Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Sentencia Civil Nº 374/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 18 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 374/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100250

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1588


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 234/04

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia

Procedimiento Juicio verbal 423/03.

S E N T E N C I A Nº 374/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante a dieciocho de junio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 234/04 los

autos de juicio verbal num. 423/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Denia,

en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Consuelo ,

representada por el procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el letrado Sr. Maronda Frutos, que ha

intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante Dª.

Luz , representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y defendida por el Letrado

Sr. Martínez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite , se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera instancia núm. 2 de Denia, con fecha 5 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sempere en nombre y representación de Dª Luz contra Dª. Consuelo, representada por el Procurador Sr. Bonet, debo declarar y declaro haber lugar a la demanda de recuperar la posesión por haber sido despojado la demandante de la misma, acordando reintegrar en ella a al actora , condenando a la despojante Sra. Consuelo a reponer a la actora en la posesión obligándole a quitar la puerta metálica y el muro que se observan en las fotografías nº 1 , 2, 3 y 4 del acta notarial acompañada como documento nº 8, de forma que la actora pueda acceder a su parcela y casa en las mismas condiciones que venía haciéndolo con anterioridad al despojo, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 17 de junio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Decía el artículo 1.631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que los interdictos sólo podrán intentarse: l) Para adquirir la posesión. 2) Para retenerla o recobrarla. 3) Para impedir una obra nueva. 4) Para impedir que cause daño una obra ruinosa. El interdicto de retener o de recobrar, que tenía su regulación en los artículos 1.651 a 1.662 de la Ley Procesal , procedía, conforme al artículo 1.651, cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia. Actualmente esta materia interdictal viene regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 y concretamente cuando señala en el cauce del Juicio Verbal su ámbito de aplicación. Así, dice el artículo 250 nº 1, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: Cuarto.- Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Vemos cómo en la nueva regulación ya se habla también de la tutela sumaria de la posesión de Derechos. Y que en definitiva lo que distingue a ambas clases de acciones lo es la simple perturbación o el consumado despojo.

SEGUNDO.- Como indican las Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1.996 , 19 de noviembre de 1.999, 6 de noviembre de 2.001, y 16 de mayo de 2.002, entre otras, el interdicto de retener y el interdicto de recobrar, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persigue como finalidad próxima dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia , la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros , impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. La posesión susceptible de la protección interdictal es una relación externa, independiente y aparentemente jurídica , de una persona con respecto a las cosas o a los Derechos , sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso. Por todo ello los requisitos de su ejercicio son: 1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o Derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute , aprovechamiento y disposición. 2.- Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador , o que se haya consumado el despojo. 4.- Finalmente, que la demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad.

TERCERO.- En el examen de las actuaciones sometidas a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación se llega a la íntima convicción coincidente con la alcanzada en primera instancia por la Juzgadora a quo, por el conjunto de pruebas practicadas, que el demandante se encontraba en la quieta y pacífica posesión del camino que atraviesa la propiedad de la demandada, identificado con el número XLVII en el plano obrante al folio 19 y 22 de las actuaciones, independientemente de la denominación que ofrece la Sentencia de instancia, por el que accedía a su parcela y a su propia vivienda, sin perjuicio de la existencia de otro acceso por el denominado Camino de las Casas de Baydal a las Casas de los Crespo y con independencia del Derecho de la parte a ventilar en el declarativo correspondiente y en su caso de la naturaleza de público o no del camino; todo ello según resulta de las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandante, en particular relevantes las depuestas por los antiguos propietarios de la finca de la actora , especialmente la Sra. Diana, que trasladaba su conocimiento a los tiempos en que era usado por su abuelo, valiéndose de bestias y así viene reconocido por el testigo Sr. Jesús Ángel propuesto por a demandada que admitió conocer que los antiguos propietarios accedían a la finca a través del referido camino. Resultando que actualmente la demandada ha cerrado el camino con puertas y un muro, que impide al actor acceder a la vivienda de su propiedad. Y esta es la única realidad de hecho existente.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. Resulta por entero irrelevante, como centra la recurrente la impugnación de la Sentencia dictada, que la demandante pueda acceder a su propiedad por otro camino; lo que se debate en este procedimiento sumario es la tutela de la pacífica posesión que ésta tenía del camino que atraviesa la finca de la demandada, independientemente de su nombre.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Dª. Consuelo contra la sentencia dictada por el Sra. magistrado del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 5 de diciembre de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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