Última revisión
23/02/2004
Sentencia Civil Nº 374/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 648/2002 de 23 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 374/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100354
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2462
Núm. Roj: SAP M 2462/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:374/2004Número de Recurso:648/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7011208 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2002
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE
De: Matías y Susana
Procurador:
Contra: DIRECCION000
Procurador:
PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 72/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D. Matías y DÑA. Susana , defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, C. DIRECCION000 , defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Matías y Dª Susana , demandados en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inscia nº 3 de Getafe con fecha 3 de Julio de 2.002, estimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbano "Cooperativa Nuevo Hogar", denunciando como motivos de apelación, un primer grupo referido a cuestiones procesales ya opuestas y desestimadas, relativas a la falta de capacidad de la actora, a la cosa juzgada y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; un segundo grupo referido a infracción de garantías procesales, en concreto de los arts. 417.2 de la L.E.C. y 248.2 y 4 de la L.O.P.J.; un tercer grupo sobre el fondo de la sentencia referido en primer lugar al error en la valoración de la prueba, en segundo y tercer lugar a la vulneración del art. 16 de la L.P.H. y 398 del C.C.; y por ultimo, por disconformidad con la imposición de costas.
SEGUNDO.- Conviene decir en primer término que en los últimos años han surgido situaciones urbanas no contempladas en la originaria regulación legislativa del C.C. El vacío legislativo para las llamadas urbanizaciones y complejos inmobiliarios, en las que los propietarios, además de su derecho exclusivo de dominio sobre una parcela o chalet, disfrutan de una serie de elementos comunes como aceras, jardines, viales, caminos etc., ha sido suplido por la doctrina y la jurisprudencia, por razones de identidad, con la aplicación analógica de las normas contenidas en la L.P.H. (SS.T.S 28 Mayo 86, 18 Abril 88, 20 Febrero 97, 18 Abril 98, 13 Marzo 89 y 23 Septiembre 91), hasta el punto que hoy el art. 24 de dicha Ley faculta en estos casos a los comuneros a constituirse en una comunidad regida por sus específicas normas. Cualquiera pues que sea la naturaleza jurídica de las mencionadas urbanizaciones o complejos inmobiliarios, es lo cierto que la jurisprudencia las viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo a la que es inútil buscar semejanzas e identidades con otras más clásicas y afines, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás elementos restantes, pertenencias y servicios comunes lo cual determina que para regular la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de los derechos compartidos deban existir unas normas inspiradas en las relaciones de vecindad y tendentes a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica e igualmente la imprescindible creación de unos órganos de gestión y administración entre los que destaca la Junta de Propietarios, cuyos acuerdos son vinculantes en tanto no sean impugnados judicialmente.
Sentadas estas premisas hemos de concluir diciendo que, tratándose de Urbanizaciones como es el caso de autos, éstas se rigen en primer lugar por sus propios Estatutos o Reglamentos, en su defecto por las normas de la Comunidad de bienes de los arts.392 y sgts. del C.C., y analógicamente por la Ley de Propiedad Horizontal que, como decíamos, tras su última reforma por Ley 8/1999 de 6 de Abril, ha incorporado también a su articulado el régimen de los complejos inmobiliarios privados.
TERCERO.- Entrando ya en el examen de la nuevamente opuesta falta de capacidad de la actora para ser parte en base al art.6.5º de la L.E.C., insisten en esencia los apelantes, que la actora carece de ella por no estar constituida en comunidad de propietarios sometida el régimen del propiedad horizontal, al no haberse constituido con la mayoría necesaria. Añaden, que estamos en presencia de una comunidad de bienes regida por los arts. 392 y sgts. del C.C., por lo que la acciones ejercitadas deberían haberlo sido por la totalidad de los comuneros sin que sea defendible que uno solo de ellos pueda actuar en beneficio de la comunidad, cuando como en el presente caso se opone alguno y cuando el acuerdo de aprobación de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior fue adoptado solo por 494 cooperativistas de los 1.481 que componían la urbanización.
Pues bien al margen de que no deban confundirse las figuras procesales de la personalidad y de la legitimación, por cuanto la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal en general, o lo que es lo mismo a la capacidad para comparecer en juicio, que en principio tienen todos los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art.. 7 de la L.E.C.), mientras la segunda hace referencia al título o causa de pedir (art.10 de la L.E.C.), de forma que sólo la primera encaja en el art.416 de la Ley Procesal, mientras que la segunda pertenece al fondo de la litis, debiéndose además distinguir dentro de ella, la "legitimatio ad procesum" y la "legitimatio ad causam", por cuanto la primera viene referida a la capacidad de obrar procesal, no en general, sino en un concreto proceso, es decir, para ser demandante o demandado y viene determinada por encontrarse estos en una especial relación como el objeto del procedimiento, mientras que la segunda hace referencia a la acción o a su falta, es decir, a que se acrediten los presupuestos de hecho y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por concreta persona pueda prosperar contra también otra determinada (SS.T.S. 11 Abril y 18 Mayo 62, 6 Noviembre y 4 Diciembre 64, 24 Abril 69, 9 Octubre 70, 20 Diciembre 89, 26 Marzo 91 y 26 Abril 93), debe en todo caso la excepción opuesta ser desestimada porque: 1º) Aún no habiéndose constituido la actora en Comunidad de Propietarios sometida al régimen de la L.P.H. por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art.24.2 de la misma, no cabe duda que, como toda comunidad tiene una serie del elementos comunes cuyo sostenimiento pesa sobre todos los partícipes en proporción a sus respectivas cuotas que se presumen iguales en tanto no se pruebe lo contrario (arts.393 y 395 del C.C.); 2º) Porque la existencia de esta comunidad faculta a cualquier comunero y con mayor razón a la Comunidad de propietarios que forman la Cooperativa actora para exigir de los demás cooperativistas y partícipes la contribución a los gastos de conservación de la cosa común, obligación de carácter "propter rem", es decir establecida para quien en cada caso es propietario en ese momento. Así lo recoge reiterada doctrina del T.S. cuando dice que los derechos de los que resulte titular esa comunidad podrán ser ejercitados por cualquiera de los comuneros cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ejercitando las pertinentes acciones para defenderlos, repercutiendo sobre todos ellos la sentencia que recaiga a su favor (SS.T.S. 13 Marzo 52, 31 Enero 73, 14 Mayo 78, 7 Febrero y 3 Julio 81, 15 Julio 82 y 6 Febrero 84 y 30 Noviembre 98) y no cabe la menor duda que se da un indudable perjuicio para la comunidad cuando se produce el impago de gastos comunitarios por cualquier comunero. Por ello, hay que estimar además debidamente legitimada a la demandante para actuar en este juicio, al intervenir en defensa de los intereses generales de la comunidad que resulta perjudicada, por el impago por parte de uno de los comuneros, de la cuota para el sostenimiento de sus elementos comunes en detrimento del derecho de los restantes; 3º) Porque el establecimiento de cuotas comunitarias para el sostenimiento de estos gastos y la aprobación de un Estatuto por el deban regirse en el futuro las relaciones comunitarias, así como la de un Reglamento de Régimen Interior para el desarrollo del mismo, son claramente beneficiosos para la pacífica marcha de la comunidad, de forma que la oposición de un comunero no puede condicionar el válido ejercicio de las acciones encaminadas a estos fines, siendo evidente, que de aceptarse la tesis de los apelantes resultaría imposible el normal funcionamiento de la misma; 4º) Porque la mayoría exigible para la validez del acuerdo adoptado no debe ser la prevista en el art.398 del C.C. (mayoría de partícipes que representen la mayor cantidad de intereses) sino la mayoría de los asistentes, ya que el acuerdo fué adoptado en el seno de una Junta General Ordinaria de la Cooperativa de Viviendas regida entonces por la Ley de Cooperativas de 19 de Diciembre de 1.974, tal y como establece el párrafo segundo del art.392 del C.C. cuando dice que " A falta de contratos, o de disposiciones especiales....", sin que conste además que los hoy apelantes hubieran impugnado en momento alguno dicha Junta.
CUARTO.- En el segundo de los motivos los apelantes insisten también en la excepción de cosa juzgada puesto que según afirman, con anterioridad los Juzgados 1 y 3 de Getafe, siendo los mismos los litigantes y también la misma, la petición de condena al abono de cuotas de comunidad se habían pronunciado ya en sentencias firmes sobre la no validez de los Estatutos y del Reglamento de los que dimana la obligación de pago de las cuotas reclamadas.
Dice el art. 222.1 y 4 de la L.E.C. que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", y que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en esta aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", párrafos que respectivamente se refieren, a lo que la tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían venido denominado cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando que la primera se refiere al efecto negativo o preclusivo de un ulterior proceso sobre el mismo objeto, de forma que no pueda abrirse un nuevo procedimiento para discutir un asunto ya resuelto por sentencia firme en otro litigio anterior, y la segunda al efecto vinculante positivo o prejudicial que tiene la cosa juzgada en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente.
La eficacia vinculante de la cosa juzgada exige pues la concurrencia de las tres identidades a que se refiere el precitado articulo es decir la de personas, cosas y causa o razón de pedir determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto aún recaído en procedimiento de distinta naturaleza, concurrencia de identidades que ha de hacerse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso. Finalmente debe decirse que la cosa juzgada, como consecuencia de la jurisdicción es obligadamente apreciable de oficio (S.T.S. 23 de Marzo y 12 de Noviembre de 1.990) por ser cuestión de orden público.
En el presente supuesto, a la luz de la doctrina expuesta es claro que entre los anteriores procesos y el de autos no se da la misma causa de pedir, entendida esta como el hecho jurídico o el título que sirve de base al derecho reclamado, o lo que es lo mismo como el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada ya que, con independencia de que el fallo de la sentencia hoy recurrida no se ajuste exactamente a lo pedido, según se desprende de los documentos 33 y 34 acompañados con la demanda (sentencias de 13 de Diciembre 94 del Juzgado de 1ª. inscia. nº 1 de Getafe y 12 de Noviembre del 98 del Juzgado de 1ª inscia. nº 3 también de Getafe), lo que en aquellos pleitos se ejercitaba por los demandados era una petición de condena al pago de cuotas comunitarias de las que resultaron absueltos, mientras que en este pleito solamente se ejercitan dos acciones declarativas, una dirigida a que se declare que los demandados son miembros de la Comunidad de Propietarios Cooperativa Nuevo Hogar y que por ello están obligados al sostenimiento de los gastos comunes de la misma y al abono de las cuotas que para este fin se declaren, y otra a la declaración de validez de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior de dicha comunidad aprobados en la Asamblea de la Cooperativa actora de 20 de Octubre de 1.985. En consecuencia, con independencia de que La Sala no comparta los razonamientos y conclusiones de las precitadas sentencias, precisamente por aplicar los preceptos de la L.P.H. a una comunidad no constituida bajo tal régimen, sin que ello signifique falta de acatamiento a las mismas en cuanto sentencias firmes que son, en los precedentes pleitos, ni las partes cuestionaron la validez de los referidos Estatutos y Reglamento, ni los hoy apelantes impugnaron en tiempo y forma los acuerdos de la Asamblea, ni la declaración de invalidez que contiene sus fundamentos jurídicos trasciende al fallo, estando solamente formulada a modo de "obiter dicta", por lo que debe ser nuevamente desestimada.
QUINTO.- En el tercero de los motivos, también reproducido en esta alzada insisten los apelantes en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados al pleito todos los comuneros a quienes, según indican, habrá de afectar la resolución que se adopte sobre la declaración de validez o invalidez de los Estatutos u Reglamento de Régimen Interior.
Es cierto que en principio como el proceso se desenvuelve en algunos casos con una pluralidad de personas en la posición de partes tanto del lado de los demandantes (activo), de los demandados (pasivo), como de ambos (mixto), dicha presencia puede tener lugar de manera voluntaria (posibilidad de acumular las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno siempre que nazcan de un mismo título o se funden e una misma causa de pedir (art.72 de la L.E.C.) o forzosa, es decir cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisprudencial de la misma solo puede ser efectuada con eficacia cuando todos ellos estén presentes en el proceso, ya que de otro modo faltaría uno de los presupuestos esenciales del mismo y este por tanto se habría desarrollado defectuosamente. En unos casos será la propia norma la que imponga dicha necesidad (propio), en otros, será la naturaleza de la relación jurídica deducida la que lo exija por afectar a la indivisibilidad o inescindibilidad de ella (impropio). Esta figura regulada hoy en el art. 12 de la L.E.C., siguiendo la doctrina del T.S. que la mencionó por vez primera en su Sentencia de 24 de Junio de 1.944, tiene su fundamento en la posible extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de audiencia bilateral), en la naturaleza de la relación jurídico-material, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias y por último en la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la física del cumplimiento de la resolución (S.T.S. 17 Diciembre 85, 5 Diciembre 89, 27 Febrero 91, 20 Junio 91, 17 febrero 92, 13 Mayo 93. etc.etc.).
Pues bien en el caso de autos no existe necesidad alguna de llamar al pleito a todos los comuneros por cuanto sólo los efectivamente demandados han cuestionado su pertenencia a la Comunidad y la validez de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, negándose al pago de unas cuotas que en base a ellos pudieran acordarse. No hay por tanto una viciosa o irregular constitución de la relación jurídico procesal por no haber sido citados o convocados todos los comuneros porque el litis consorcio no tiene razón de ser cuando la eficacia de la sentencia queda limitada respecto a los que no fueron parte en el pleito por lo que, ni son condenados sin ser oídos y vencidos en la litis ni se altera la veracidad de la cosa juzgada; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- En el segundo grupo de motivos que serán resueltos conjuntamente por su íntima relación, se impugna en primer termino por error en la valoración de la prueba el antecedente de hecho noveno de la sentencia, alegando que al contrario de lo que en la misma se afirma, los demandados no son propietarios de su vivienda por el contrato de adjudicación de 6 de Noviembre de 1.984 sino por la posterior escritura pública de adjudicación de 2 de Abril de 1.985 en cuya cláusula sexta se establece que "En cuanto a la afección por costes de la urbanización están totalmente satisfechos y solamente pendientes del asiento formal cancelatorio" sin que además en dicha escritura se fijara cuota alguna de participación, por lo que el art.18 de los Estatutos al decir que "las cuotas que se fijan para cada vivienda en el titulo constitutivo..." contradice dicho título, por lo que la aprobación de los Estatutos y Reglamento de R.I. en la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de 20 de Octubre del 85 debió aprobar los acuerdos no por simple mayoría sino por las exigidas en el C.C. y en la L.P.H. En segundo termino se denuncia la vulneración del art.16 de la L.P.H. y del art. 398 del C.C., por cuanto no se alcanzaron las necesarias mayorías para la adopción del acuerdo de aprobación de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior al haber votado favorablemente tan solo 494 cooperativistas de los 1.481 que componían la Cooperativa, cuando era precisa la unanimidad, y porque siendo distintas las superficies de las viviendas las cuotas debieron ser proporcionales a las mismas y no únicas para todos y porque la precitada Junta no fue convocada con las formalidades exigidas por la L.P.H. de aplicación supletoria. En el tercero invocando nuevamente los arts. 16 de la L.P.H. y 398 del C.C. insisten en que ni los propietarios fueron debidamente citados a la Junta, ni posteriormente notificados de los acuerdos adoptados.
Todos los motivos deben ser desestimados. En primer lugar llama la atención que los demandados, tras alegar que no estamos en presencia de una comunidad regida por las normas de la L.P.H. se acojan a ellas para denunciar vicios de forma en la adopción de acuerdos y en las formalidades de convocatoria de la Junta, pero es que además baste recordar lo expuesto en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia para rechazar de plano dichas alegaciones. Estamos en presencia de una comunidad de bienes del art.392 y sgts. del C.C. que por provenir de una Cooperativa de Viviendas se regía inicialmente, a falta de acuerdos por "las disposiciones especiales" , es decir por la Ley de Cooperativas entonces vigente de 19 de Diciembre de 1.974. Dicha Cooperativa en el seno de sus Asambleas podía adoptar como lo hizo, por mayoría de asistentes, los acuerdos que estimara precisos para la regulación de sus futuras relaciones surgidas como consecuencia de la existencia de una comunidad de propietarios y por tanto de unos Estatutos y un Reglamento de Régimen Interior para el desarrollo de los mismos. Pudieron los hoy apelantes como miembros de dicha Cooperativa impugnar estos acuerdos de los que tuvieron conocimiento al menos cuando fueron anteriormente demandados y no lo hicieron. A partir de la aprobación de estos Estatutos y R.R.I. las relaciones comunitarias se rigen por las normas en ellos contenidas, en lo no previsto por las normas de los artículos 392 y sgts. del C.C. y solo subsidiariamente serán aplicables las normas de la L.P.H.. Los demandados pertenecen a dicha comunidad y por tanto están obligados al sostenimiento de los gastos comunes de la misma pudiendo desde luego impugnar los acuerdos que se adopten. Los hoy apelantes, no pueden por tanto extemporaneamente impugnar por vía de oposición a la demanda los acuerdos adoptados en la Asamblea de 20 de Octubre de 1.985, invocando la conculcación de normas de la L.P.H. inaplicables a la adopción de los acuerdos adoptados en dicha Asamblea.
SEPTIMO.- El último de los motivos referido a la improcedencia de la condena en las costas causadas en primera instancia por cuanto, según se dice la sentencia fue estimada solo parcialmente al acoger solo la primera de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, debe también ser rechazado, pues aún siendo cierto que la redacción del fallo no se ajusta literalmente a lo pedido, y siendo cierto que el art.209.4º de la L.E.C. recoge la necesidad de que el fallo se acomode a las pretensiones de las partes y que decida sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate con la debida separación, en el presente caso el fallo responde a todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda pues tras estimar la demanda, y no se dice parcialmente, condena a los demandados como propietarios de una vivienda integrada en la Cooperativa Nuevo Hogar a contribuir al sostenimiento de los gastos y servicios comunes y seguidamente a someterse a los Estatutos y Reglamento de Régimen interior aprobados en la Asamblea de 20 de Octubre de 1.985. Es por ello por lo que es claro que la demanda fue íntegramente estimada procediendo en consecuencia conforme a lo dispuesto en la rt.394.1º de la L.E.C. la imposición de las costas causadas en la primera instancia.
OCTAVO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), en fecha 3 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Gonzalez Pomares en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbano "Cooperativa Nuevo Hogar" debo condenar y condeno a D. Matías Y DÑA. Susana a que como propietarios de una vivienda integrada en la Comunidad Horizontal del Conjunto Urbano de la Cooperativa Nuevo Hogar contribuyan al sostenimiento de los gastos y servicios comunes con abono de las correspondientes cuotas sometiéndose a los Estatutos y Reglamentos de Régimen interior aprobados en Asamblea por la Cooperativa Nuevo Hogar a 20-10-1985".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ines Maria Alvarez Godoy en nombre y representación de D. Matías y Dª Susana contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inscia nº 3 de Getafe con fecha 3 de Julio de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, aclarando el fallo de la misma, sin que ello suponga revocación siquiera parcial, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, declarando que los demandados como propietarios de una de las viviendas del Conjunto Urbano Nuevo Hogar, son miembros de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbano de la Cooperativa Nuevo Hogar, y por tanto están obligados al sostenimiento de los gastos y servicios comunes, con obligación de abonar las cuotas que para gastos se acuerden por la Comunidad de Propietarios, declarando igualmente la validez de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior aprobados en la Asamblea de la Cooperativa Nuevo Hogar de fecha 20 de Octubre de 1.985, todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia, y con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
