigo propuesta por los demandados, Doña Amparo, que manifestó ser amiga de Doña Camino, también declaró que ésta pasaba muchas horas en la casa objeto de este procedimiento y que a menudo dormía en la misma, por lo que también ha de considerarse que tiene la condición de ocupante, y por tanto, está legitimada pasivamente en este procedimiento, al igual que su hermano, amén de que remitió un burofax a la actora en nombre propio y de su madre, encabezándolo con el domicilio de la casita que es objeto de este procedimiento.

Por lo demás, ambos codemandados fueron emplazados en la misma.

El motivo del recurso relativo a la legitimación pasiva debe ser pues desestimado.

TERCERO. Ámbito del juicio de desahucio por precario.

Antes de pasar a analizar los títulos en virtud de los cuales consideran los demandados que no se estaría ante una situación de precario, resulta necesario clarificar el ámbito del desahucio por precario, y qué es lo que se puede analizar en el mismo, porque en el recurso de apelación alegan que el análisis de aquéllos y su pervivencia, particularmente, del contrato de cesión firmado por la madre de la actora y la codemandada, Doña Bernarda y su difunto esposo, debería deferirse para a un juicio ordinario, en apoyo de cuya tesis citan dos sentencias de esta Audiencia Provincial.

Una de las principales novedades de la regulación del juicio de precario en la vigente LEC es que prescinde de dotarle de carácter sumario al obviar su reconocimiento como tal en el art. 447 LEC. En consecuencia, el proceso se sustancia por el proceso verbal pero tiene naturaleza plenaria. Por tanto, no es posible mantener la línea interpretativa anterior que consideraba que a través del precario no podían sostenerse cuestiones de naturaleza compleja que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto del desahucio (por todas, SAP Cádiz 14/06/2004; SAP Las Palmas 21/02/2007; o, SAP Madrid 24/11/2010).

Como señala la SAP Madrid, secc. 20ª, 1/2019, de 15 de enero, en esta nueva regulación procesal, es cierto que la Ley limita el ámbito del juicio verbal de precarioa la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de su ámbito las cuestiones relativas a la propiedad del inmueble o al examen de títulos contradictorios, que deberán ser sustanciados a través del juicio que corresponda con arreglo a las reglas generales; ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 11-11-2010, nº 724/2010, rec. 792/2007 , tras calificar el precario, como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho, considera adecuado el juicio de desahucio, para analizar supuestos en los que la posesión se ostenta sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el del demandante, cuando dicha posesión se sustenta en la simple tolerancia de este último a fin de evitar remitir a las partes, como era frecuente en la normativa anterior, al juicio declarativo correspondiente, bajo la alegación de cuestión compleja y en consecuencia considerar adecuado el juicio verbal, para constatar lo que constituye el fundamento de la situación deprecario.

CUARTO. Relación contractual entre Don Jesús Luis y la familia de la demandante.

Alegan también los apelantes que no se han tenido en cuenta los documentos históricos acompañados con la demanda, los cuales reflejarían un título de posesión desde el año 1718, siendo el último de los mismos del año 1959.

Los documentos a que se refieren los apelantes reflejan la existencia de un contrato de arrendamiento antiguo entre los propietarios de la casita objeto del procedimiento y la familia del difunto esposo de Doña Bernarda, pero esa relación arrendaticia quedó extinguida, porque el último recibo con el que se pretende justificar es del año 1930, (los recibos de 1957 y 1959 no son de la casa DIRECCION001 (la de autos), sino de la CASA001), lo que queda acreditado, además, por el otorgamiento del contrato de cesión al que nos referiremos más adelante, que hubiera sido innecesario si hubiera existido arrendamiento.

QUINTO. Contrato de cesión de 1 de abril de 2005.

Por último, sostienen los apelantes, que se ha valorado erróneamente la prueba en cuanto al alcance del contrato de cesión suscrito el día 1 de abril de 2005 entre la madre de la actora, Doña Tania y Don Jesús Luis y Doña Bernarda, en virtud del cual la primera como legítima titular del derecho de uso y disfrute de la casa pequeña de ' DIRECCION001' cedía temporalmente y con carácter gratuito a los Sres. Jesús Luis- Bernarda el uso y disfrute de la mencionada casa, y en el cual se establecía: ' El plazo de la presente cesión tendrá carácter vitalicio, es decir por durante todos los años de vida del último de los cesionarios, dado el pacto de sobrevivencia antes convenido'.

En el contrato también se establecía: ' Asimismo, la obligación contraída por la cedente se transmitirá, en su caso, a los herederos de la misma'.

La casita objeto del presente procedimiento procede de la herencia fideicomitida de Doña Reyes, siendo Doña Tania heredera fiduciaria de la fideicomitente, por lo que no tenía la plena disposición de la casa, sino sólo su uso y disfrute, según se establece en todos los textos que han regulado la institución en Cataluña, (art. 182 CDCC, que recogió el Derecho histórico catalán por el que se regiría la sucesión de Doña Reyes; art. 213 CS y art. 426-26. 1 CCCat), ya que el heredero fiduciario es un heredero verdadero, pero no definitivo, porque adquiere la herencia con la limitación de que después de un tiempo, o cuando se cumpla el acontecimiento previsto por el testador, tendrá que transmitirla al heredero fideicomisario.

Es por ello que, como señaló la STS de 19 de mayo de 1952, aunque el usufructo y la sustitución fideicomisaria son instituciones jurídicas distintas por su respectiva naturaleza, por su origen y por su finalidad, existen similitudes en cuanto al modo de disfrute de los bienes por parte del fiduciario y del usufructuario, porque 'como es de esencia en sustitución fideicomisaria la obligación de conservar y retransmitir los bienes en la forma en que se han recibido del causante, sin gravámenes o mermas que provengan de la voluntad del fiduciario, es aplicable al fideicomiso por analogía la norma del artículo 480 del Código Civil, en el sentido de que el fiduciario como titular 'ad tempus' de su derecho, puede dar en arrendamiento los bienes en que ha sido instituido pero el arriendo termina al cumplirse la condición resolutoria del fallecimiento sin descendencia .( STS 19 mayo 1952).

En cumplimiento de la obligación que siempre ha tenido el heredero fiduciario de inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad, insertando literalmente la cláusula fideicomisaria ( art. 181, regla 3ª CDCC; art. 208 CS y art. 426-22.1 CCCat), constaba inscrita en la finca de autos como titular en usufructo, Doña Tania, heredera fiduciaria, por título de adjudicación, en fecha 3 de mayo de 1948 (doc. 10 de la demanda).

Pues bien, el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario ( art. 561-16 CCCat, y 513-1º CC, aplicable en Cataluña con anterioridad a la entrada en vigor del Libro V CCCat), y el art. 561-9.3 CCCat, y el art. 480 CC, establecen que los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo.

Así pues, extinguido el derecho de la cedente, como se extinguió por su muerte en el año 2017, habría quedado extinguido igualmente el derecho en virtud del cual la codemandada, Doña Bernarda, ocupaba la casita de autos, ( art. 561.9.3 CCCat), porque aquélla no tenía más facultad que la del uso y disfrute de la misma como una usufructuaria ( art. 561-16.1. a) CCCat), y el usufructuario no puede transmitir a otro ningún derecho de más duración que el que a él le corresponde.

A lo anterior no es óbice que en el contrato de cesión se estableciese que la obligación contraída por la cedente se transmitiría, en su caso, a los herederos de la misma, por cuanto la actora, en su condición de heredera fideicomisaria, no es heredera de la fiduciaria-cedente, sino de la fideicomitente, y el fiduciario tiene la obligación de transmitir los bienes al fideicomisario libres de cualquier gravamen.

Por último, la mención establecida por la propia causante-fideicomitente, Doña Reyes, en su testamento, otorgado en 1924, de que se tenía que mantener a los colonos de Teià, CASA001, Lázaro y su mujer, Salome, y no se les podía desahuciar de la torre que ocupasen, perteneciente a la otorgante, que también invocan los apelantes en apoyo de su derecho, carece de cualquier eficacia para tal fin, porque ni se trata de la misma finca, ni de las mismas personas.

Es decir, no existió autorización ni de la fideicomitente ni de los fideicomisarios a la heredera fiduciaria, para que pudiera gravar la casa objeto de autos con una cesión que fuera más allá de su propia vida, por lo que ésta es la que marca su válida duración.

En conclusión, el título de cesión de la codemandada en virtud del cual ocupaba la casita de autos, devino ineficaz tras el fallecimiento de la cedente, por lo que la permanencia en la ocupación con posterioridad sólo estaba amparada en la mera tolerancia de la propietaria, la hoy demandante, que ha finalizado como consecuencia de la utilización de dos estancias de la Masía que descubrió con ocasión de la visita motivada por el derrumbe de la cubierta. Es decir, la ocupación pasó a ser una ocupación a precario, por lo que resulta procedente la acción ejercitada, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto.

SEXTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Bernarda, Don Gumersindo y Doña Camino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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