Sentencia Civil Nº 3730/2...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Civil Nº 3730/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 357/2009 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3730/2008

Núm. Cendoj: 08019370142010100028

Núm. Ecli: ES:APB:2010:439

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

SENTENCIA N. 34/2010

Barcelona, a veintidós de enero de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 357/2009

Juicio Ordinario n.: 783/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 53 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de pago de facturas impagadas

Motivo del recurso: infracción del artículo 394 LEC (costas), vulneración artículo 24 CE e infracción de los artículos 1100 y 1108 C.c .

Apelante: North Wind Yard, S.L.

Abogado: A. Leiva García

Procuradora: B. de Miguel Balmes

Parte contra la que apela: Fain Elevadors, S.A.

Abogada: P. Camino Cerdán

Procurador: A. Magne Català Soto

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 23 de junio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a North Wind Yard, S.L., a abonarle 47.325,91 ?, incluido el IVA, como saldo resultante a su favor derivado del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales (para el mantenimiento de aparatos elevadores), más lo que representen los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte demandada contesta fuera de plazo, como consta en autos, lo que ha sido tolerado por la propia demandada. Alegaba falta de legitimación pasiva (porque se reclamaba una factura librada a nombre de tercero).

Antes del acto de la audiencia previa el principal fue abonado a la parte actora por el BBVA (f.146), que mantuvo la petición de intereses y costas. El demandado sostuvo en dicho acto que los intereses eran de cargo del banco BBVA, arrendador financiero del contrato de leasing.

La sentencia recurrida, de fecha 6 de febrero de 2009 , entiende que el actor no tuvo conocimiento del contrato de leasing y simplemente libró las facturas a nombre del banco porque se lo pidió la compradora. Afirma que el contrato se suscribió entre los litigantes y que la presencia del arrendador financiero no enerva la obligación del destinatario de la compra de atender al pago del precio. Por ello la juez imputa el retraso en el pago al demandado, reserva las acciones al demandado frente a la financiera y estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a que abone a la parte actora los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda (23 de junio de 2008), que devenga el principal que inicialmente resultaba reclamado (47.325,91 euros), y las costas del procedimiento.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que no ha habido vencimiento objetivo y, por tanto, que no se le pueden imponer las costas. También invoca el art. 24 CE , porque se le ha condenado sin ser el comprador, y dice que no es deudor de los intereses.

El apelado se opone y dice que, por caducado el trámite de contestación a la demanda, el recurrente no puede ahora impugnar. Defiende los argumentos de la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 27 de abril de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 10 de diciembre de 2.009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VIABILIDAD DEL RECURSO

El hecho de haber precluido el trámite para contestar la demanda no impide al condenado apelar y defender la improcedencia del devengo de intereses y de la condena en costas, si lo hace en el sentido de negar el derecho del actor.

Al igual que en las situaciones de un condenado en rebeldía, quien deja transcurrir el plazo para contestar la demanda puede invocar que el actor no ha probado su derecho (aunque no pueda introducir ninguna excepción).

2. LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL Y LA REDUCCIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

La satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida del objeto del proceso, aunque sea por la acción de un tercero ajeno al pleito, no implican condena en costas cuando las partes muestran su conformidad (art. 22 LEC ). El demandado no se opuso a considerar desaparecido su interés legítimo a una desestimación de la demanda, ni promovió la comparecencia prevista en el precepto mencionado, de forma que el objeto principal del pleito desapareció y no hay costas.

La causa ha proseguido para los intereses y las costas derivadas de esta petición accesoria, único objeto procesal al momento de dictar sentencia.

3. LA TUTELA EFECTIVA Y LA LEGITIMACIÓN PASIVA

El apelante no puede invocar infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) con base en no ser el comprador (por su supuesta falta de legitimación pasiva) porque esta es una cuestión de legalidad ordinaria y de interpretación fáctica y jurídica.

Por el contrato de arrendamiento financiero o leasing, la empresa financiera compra, en interés del arrendatario financiero, un determinado bien, de forma que el comprador y obligado al pago del precio es el arrendador financiero, pero no se ha probado que en este caso se firmara un contrato de esta naturaleza.

La tesis de la sentencia de instancia es que no se comunicó al actor que se llevara a cabo un leasing y lo cierto es que tanto el presupuesto (f.18), como el albarán de entrega (f.24) están librados a nombre de la demandada y ante la Administración (f.25) figura ésta como titular del ascensor.

El demandado acompaña un contrato de leasing, pero éste no menciona como proveedor al aquí demandante ni cita su marca "Vilovi", sino otra supuesta persona jurídica proveedora, con otro domicilio social, al parecer causante del actor (Vilovi, S.A., anexo 4, f.91) y, de hecho, el apelante respondió a las quejas en su propio nombre, sin derivar la culpa por la falta de pago a la entidad bancaria (email, f.35).

Por otra parte, la parte actora libró las facturas a nombre del banco (f. 23, 24, 33 y 34), pero no se hace constar en ellas diferencia entre el destinatario de la factura como comprador y el supuesto destinatario final (el recurrente).

El actor cobró los dos primeros pagos por habitual transferencia bancaria (f.30 y 32), contabilizando los envíos como "R B.B.V.A. (OFICINA DE EMPRESA)".

Esta forma de actuar bien podía corresponder a un sistema de factoring o confirming u otra forma de financiación o colaboración bancaria, por lo que debe concluirse que el actor ha acreditado suficientemente su derecho y que el demandado está legitimado pasivamente.

4. LOS INTERESES

La anterior consideración arrastra a la confirmación de la sentencia, en cuanto condena al demandado al pago de los intereses.

En el concreto marco del contrato, fueron las partes litigantes las que pactaron la compraventa y el hecho de que se instrumentara la financiación a través de un banco no enervaba la obligación de pago del precio por parte del comprador.

5. LAS COSTAS

Como hemos dicho, la satisfacción extraprocesal del objeto del proceso, aunque sea por la intervención de un tercero, implica la no imposición de costas (art. 22.1, párrafo 2º LEC ) y la reducción del objeto del proceso. Ello conlleva la consideración de una estimación total de la demanda, que supone la imposición de costas (art. 395 LEC ) por estar la petición de demora por los intereses totalmente estimadas.

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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