Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 526/2020 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 08019370192022100331
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5857
Núm. Roj: SAP B 5857:2022
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138142957
Recurso de apelación 526/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 598/2013
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012052620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012052620
Parte recurrente/Solicitante: C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE PINEDA DE MAR, C.P. CALLE000 NUM. NUM001 DE PINEDA DE MAR
Procurador/a: Raúl González González, Raúl González González
Abogado/a: Carles Vaqué Ribó
Parte recurrida: Felicisimo, Fructuoso, Herminio, Isaac, RESIDENCIAL VILA DE PINEDA, S.L.
Procurador/a: Antoni Prat Soler, Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: MARIA VILAGUT ISA, ALEJANDRO TINTORÉ ESPUNY
SENTENCIA Nº 373/2022
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 3 de junio de 2022
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaúl González González, Raúl González González, en nombre y representación de C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE PINEDA DE MAR, C.P. CALLE000 NUM. NUM001 DE PINEDA DE MAR contra Sentencia - 27/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antoni Prat Soler, Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Felicisimo, Fructuoso, Herminio, Isaac, RESIDENCIAL VILA DE PINEDA, S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Raúl González González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y Nº NUM001 DE PINEDA DE contra RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL, don Felicisimo y don Fructuoso y don Herminio y don Isaac, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cuantía de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (16.725,28€), más los intereses correspondientes. No lugar a condena en costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 598/2013 estimaba parcialmente la demanda formulada por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, contra RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL, Felicisimo, Fructuoso, Herminio y Isaac, condenando a los demandados de referencia abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 16.725,28 EUR más los intereses correspondientes desde que se manifestaron los vicios, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, con fundamento en la cuantificación de los defectos apreciados que eleva a 86.425,08 EUR, igualmente en la necesidad de incorporar los impuestos y conceptos imprescindibles lo que determinaría una condena de 130.679 EUR, solicitando con esta base la revocación de la sentencia de instancia.
La representación de Felicisimo y Fructuoso se opuso al recurso entablado impugnando la sentencia, concretamente señalando como la exteriorización de los defectos lo había sido con posterioridad a los diez años previstos en el art 1591 CC, el 14 de junio de 2012, negando el carácter de vicios ruinógenos a los delimitados en la sentencia y negando la responsabilidad de los recurrentes como arquitectos sobre lo que aparece como cuestiones puntuales de ejecución, asi como el computo de intereses establecido en la interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión dirigida contra los arquitectos.
Evacuado el oportuno traslado la representación de Herminio y Isaac se opuso también al recurso y asimismo formuló impugnación de la sentencia de instancia, concretamente señalando como la exteriorización de la ruina que debía manifestarse en diez años desde la terminación de la obra el 5 de diciembre de 2000, fecha del certificado final de la obra atendiendo a como la fecha de la demanda era de 12 de junio de 2013 negando el carácter de vicios ruinógenos de los contenidos en la sentencia recurrida e interesando, con esta base, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión dirigida contra los aparejadores.
Trasladadas las descritas impugnaciones la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, se opuso a aquellos en el modo que consta en autos.
SEGUNDO.Atendidos los términos de la controversia en esta alzada, se hace preciso delimitar el marco jurídico del debate, para ello acudiremos a la mejor doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo 403/2016, de 15 de junio:
'... Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.
La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).'...'.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 710/2018, de 18 de diciembre, con cita de la de 27 de marzo de 2015, declara que '... no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso...'.
De este modo será el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado y si no se hace en la forma convenida por quien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC, con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, lo que implicaría un incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.
TERCERO.Entrando ya en las cuestiones suscitadas por los recurrentes sobre la caducidad de la acción entablada frente a arquitectos y aparejadores , señalar como el art 1591 CC que reza: '... El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años...';ha sido fuente de interpretación continua hasta la implantación del régimen de la Ley de Ordenación de la Edificación. En el presente supuesto no se plantea cuestión sobre la aplicación del régimen establecido en los art. 1591 y 1101 del CC; lo cual establece ciertas claves en su resolución; asi el concepto de ruina funcional es el especifico del art. 1591 CC y requiere lo que la jurisprudencia interpretó de modo amplio incluyendo aquellos supuestos que sin suponer ruina en sentido estricto implicaban una ' merma funcional' por afectar a la inhabilidad del edificio, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. Asi la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, señala:
' ...el concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes......para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio....( STS 15 de octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 entre muchas otras)... '. La de 30 de junio de 2005 por su parte manifiesta que: '... En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo ( ruina funcional ), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (...); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino( STS de 28 mayo 2001 ). En parecidos términos la Sentencia de 4 noviembre 2002 ... '.
CUARTO.Igualmente difiere el régimen de garantía del establecido en la LOE, asi la sentencia del Tribunal Supremo 166/2020, de 11 de marzo, lo establece con la misma claridad que rotundidad; diferenciando entre garantía y prescripción con cita de la sentencia 517/2010, de 19 de julio:
'...La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ' desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción' , vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente.
La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes...'.
Sobre la concreción de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, en sentencia 17/2022, de 13 de enero, con mención del auto de 19 de noviembre de 2013 (rec. 2292/2012), en el que se apreciaba carencia manifiesta de fundamento en relación con un motivo en el que se denunciaba incongruencia ultra petita, señala:
'... Es doctrina de esta Sala que para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe (sic) la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC nº 930/2003 , y de 30 de junio de 2009, RC nº 369/2005 , entre otras) ...'.
Atendido lo anterior resulta en el presente supuesto inequívocamente determinado como el certificado final de obra lo fue el 5 de diciembre de 2000, lo que implica que los diez años de garantía finalizaron el 5 de diciembre de 2010 ; igualmente aparece indebatido y consentido, sin modificación posible en esta alzada, que la aparición de los vicios fundamento de la pretensión se manifiesta el 14 de junio de 2012, la consecuencia indefectible implica que estos se manifiestan fuera del periodo de garantía establecido. La sentencia de instancia interpreta la recepción de la obra con el momento en que se puso a disposición de los adquirentes más el Tribunal Supremo, asi sentencia 77/2016, de 18 de febrero, lo ha establecido en la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas, entendiéndose recepción de la obra el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste; este acto podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
De lo anterior resultaría que la demanda dirigida con fundamento en el art 1591 CC frente a arquitectos y aparejadores deberá ser desestimada por este solo motivo mientras que la planteada contra la promotora y vendedora se mantendrá en cuanto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015, '... no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma...' .
Y sobre esta la sentencia 403/2016, de 15 de junio, ha determinado: '... Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso...'.
QUINTO.Sobre lo anterior y en el pronunciamiento que afectará a la condenada RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL,se hace preciso examinar el recurso planteado por la actora sobre el importe correspondiente a las partidas reconocidas en la sentencia de instancia y sobre este, debemos acoger la impugnación efectuada por la demandante y en atención a la pericial en que se asienta elevar la condena hasta la cifra de 86.425,08 EUR debiéndose igualmente incorporar los conceptos que incluyen beneficio industrial, impuestos, seguridad social, permisos y licencias, hasta la suma total de 130.679 EUR, revocándose también en este aspecto la sentencia de instancia. Dicha suma será incrementada en los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
SEXTO.La declaración anterior condicionara la declaración sobre las costas relativas a esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente, que no serán a cargo de ninguna de las partes, atendido la estimación de los recursos en relación con cada uno de ellos, idéntico efecto aplicable a las de la instancia, atendidas las dudas fácticas y jurídicas que hemos expresado en el cuerpo de esta resolución, salvo en las correspondiente a la promotora condenada, que se impondrán íntegramente a la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, como el planteado por la de Felicisimo, Fructuoso, y asimismo el formulado por la de Herminio y Isaac contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 598/2013, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, contra RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL, debemos condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la cantidad de 130.679 EUR EUR más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la instancia a la condenada y sin hacer, en relación con las correspondientes a esta alzada, especial pronunciamiento.
De otro lado, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, contra Felicisimo, Fructuoso, Herminio y Isaac, absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas sin efectuar especial imposición ni de las costas de esta alzada ni de la instancia, a parte alguna.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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