Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1493/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 373/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100328
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:640
Núm. Roj: SAP CA 640:2022
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
SENTENCIA Nº 373/2022
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 2.564/2.019
Rollo de Apelación Civil n º 1.493/2.021
En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Abril de 2.022.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Berta, representada por el Procurador Don Luis Manuel Hortelano Castro y defendida por el Letrado Doña Rosalía Sancho Galarza, y DON Jesus Miguel, representada por el Procurador Doña María Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Doña Alicia María Estévez Vidal, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Abril de 2.021 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que ESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador D. Luis Manuel Hortelano Castro en nombre y representación de Dña. Berta contra D. Jesus Miguel se acuerda modificar el régimen de custodia y alimentos contenidas en lasentencia de divorciodictada en fecha 19 de noviembre de 2015, autos 1134/14, por este Juzgado de Primera Instancia enlos siguientes términos:
1-Se acuerda atribuir la custodia exclusivade las hijas Clemencia y Consuelo a la madre, quedando compartida la patria potestad, sin fijar régimen de estancias pudiendo relacionarse con el padre cuando deseen.
2- Se fija una pensión de alimentosa favor de las menores y a cargo del padre de 300 euros mensuales por cada hija, actualizándose anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de las menores relacionados con la salud y la educación, que no sean periódicos, ni previsibles, y sean necesarios o consensuados por las partes, se abonarán por mitad.
3- Se desestimala petición de modificar el régimen de custodia compartida del menor Adriano.
Todo ello sin imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representaciones de DOÑA Berta y DON Jesus Miguel se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 7 de Abril de 2.022, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectiva pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basan ambos apelantes sus recursos, conforme alegaron sus respectivas direcciones jurídicas tanto en sus escritos de interposición de la apelación que constan unidos a las actuaciones como oralmente en la vista del recurso, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a las circunstancias que ha tenido en cuenta para el sistema de custodia, cuantía de la pensión alimenticia y su eficacia retroactiva, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y determinados los motivos del recurso, por lo que se refiere al primeo de los motivos del apelante, la modificación de la guarda y custodia compartida de las hijas menores a guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, como cuestión previa ha de dejarse constancia de que la hija de nombre Clemencia nació el día NUM000 de 2.004, por lo que en la actualidad es mayor de edad, apreciándose por ello la carencia sobrevenida del objeto del recurso. En cuanto a la hija de nombre Consuelo, nacida el día NUM001 de 2.005, la voluntad de la misma en este aspecto se infiere no solo de la circunstancia fáctica que no resulta discutida, es decir, que desde la Navidades del año 2.017 en junto a su hermana pasó a residir con su madre, sino tambien se infiere de forma rotunda y reiterada en los numerosos procedimientos judiciales que se documentan en las actuaciones y, muy especialmente, de los informes periciales practicados en todos los procedimientos tanto civiles como penales aludidos, por lo que tratándose de una menor que en la actualidad cuenta con dieciséis años de edad el motivo ha de ser desestimado. Finalmente y por lo que se refiere a la petición de sumisión a un tratamiento psicológico intrafamilar, en primer lugar hemos de manifestar que no es este el procedimiento adecuado para realizar dicha solicitud, de lo que es plenamente consciente la dirección jurídica del apelante al haber realizado una solicitud idéntica en expediente de jurisdicción voluntaria que consta como documental en las actuaciones y que fue resuelto por auto de fecha 25 de Octubre de 2.019, y en segundo lugar porque compartimos los argumentos expuestos por la 'Juez a quo' en dicha resolución relativos a la inoperatividad del mismo por la falta de voluntad y colaboración de las menores.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia, motivo común en los recursos de ambos litigantes, hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Dicho lo anterior habida cuenta de que no se acreditan especiales necesidades de las hijas que quedan bien con la madre, habrá que inferir que las mismas son las comunes y similares a otras jóvenes de su edad. Y por lo que se refiere a los ingresos de los de los padres para hacer frente a dicho efecto post matrimonial hemos de dar por reproducidas las consideraciones fácticas que expone la 'Juez a quo' en la sentencia apelada, las cuales se infieren objetiva y directamente de la prueba documental obrante en las actuaciones. Única y exclusivamente hemos de poner de relieve, como lo hace la 'Juez a quo', que no todos los gastos acreditados de las menores se han de englobar dentro de la pensión alimenticia ya que muchos de los alegados tienen el carácter de extraordinario, que habrán de hacerse efectivos del modo que se expone en la sentencia cuya modificación se insta, por lo que procede la desestimación de los motivos y la confirmación de la cuantía de la pension alimenticia que encontramos adecuada y proporcionada.
Finalmente, la última cuestión objeto de recurso se circunscribe a determinar si procede que el abono de la pensión alimenticia otorgada por la sentencia a favor de los hijos menores se abone a partir de la fecha de presentación de la demanda o de la sentencia apelada. Al respecto cabe decir que tratándose de alimentos reclamados por la vía del artículo 148 del Código Civil, es decir, alimentos entre parientes, la cuestión es clara y no requiere interpretación alguna, pues el propio precepto señala como día inicial de la prestación el de la propia interpelación judicial. Ahora bien, tratándose de pensiones alimenticias reconocidas en procedimientos matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encuentra dividida, encontrándonos resoluciones que optan por la solución análoga a la del artículo 148 y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, pues para el ínterin se concibieron las medidas provisionales y provisionalísimas.
Esta Sala, como ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones, ante la falta de especifica previsión legal, ha optado por la primera de las soluciones y ello en base a diversas razones que ya han sido señaladas por otras Audiencias que siguen el mismo criterio, a saber, la naturaleza de la obligación de alimentos, de carácter legal en tanto que basada en el hecho de la procreación, por lo que la sentencia no la constituye sino que meramente la declara; la inexistente diferencia dogmática entre los alimentos entre parientes y los derivados de la situación de crisis matrimonial; el diferente tratamiento, inadmisible, que resultaría entre la pensión de alimentos derivada de una separación o divorcio y la derivada de la ruptura de una relación more uxorio, que se regiría por el artículo 148; otro argumento está en que permitiendo el artículo 93 del Código Civil, tras la reforma de 15 de octubre de 1990, la fijación de alimentos en la sentencia no solo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, de manera que para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del artículo 148 y a los menores desde la fecha de la propia sentencia. En pro del criterio aquí asumido consideramos interesante citar, entre otras que han abordado la cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de septiembre 2002 la cual señala que a menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones preventivas existen otras medidas, pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia deba acudirse siempre al procedimiento cautelar comportaría convertir dicho procedimiento en vía obligatoria de facto cuando es facultativo y de otro reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión inaceptable desde los postulados del artículo 39.3 de la Constitución Española sin olvidar todos aquellos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas, concluyendo que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad. La Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 23 de abril 2002 apunta que la aplicación de este precepto en materia de reclamación de alimentos ha sido sancionada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del mismo modo que no se exigía la reclamación previa de alimentos provisionales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para la aplicación del citado precepto tampoco puede exigirse para garantizar una obligación legal la previa interposición de medidas provisionales, pues el abono opera por mandato legal desde la interpelación judicial. La Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de Madrid de 13 de febrero 2002 considera que la aplicabilidad del artículo 148 del Código Civil está supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que viene obligado a prestarlas... y sin que la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso ya que se produce 'ex lege'. En definitiva, además de las de las razones anteriores, cabría añadir una interpretación de la norma acorde con el interés más necesitado de protección, que es en primer lugar el de los hijos, principales beneficiarios de las pensiones alimenticias.
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2.014 ha zanjado definitivamente la cuestión al considerar que la respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos: de un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez, y otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía. Así, la respuesta en el primer caso se contiene en la Sentencia de 14 de Junio 2.011, reiterada en las de 26 de Octubre de 2.011 y 4 de Diciembre de 2013, que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de Octubre de 2.008 que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
Por otro lado, la sentencia de 26 de Octubre de 2.011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que 'los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
Por todo ello, en la aludida sentencia se fija como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Ahora bien la situación fáctica ante la que nos encontramos no es la misma ya que hasta ahora existía una custodia compartida y en la sentencia apelada se modifica dicha sistema con respecto a las dos hijas, una de ellas mayor de edad y la otra bajo custodia materna en exclusiva, por lo que la pensión alimenticia para las mismas aparece 'vez novo', por primera vez. Es decir, no nos encontramos ante la modificación cuantitativa de la pensión alimenticia sino que dado el tipo de custodia que existía hay una modificación subjetiva en su titular y por ello en la persona obligada al pago de la pensión, contemplándose supuestos similares en la Sentencia del Tribunal Supremo de fechas 4 de Abril de 2.018 y de 20 de Diciembre de 2.017 que se manifiestan por la eficacia retroactiva a la presentación de la demanda. En definitiva, resulta evidente que en este supuesto no se trata de modificar la cuantía de la pensión alimenticia, puesto que antes no existía dicha pensión, sino de establecerla por primera vez a cargo del padre y a favor de la madre que tiene a una de sus hijas bajo su custodia exclusiva y la otra convive con ella por decisión propia, por lo que el motivo he de ser estimado y modificado el fallo de la sentencia apelada en este extremo para que dicha pensión alimenticia tenga efectos desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las actuaciones.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Berta y desestimado el interpuesto por la representacion de DON Jesus Miguel y revocada la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de los recursos.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Berta y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2.021 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar, y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de que la fijación de la pensión alimenticia producirá sus efectos desde la fecha de la demanda inicial de las actuaciones, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamiento, que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de los recursos, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación de DON Jesus Miguel y la devolución del constituido por la representacion de DOÑA Berta al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
