Sentencia CIVIL Nº 373/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 441/2020 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100167

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5534

Núm. Roj: SAP M 5534:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2017/0012454

Recurso de Apelación 441/2020

SECCIÓN DE REFUERZO 1 TFNO. 91 493 01 91

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1323/2017

APELANTE:Dña. Julia

PROCURADOR D. CARLOS HUMBERTO NAVARRO PEREZ

APELADO:D. Rogelio

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Ponente: Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ

S E N T E N C I A Nº 373/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ

D. EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

En Madrid, a 11 de mayo de 2022

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de RELACIONES PATERNO-FILIALES Nº 1323/2017, procedentes del y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Dª. Julia representada por el Procurador D. Carlos Humberto Navarro Pérez.

De otra, como parte apelada, D. Rogelio, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de determinación de medidas definitivas en relación con hijo menor de edad formulada por la representación procesal de D. Rogelio contra Dª. Julia, determino las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad Ramona a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre el siguiente, en defecto de lo que al respecto pudieran acordar expresamente las partes:

2.1.- Durante los tres primeros meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, el padre estará con su hija los sábados y domingos de fines de semana alternos, entre las 11:00 y las 13:00 horas.

2.2.- Durante los tres meses siguientes, los sábados y domingos de fines de semana alternos, entre las 11:00 y las 19:00 horas.

2.3.- Desde el sexto mes, los fines de semana alternos desde las 11:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo.

Además se iniciará en este momento el siguiente régimen para los períodos de vacaciones escolares de la menor, que se disfrutarán por mitad por cada progenitor, escogiendo el período que le corresponderá disfrutar la madre los años impares, y el padre los pares.

En las vacaciones de Navidad, el primer período comenzará el día siguiente a aquel en que finalicen las clases, y terminará el día 31 de diciembre a las 12:00 horas. El segundo período comenzará en dicho momento, y terminará el día anterior al de comienzo de las clases, a las 20:00 horas.

Las vacaciones de Semana Santa el primer período comenzará el día siguiente a aquel en que finalicen las clases, y terminará el miércoles siguiente a las 19:00 horas. El segundo período comenzará en dicho momento, y terminará el día anterior al de comienzo de las clases, a las 19:00 horas.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, que se dividirán a estos efectos por quincenas. La madre elegirá una quincena de cada mes los años impares, y el padre los años pares. Las quincenas comenzarán el primer día de cada mes, el 15 de julio y el 16 de agosto a las 12:00 horas, momento en el que se producirán las entregas de las menores al otro progenitor. La segunda quincena de agosto concluirá el día 31 a las 20:00 horas.

Las entregas y recogidas se producirán por su padre o familiar que este designe, en el domicilio materno o en su caso a la salida o entrada al colegio.

El progenitor que no tuviera a su hija en su compañía podrá comunicar con ella en cualquier momento por teléfono o por cualquier otro medio, siempre respetando los horarios escolares y de descanso.

3º.- Se determina en 200 (doscientos) euros la cantidad que el padre abonará a favor de su hija cada mes en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por doce mensualidades al año, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de la menor, gastos que comprenderán entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, los complementarios de educación y formación, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.

4º.- No procede efectuar pronunciamiento específico sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J '.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000, solicitando su revocación, y que la Sala dicte nueva sentencia en la que se acuerde la fijación de la pensión de alimentos a cargo del padre en la cantidad de 250 euros. El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.

CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2022.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes

Frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000 se formuló por la representación procesal de Dª. Julia recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos relativos a la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos, e interesando que con revocación de la sentencia apelada se acuerden las siguientes medidas:

1º) Que se atribuya a la madre, no solo la guarda y custodia de la hija menor de ambos progenitores, Ramona, sino también la patria potestad en exclusiva sobre la misma.

2ª) Que se acuerde privación total de la patria potestad al demandante, y la privación del derecho de visitas del demandante respecto de la hija común de los litigantes.

3ª) Que se fije, en concepto de pensión alimenticia para la hija menor de ambos progenitores, la cantidad de trescientos euros (300,00 €) mensuales

Debe hacerse constar que D. Rogelio y Dª. Julia mantuvieron una relación de pareja de la que ha nacido la hija Ramona, en fecha NUM000 de 2016 que cuenta en la actualidad, con 6 años de edad y que ambos litigantes son de nacionalidad rumana.

Y ello porque la nacionalidad introduce un elemento de extranjería que exige acreditar de oficio tanto la competencia judicial internacional como la ley aplicable.

En este sentido, debe señalarse que en cuanto a la responsabilidad parental, los Tribunales españoles son competentes al concurrir el foro previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) No. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que confiere la competencia judicial internacional a los tribunales del Estado de la residencia habitual de la hija menor de ambos litigantes, que reside en España desde su nacimiento. Por lo tanto, los Tribunales españoles tienen competencia para resolver sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.

En materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6 del C. Civil establece que ' La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo', resultando aplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011.

Por lo que respecta a la pensión de alimentos, la competencia viene determinada por la concurrencia del foro previsto en el art. 3(a) y 3 (b) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Acreditado en España la residencia habitual tanto de acreedor o demandado, debe concluirse que los Tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la reclamación.

En relación a la ley aplicable, el art. 9.7 del C. Civil establece que 'La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya'.El R. 4/2009 antes citado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Debe destacarse el carácter universal del Protocolo, lo que implica que la ley aplicable deba determinarse conforme a lo en él dispuesto, no pudiendo tener juego ninguna norma de conflicto de carácter estatal.

Conforme al art.3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que en consecuencia, es aplicable la lex fori.

Aclarados los anteriores presupuestos, debemos pasar a analizar cada uno de los motivos de apelación alegados por la recurrente.

SEGUNDO.-De la privación de la patria potestad

Como primer motivo de recurso se alega infracción, por inaplicación, de los arts. 92 y 170 del Código Civil, por haber desestimado la pretensión de privación total de la patria potestad al demandante, y consecuencia de la misma la privación del derecho de visitas del demandante respecto de la hija común de los litigantes. Alega que el padre se desentendió de la apelante y de la hija común durante todo el tiempo que duró el embarazo. Añade que el demandante es ludópata, se halla en tratamiento psiquiátrico, y es agresivo. Alega que no se ha valorado que nunca se ha interesado ni por la salud ni por la educación de la hija común, ni durante el embarazo, ni después del nacimiento. Por todo ello, alega que la sentencia disentida ha infringido, por inaplicación el art. 92.9 del Código Penal, por no haber accedido a la práctica de prueba pericial psicosocial, vulnerando los derechos constitucionales de la actora, de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24 de la Constitución, causando indefensión.

La sentencia apelada deniega la privación de la patria potestad señalando que 'En el presente caso no puede siquiera plantearse la infracción por el padre de ninguno de los deberes sancionados en el art 154 CC , por el contrario, el padre ha hecho todo cuanto ha estado en su mano para ejercer las funciones inherentes a la paternidad, siendo la madre quien se ha opuesto a ello sin causa que objetivamente lo justificase, por lo que nada cabe acordar al respecto.'

La STS Sala Primera 621/2015, de 9 de noviembre (recurso 1754/2014) hace una síntesis de la doctrina de la Sala sobre la privación de la patria potestad en el siguiente sentido:

'1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)'

'3.- A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'

'Por tanto, este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

'4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)'.

En vista de la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala no aprecia error en la valoración efectuada por la juez a quo. Cuando la niña nació, el padre se vio obligado a promover un proceso de determinación de la filiación, procedimiento ante la negativa de la madre al reconocimiento de la paternidad. La Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de DIRECCION000 declara que el demandante es el padre biológico de la menor Ramona. También fue el padre quien inicio el procedimiento actual para regular las relaciones paterno-filiales para poder ver a su hija. No existe prueba alguna que acredite las alegaciones de la madre y que la privación de la patria potestad o el ejercicio exclusivo de la misma por la madre vayan a ser más beneficiosa para la niña, sino que por el contrario, sería la forma de que la madre lograse apartar la figura paterna de la vida de la niña.

El motivo debe decaer.

TERCERO.- Del régimen de visitas

En relación al régimen de visitas, ninguna indefensión se ha causado a la apelante por el hecho de que no se haya acordado en primera instancia el informe pericial psico-social, siendo que además se ha acordado por esta Sala, por lo que la alegación carece de relevancia alguna a efectos del recurso.

Las visitas fijadas inicialmente no se cumplieron más que en contadas ocasiones, y tras ser suspendidas, se acordó derivar el cumplimiento de las mismas al Punto de Encuentro Familiar (PEF) de DIRECCION000, en virtud de auto de 24 de Mayo de 2021 del Juzgado nº 7 de DIRECCION000 en el que se fija un régimen de visitas de la menor Ramona con el padre Don Rogelio, de fines de semana alternos el sábado o el domingo durante dos horas en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la menor durante tres meses. Dichas visitas serán supervisadas (...)'.

Tampoco se han llevado a cabo todas las visitas fijadas en el Plan de Intervención Individualizado propuesto por el PEF de DIRECCION000 por la oposición mostrada por la menor, asistiendo al mismo en el momento actual sin producirse el encuentro, y siendo los encuentros muy difíciles de llevar a cabo por la férrea oposición de la niña, alegando temor al padre. La mera lectura del último informe remitido a esta Sala de fecha 2 de marzo de 2022 es esclarecedor de las situaciones que se viven en cada entrega. Relata dicho informe que en la visita de 10 de enero de 2022, tras anunciar la madre que la menor no quiere acudir a las visitas con su padre, 'ni verlo, ni estar con él' y que la niña no quiere tener relación con su padre debido a los episodios de violencia hacia doña Julia que ha presenciado. Doña Julia refiere que Ramona ha visto a su padre 'con los narcotraficantes de droga' y que fue testigo de cómo dichas personas 'rompieron los barrotes de hierro del portal' y de cómo 'intentaron matarme'.

Igualmente, relata lo siguiente: ' En fecha 10 de enero de 2022, se mantiene entrevista telefónica con doña Julia para tratar lo sucedido el día anterior. Doña Julia refiere que la menor no quiere acudir a las visitas con su padre, 'ni verlo, ni estar con él'. Indica que ayer trajo a la niña al PEF 'en brazos llorando' y que la menor no quiere tener relación con su padre debido a los episodios de violencia hacia doña Julia que ha presenciado. Doña Julia refiere que Ramona ha visto a su padre 'con los narcotraficantes de droga' y que fue testigo de cómo dichas personas 'rompieron los barrotes de hierro del portal' y de cómo 'intentaron matarme'. Doña Julia refiere que la niña ha verbalizado que 'no quiero nada de este hombre, tengo casa, tengo dinero (...) no quiero nada con él', 'yo no soy un saco de patatas, soy una niña, tengo corazón'.

Respecto a los intentos de suicidio que refiere haber tenido la menor, doña Julia describe que se encontró a la niña subida a una silla en la terraza a las 3 de la madrugada. Doña Julia indica que después de la primera visita con su padre, Ramona no hablaba, no comía, se hizo pis encima y 'se subió a la silla'.

Doña Julia reitera que la menor está siendo atendida por psicólogo y psiquiatra en el HOSPITAL000 desde diciembre de 2020, a raíz de que se enterase de que don Rogelio era su padre. Doña Julia refiere que, desde que la menor fue conocedora de este hecho, 'se hace pis encima' y 'tiene pérdidas de memoria', poniendo el ejemplo de que antes se acordaba de lo que había comido a mediodía en el comedor del colegio y ya no lo recuerda, entre otros.

Al preguntarle acerca de lo que le han dicho los profesionales que atienden a la menor sobre la situación, doña Julia únicamente refiere que le han dicho 'que ojalá el juez se dé cuenta de que la niña no puede seguir así'. (...) En fecha 13 de enero de 2022, (...) vuelve a indicar las consecuencias que tiene para la menor ver a don Rogelio ('se ha subido a la silla para tirarse'), aunque califica este hecho como 'llamadas de atención'. Además, reitera que ha recibido amenazas de don Rogelio de agredir sexualmente a la menor si ella gasta la pensión de alimentos que pasa a la niña.

Las visitas supervisadas de fecha 23 de enero, 6 y 20 de febrero de 2022 no se realizan, todas siguiendo una dinámica similar. Don Rogelio acude puntual, a excepción del 23 de enero de 2022, que se persona con unos minutos de retraso. Doña Julia y la menor acuden con puntualidad y acceden a la sala de espera. Ramona acude visiblemente tranquila.

Los técnicos preguntan a doña Julia qué van a hacer y ella le indica a la menor que debe ir con su padre. Tras esto, Ramona rompe a llorar y se le devuelve la responsabilidad de la decisión a doña Julia. La madre trata de explicar las razones por las que la menor no quiere acceder a la visita y se le invita a que no lo haga en presencia de la menor. Tras unos minutos, doña Julia toma la decisión de marcharse sin que se produzca la visita.

Una vez que doña Julia y la menor se han marchado, se le comunica a don Rogelio la anulación del encuentro. Don Rogelio refiere estar cansado del proceso y del tiempo empleado para llegar hasta el PEF, para ahora no poder ver a su hija. Se muestra preocupado por la salud mental de la menor y la forma en la que le pueda afectar lo que doña Julia le esté contando sobre él, ya que indica que él no ha convivido con la niña y no puede tenerle tal rechazo. Don Rogelio plantea la posibilidad de renunciar al régimen de visitas para no causarle un perjuicio a la menor. Se le orienta a que valore su decisión y tenga en cuenta que ha transcurrido poco tiempo desde que dio inicio el régimen de visitas. Don Rogelio indica que continuará acudiendo a las visitas'.

Simultáneamente, la niña ha acudido al HOSPITAL000 derivada por el pediatra, que emite el informe de 11 de Mayo de 2021 por presentar una sintomatología que se describe en el informe pericial como 'ansiedad, problemas para concentrarse, enuresis y conductas autolesivas'.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que dicha información procede precisamente del informe pericial psicológico realizado, ya que las partes nada han aportado al respecto. No obstante, el interés de la menor exige valorar que el régimen de visitas acordado en la sentencia ya no está vigente entre las partes, habiéndose derivado las mismas al Punto de Encuentro Familiar por el Juzgado de instancia donde efectivamente se ha comprobado se sigue un procedimiento de ejecución y un proceso de modificación de medidas con el nº 329/2021; expedientes posteriores y de los que esta Sección carece de prueba alguna.

Es decir, como hechos nuevos, tras la sentencia apelada, la niña ha sido vista por el HOSPITAL000, las visitas han sido derivadas judicialmente al PEF, y la unidad familiar ha sido derivada para tratamiento a los Servicios Sociales de DIRECCION000. Y de todo ello, esta Sala tiene conocimiento a través del informe pericial practicado, lo que dibuja un escenario que nada tiene que ver con la situación descrita en la sentencia apelada.

El relato del PEF pone de manifiesto unas expresiones que no se corresponden con la edad de la menor, y que evidencian una clara influencia materna. Coincide el informe emitido por la psicóloga adscrita a la Audiencia al señalar lo siguiente: 'La menor trasmite el desconocimiento del nombre de su padre, al que llama 'señor'. En sus verbalizaciones se aprecia un discurso adultizado, sustentando su rechazo en base al abandono familiar supuestamente realizado por el padre ( 'no quiero saber nada, me abandonó cuando era chiquitita porque iba a salir con problemas') o relacionado con aspectos materiales ('si no le compraba mi madre un coche no tendría la niña padre'), apoyando su rechazo en la presunta violencia ejercida por parte del progenitor hacia la madre ('no quiero estar con él porque es muy malo, porque pegaba a mi mamá') o en las verbalizaciones manifestadas en algunos encuentros ( 'él miente, dice que me va a comprar un ordenador y medicinas y no me lo compra', nos miente a mí y a mi mama'). Intenta relatar más situaciones para argumentar el rechazo que refiere no recordar.'

Es evidente que la madre no ha tenido nunca interés en que se produzca un acercamiento entre el padre y la niña. De inicio, como antes se ha señalado, tuvo que ser el padre quien inicio el procedimiento de reclamación de la filiación. Por otro lado, es un hecho acreditado que la niña ha estado sin saber quién era su padre hasta hace poco tiempo, y ello a pesar de que vivía en el mismo edificio, refiriéndose la madre a él como un vecino. La conclusión no puede ser otra y es que la madre ha obstaculizado toda posibilidad de que la niña se relacione con su padre'.

Sin embargo, no es menos cierto que tampoco el padre, además de reclamar la filiación ha extremado sus esfuerzos a tal fin, porque viviendo en el mismo portal, ha consentido no ver a la niña, no se ha interesado por su evolución en el colegio, desde que tiene conocimiento de ello a raíz de los numerosos procedimientos judiciales seguidos entre las partes.

Esa ausencia del padre ha permitido que la madre haya ido trasladando a la niña sus propias vivencias, pues no tiene ningún sentido que una niña de tan corta edad tenga una visión negativa de una relación paterno-filial que no ha vivido.

La cuestión es que Ramona presenta una sintomatología que como señala el informe de psiquiatría, no es ajena a la conflictividad existente entre sus progenitores.

A igual conclusión llega el informe psicológico realizado en el que se concluye lo siguiente:

* ' Ramona mantiene un fuerte vínculo afectivo con su progenitora, siendo su referencia afectiva y figura de apego. La trasmisión de la vivencia de un comportamiento violento presuntamente generado por el progenitor en el entorno familiar desde su gestación, ha estado presente en su dinámica cotidiana, habiéndose instaurado en Ramona una vivencia de temor hacia su progenitor.

* La menor tiene conocimiento de informaciones y experiencias vividas por los adultos de referencia habiendo presenciado situaciones conflictivas entre ambos padres en el desarrollo de los contactos paterno filiales, con reclamación por parte del progenitor de su propio espacio de interacción durante los mismos y con la oposición por parte de la progenitora.

* Ramona presenta una vulnerabilidad psicológica, la inmersión en la situación conflictiva le ha llevado a manifestar sintomatología clínica condicionada por la relación paterna así como una alteración de su comportamiento mostrada ante su presencia. No se objetivan dificultades ni en el ámbito relacional, social o académico.

* Por los datos obtenidos en la presente valoración y en la observación de la menor se aprecia un discurso con referencias adultas respecto a la figura del progenitor y una vivencia negativa de la relación parental, que no puede explicarse ni por la relación paterno filial previa al no haberse dado ni por los escasos encuentros que han tenido. Impresiona la presencia de un sentimiento de enfado con el progenitor, que sería beneficioso que pudiera elaborar.

* Se infieren ambivalencias en el discurso proporcionado por la menor, sin apreciar en sus manifestaciones un rechazo absoluto hacia los contactos con el progenitor'.

En estas circunstancias, el interés de la menor ha de prevalecer frente al de sus progenitores, quienes no parecen ser conscientes de que los problemas entre adultos está generando en la niña unos problemas que pueden condicionar todo su desarrollo psicológico y vital, provocándole un daño irreparable.

Por todo ello, considera esta Sala que por el momento, deben suspenderse las visitas. No están causando ningún bien a la niña, sino todo lo contrario.

Dado que la menor ha acudido en este tiempo al servicio de urgencias del hospital por alteraciones de la conducta y desde allí se ha acordado la derivación al programa de Familia de los Servicios Sociales de DIRECCION000 para su valoración y atención y se mantiene la intervención con la menor a través de las consultas de Psicología clínica en el HURJC.

Sin perjuicio de las consultas médicas que deba seguir lógicamente a criterio de los facultativos, debe mantenerse esa derivación a Servicios Sociales con la siguiente finalidad:

a) en primer lugar, llevar a cabo un plan de intervención con los progenitores a fin de que sean capaces de lograr un mínimo consenso en relación a las cuestiones relacionadas con la niña y asuman la responsabilidad que como progenitores tienen de que Ramona se mantenga alejada del conflicto interparental.

b) Una vez avance dicha intervención organizar encuentros cortos y planificados entre la niña y el padre, debiendo coordinar dicha intervención con los médicos que traten a Ramona.

De dicha intervención se deberá informar al Juzgado de instancia nº 7 de DIRECCION000, cada dos meses, a fin de que valore la posibilidad de que las visitas entre padre e hija se reanuden o se suspendan definitivamente.

Se advierte a la madre de la necesidad de participar de forma proactiva en dicha intervención, ya que de no hacerlo así, podría ser valorada una situación de riesgo o desamparo de la niña.

CUARTO.- Pensión de alimentos

Como segundo motivo de recurso se alega infracción, por inaplicación del art. 146, en relación con el art. 93, ambos del Código Civil, por haber establecido que, en concepto de pensión de alimentos para la hija menor de ambos progenitores, Ramona, el padre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) mensuales, para la hija común, al no ajustarse su importe a los criterios que fijan los preceptos denunciados.

Basa el recurso en que el importe de la pensión alimenticia se halla muy por debajo del caudal y de las posibilidades y recursos económicos del demandante, teniendo en cuenta cuáles son las necesidades económicas acuciantes de la hija, y ello porque el demandado, hoy apelado, presentó en la vista una nómina con un salario neto de 731,39 € mensuales, teniendo ahorros en una cuenta bancaria con un saldo de más de 10.000,00 €. Añade que debe tener otros ingresos, procedentes de la economía sumergida.

Añade que no se ha valorado que la niña vive con ella en la CALLE000, NUM001, de DIRECCION000, en una vivienda de su propiedad, por la que paga una hipoteca de 249,04 € mensuales, asiste a una escuela infantil por la que la madre paga 128,80 € mensuales y la madre tiene unos ingresos de 600,00 € mensuales por su salario como

limpiadora.

Debe pues valorarse por esta Sala si se existe algún error en la valoración de la prueba que haya conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2015 (Rec. 682.2014) 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146'.

En el presente caso, la sentencia apelada fija una cuantía de 200€ al mes basando dicha decisión en que la capacidad económica del padre es mayor, que tiene capacidad de obtener más ingresos y que la niña va a pasar más tiempo con la madre. Sin embargo, el recurso de apelación no justifica en qué ha errado la sentencia apelada por cuanto valora todas las circunstancias que se alegan en el recurso, de modo que lo que se pretende es sustituir la valoración del juzgador por la de la recurrente. Siendo ello así, no se ha hecho gran esfuerzo probatorio por ninguna de las partes para acreditar que la sentencia yerra en lo acordado. Alega la recurrente que el padre tiene ahorros en una cuenta bancaria, lo que es cierto según consta en la información del Punto Neutro Judicial, como también lo es que ella ha adquirido una vivienda por lo que es de presuponer una capacidad económica mayor que la alegada. Por otro lado, de los ingresos que se acreditan, no puede concluirse que deba fijarse una pensión mayor puesto que la fijada no vulnera los principios de proporcionalidad señalados por el art. 146 del C. Civil.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, conlleva la no imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

QUE estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia representada por el Procurador D. Carlos Humberto Navarro Pérez, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales nº 1323/2017, seguido por D. Rogelio contra Dª. Julia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, acordando las siguientes medidas:

1.- Se suspende el régimen de visitas fijado por la sentencia apelada y el posteriormente fijado a llevar a cabo en el Punto de Encuentro Familiar.

2.- Sin perjuicio de las consultas médicas que deba seguir Ramona, debe mantenerse la derivación a Servicios Sociales con la siguiente finalidad:

a) en primer lugar, llevar a cabo un plan de intervención con los progenitores a fin de que sean capaces de lograr un mínimo consenso en relación a las cuestiones relacionadas con la niña y asuman la responsabilidad que como progenitores tienen de que Ramona se mantenga alejada del conflicto interparental.

b) Una vez avance dicha intervención organizar encuentros cortos y planificados entre la niña y el padre, debiendo coordinar dicha intervención con los médicos que traten a Ramona.

De dicha intervención se deberá informar al Juzgado de instancia nº 7 de DIRECCION000, cada dos meses, a fin de que valore la posibilidad de que las visitas entre padre e hija se reanuden o se suspendan definitivamente.

Se advierte a ambos progenitores de la necesidad de participar de forma proactiva en dicha intervención, ya que de no hacerlo así, las visitas no podrán ser reanudadas si el padre obstaculiza dicha intervención o podría la menor ser valorada una situación de riesgo o desamparo de la niña por inadecuado ejercicio de la responsabilidad parental por la madre.

3.- Se desestiman el resto de motivos de recurso.

Líbrese oficio a los Servicios Sociales de DIRECCION000 a fin de que den cumplimiento a lo acordado.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0441-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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