Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 374/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 911/2002 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 374/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100366

Núm. Ecli: ES:APM:2004:13310

Núm. Roj: SAP M 13310/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que es reiterada jurisprudencia la que admite la legitimación del presidente de una comunidad de propietarios para reclamar por vicios o defectos constructivos que afecten a elementos privativos cuando su causa deriva de desperfectos de los elementos comunes (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1995, o de 10 y 15 de Mayo de 1995 -recursos número 3595/91,672/92 y 668/92); la Sala estima acreditado que en el presente caso existe ruina funcional, al existir desperfectos que exceden de las imperfecciones corrientes y que inciden en la habitabilidad de un edificio, añadiendo la Sala que al no poder determinarse el grado de participación de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, procede la condena de todos ellos de forma solidaria a la reparación de los daños y desperfectos existentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00374/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009702 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 911 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 239 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

Ponente:ILMA. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: Marcos Y OTROS, Juan Manuel DIRECCION000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, PABLO OTERINO MENENDEZ , ANTONIO GARCIA

MARTINEZ

Contra: Leonardo

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía número 239/00 sobre existencia de vicios y defectos en la construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes DIRECCION000 , don Marcos Y OTROS, de otra, como apelante-demandado, don Juan Manuel y de otra como apelado-demandado don Leonardo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés en fecha 18 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmene la demanda de Juicio Declarativo Ordinario presentada por la DIRECCION000 debo decretar y decreto:

1º.- condenar a D. Marcos y su esposa Dña. Sandra ; Dña. Laura y su esposo, D. Julián ; Dña. Elvira ; Dña. Ángela ; Dña. Teresa ; Dña. Marcelina y su esposo, D. Alexander ; D. Manuel y su esposa Dña. Gloria ; Dña. Carolina y su esposo D. Juan Pablo , todos ellos componentes de la comunidad de bienes Marcos y otros, en su condición de Promotores vendedores y Constructores del edificio sito en la C/ CALLE000 NUM000 Leganés; y condenar solidariamente con los anteriores a D. Juan Manuel en su condición de aparejador de la obra a ejecutar reparación de los vicios detallados en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución a excepción de los relativos al garaje, en el plazo de tres meses, apercibiendo a los demandados que si no realizan las obras necesarias para la reparación de los mismos en el mencionado plazo se ejecutarán a su costa. Igualmente absuelvo libremente de las pretensiones contra él deducidas al arquitecto autor del proyecto, D. Leonardo .

Se impone a los condenados el pago de las costas causadas excepto de los ocasionadas en relación al demandado que resulta absuelto, cuyo pago expresamente impongo a la demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La DIRECCION000 , de la localidad de Leganés formuló demanda contra D. Leonardo , D. Juan Manuel y D. Marcos , Dª. Sandra , Dª Laura , D. Julián , Dª Elvira , Dª Ángela , Dª Teresa , Dª Marcelina , D. Alexander , D. Manuel , Dª Gloria , Dª Carolina y D. Juan Pablo , el primero como arquitecto autor del proyecto y director técnico de las obras del inmueble de dicha Comunidad, el segundo como arquitecto técnico que intervino en las obras del mismo, y los últimos como integrantes de la Comunidad de Bienes que actuó como Promotora y Constructora del referido inmueble, y ello con el fin de que se condenara a todos ellos a realizar las obras completas de reparación de los vicios existentes en dicho inmueble, así como a realizar las obras necesarias hasta el total arreglo de las viviendas, garaje y elementos comunes del edificio hasta el total arreglo y reparación de los desperfectos causados por tales vicios y defectos, solicitando igualmente se condenara a todos ellos al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios causados y que pudieran causarse.

D. Leonardo se personó en las actuaciones, y tras alegar la excepción tanto de falta de legitimación activa, como de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas por entender no acreditada la existencia de los desperfectos a que la parte actora se refería en su demanda, manteniendo que, en todo caso, lo que existían eran meros defectos de ejecución de las obras no imputables al mismo.

D. Juan Manuel igualmente se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas manteniendo, tras alegar la excepción de falta de legitimación de la DIRECCION000 , que los desperfectos a que la parte actora se refería en su demanda no eran defectos constructivos sino que tenían su origen en la falta de mantenimiento del inmueble, no teniendo entidad los mismos para integrar el concepto de ruina, al que se refería el Art. 1591 del CCv, en el que aquélla fundamentaba sus pretensiones.

D. Marcos , y demás integrantes de la Comunidad de Bienes promotora y constructora del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Leganés, también se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando previamente tanto la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, como la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, manteniendo que los daños alegados de los que tan sólo reconocían la certeza de los habidos en el piso 2ºB del inmueble en cuestión, no eran en si defectos constructivos, sino derivados de la propia utilización de las viviendas y por falta de cuidado y mantenimiento del inmueble, no siendo aplicable al supuesto de hecho en concreto las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1541 del Código Civil.

La juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , respecto de D. Juan Manuel y D. Marcos y otros, como integrantes de la Comunidad de Bienes Promotora y Constructora del inmueble, desestimando aquéllas deducidas por tal Comunidad contra el Sr. Leonardo , siendo frente a estos pronunciamientos contra los que ha mostrado su disconformidad tanto la DIRECCION000 , por entender que deberían haber sido estimadas en su totalidad las pretensiones por ella deducidas y frente a todos los codemandados contra los que dirigió su acción, como por la representación de los codemandados condenados quienes no se mostraron conformes ni con la desestimación realizada por la Juzgadora de instancia en cuanto a las excepciones procesales por ellas deducidas, ni con la imputación de responsabilidad a los mismos realizada por los desperfectos observados, manteniendo que no integraban los mismos el concepto de ruina al que se refería el Art. 1591 del Código Civil en el que la parte actora en la litis fundamentaba sus pretensiones.

La desestimación de las pretensiones deducidas por la representación de la DIRECCION000 , respecto de los daños y desperfectos aparecidos en el garaje, ha devenido firme.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, hemos de comenzar por examinar las excepciones de carácter procesal deducidas tanto por la representación del Sr. Juan Manuel como del Sr. Gloria y demás integrantes de la Comunidad de Bienes que promovió y construyó el inmueble de la DIRECCION000 , de la localidad de Leganés, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y que desestimadas en la sentencia dictada en instancia se mantuvieron en sus escritos formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, y que se refieren a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora y a determinados defectos observados en la demanda iniciadora de la litis, que según se mantuvo por la representación del Sr. Gloria y otros les generaba indefensión.

Mantienen los ahora codemandados-apelantes que la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente no se encuentra legitimada para la reclamación de daños habidos en elementos privativos del inmueble en el que se dicen existen desperfectos, por no ser titular de aquéllos, habiendo mantenido igualmente esta excepción la representación del Sr. Juan Manuel por considerar que existían defectos en la forma de adopción del acuerdo tomado en Junta para presentar la reclamación iniciadora de la litis, refiriéndose a defectos en la convocatoria y a la forma de documentación del mismo.

Pues bien, como ya se indicó en la resolución recurrida es doctrina jurisprudencial reiterada la que admite la legitimación del Presidente de una comunidad de propietarios para reclamar por vicios o defectos constructivos que afecten a elementos privativos cuando su causa deriva de desperfectos de los elementos comunes (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1995, o de 10 y 15 de Mayo de 1995 -recursos número 3595/91,672/92 y 668/92), y así las facultades representativas del Presidente de la comunidad se extienden a la defensa de los intereses relacionados con elementos privativos cuando los propietarios les autorizan para ello, para evitar procesos con múltiples personas a las que puede representar el Presidente de la Comunidad, investido de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, como se decía en sentencia de 22 de Noviembre de 1997 (recurso número 2941/94), o en las de 7 de Marzo de 2000 (recurso número 1730/95) o 16 de Octubre de 2000 (recurso número 3098/95). Por otra parte, no impugnada la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo de reclamar por los daños y desperfectos observados en el inmueble, tanto respecto de los elementos comunes del mismo, como los aparecidos en elementos privativos, los acuerdos en la misma adoptados son plenamente ejecutivos, encontrándose legitimado el Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción por él mismo instada en la defensa de intereses comunes y de aquéllos que afectaban a determinados copropietarios integrados en la misma Comunidad.

En base a lo expuesto, y entendiendo acertados los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida que le llevaron a desestimar esta excepción de falta de legitimación activa alegada por los codemandados Sres. Juan Manuel y Gloria y otros en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y que reiteraron en esta alzada, es por lo que no procede sino que desestimemos este primer motivo de impugnación por ellos alegado contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Por otra parte, examinada la demanda iniciadora de la litis, consideramos que la misma reúne la totalidad de presupuestos y requisitos a que se refería el Art. 524 de la LECv de 1881, aplicable en el momento en que se presentó la misma, apareciendo de forma clara y precisa en la aquélla la acción que se ejercitaba y los fundamentos de la misma, siendo preciso el suplico de la demanda en cuanto a cuales eran las concretas pretensiones en la misma deducidas, razón por la que igualmente entendemos acertada la desestimación que de esta excepción, deducida por la representación del Sr. Gloria y otros en su escrito de contestación a la demanda, realizó la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada, dando en este punto por reproducidos los razonamientos contenidos en el primero de los fundamentos jurídicos de aquélla en lo referente a esta excepción, debiendo así por ello desestimar en esta instancia las alegaciones realizadas por la representación de D. Marcos y otros en su escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.- Entrando a analizar el fondo de las pretensiones deducidas, hemos de comenzar por indicar que de la prueba pericial practicada en las actuaciones, realizada por el Arquitecto D. Jose Ignacio (folios 678 y siguientes), ha quedado acreditado la existencia de determinados defectos o vicios constructivos en el edificio de la CALLE000 , número NUM000 , que se concretan en la cubierta plana transitable situada en la planta superior del edificio, en las chimeneas existentes en dicha cubierta, el peto de fábrica de la misma, portal y escaleras de la finca, y en el interior de algunas viviendas de la segunda planta, tal y como además se relata en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

En la cubierta del edificio está mal ejecutada la pendiente de escurrimiento del agua de lluvia hacia el sumidero, lo que produce encharcamientos en la misma, presentando levantamiento del solado, al no haberse ejecutado inicialmente ninguna junta de dilatación que permitiera la libre dilatación del solado evitando rotura de piezas y "acaballamiento" de las mismas, habiéndose realizado posteriormente una junta transversal no suficiente.

Por otra parte, consta en autos y así se desprende de la prueba pericial practicada, que existen defectos del solape de los sumideros existentes en la cubierta, y falta de impermeabilización de los mismos, así como defectos en la capa de aislamiento hidrófuga bajo el solado, lo que provoca humedades en las viviendas de la planta segunda del inmueble.

Igualmente de la prueba practicada se desprende que las chimeneas que se encuentran en la cubierta, y que albergan conductos de ventilación de baños y cocinas, se encuentran por debajo de la cubierta de los trasteros no teniendo altura suficiente, siendo realmente inservibles para el uso a que van destinadas.

En cuanto a los petos de la cubierta, el perito indicó en su día que las uniones de las piezas de las albardillas estaban mal selladas, permitiendo la acumulación de agua en las juntas, estando deficientemente fijados los elementos de cerrajería, presentando las soldaduras poros y falta de tratamiento antióxido.

Finalmente consta en autos que en la escalera del inmueble de la CALLE000 número NUM000 , existen dos tramos de escalera de planta a planta, presentando el primer tiro un solo escalón, no siendo completa la barandilla del ojo de escalera, que no cubre los últimos escalones con riesgo de caída al completar tres alzados sin transición ni protección.

QUINTO.- Partiendo de los daños y desperfectos genéricamente referidos en el fundamento jurídico anterior, y dando por reproducidos aquellos expresamente reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, consideramos que, pese a las alegaciones en este punto realizadas por la parte apelante dichos desperfectos integran el concepto de "ruina" a que se refiere el Art. 1591 del Código Civil, ya que nuestro Tribunal Supremo ha venido distinguiendo en cuanto a vicios ruinógenos incardinables dentro de las previsiones contenidas en el Art. 1591 del Código Civil, junto al derrumbamiento total o parcial de la finca, -la denominada "ruina física"-, y la situación de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo - "ruina potencial"-, en los que destaca el valor físico de la solidez del inmueble, la denominada "ruina funcional" que tiene lugar cuando los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, afectando al factor de utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, como se dice en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2003 (recurso número 3136/97), apreciándose existe tal ruina funcional cuando existen desperfectos que exceden de las imperfecciones corrientes y que inciden en la habitabilidad de un edificio, así como cuando existen desperfectos generalizados en una edificación que la hacen inútil para su uso, como se indica por ejemplo en sentencia de 6 de Junio de 2002 (recurso número 3647/96), siendo suficiente cierta gravedad obstativa para el normal funcionamiento de la cosa, o que convierta su uso en irritante o molesto, como por ejemplo refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003 (recurso número 4019/97) o la de 24 de Enero de 2001 (recurso número 3655/95), para que pueda apreciarse la existencia de la "ruina" a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil.

Así, concurriendo la existencia de "ruina funcional" en el supuesto que nos ocupa, hemos de proceder a analizar la responsabilidad de los intervinientes en la construcción de la finca de la CALLE000 , número NUM000 a que nos venimos refiriendo, ya que, en principio y siempre que ello sea posible, debe exigirse la responsabilidad individualizada de cada uno de ellos, y solo cuando sea impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la construcción de un inmueble en la causación de la ruina cabe hablar de una responsabilidad solidaria entre todos ellos (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1999, 15 de Diciembre de 2000 o 8 de Febrero de 2001 -recursos número 3464/96, 3560/95 y 240/96), sin que desde luego pueda cargarse a la víctima de la ruina la prueba de la intervención de cada partícipe, para determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos, como se dice por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2000, ya citada.

SEXTO.- A estos efectos debemos recordar que a D. Leonardo , como arquitecto, se le encargó no solo la redacción del proyecto de construcción del inmueble de la CALLE000 , número NUM000 , de Leganés, sino también la dirección técnica de las obras del mismo, lo que conlleva que éste asumió por ello la obligación de inspeccionar y controlar si la ejecución de las obras se ajustaba o no al proyecto por él realizado, debiendo, en su caso, dar las oportunas órdenes correctoras en la tarea de la construcción.

Los arquitectos superiores responden por defectos aparecidos por vicios del suelo, del proyecto o de la dirección de las obras cuando no se vigila que la construcción sea una traducción fáctica de lo proyectado, como dice nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 18 de Octubre de 1996 (recurso número 1980/93), debiendo encargarse el arquitecto que además dirige las obras, como encargado de ellas, de la superior dirección de las mismas, vigilando que se ejecuten de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Ordenes las instrucciones impartidas al constructor y otros técnicos que están obligados a su cumplimiento, tal y como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Mayo de 2004 (recurso número 1934/98), siendo el arquitecto quien debe asumir la responsabilidad para solucionar los problemas que surjan durante la ejecución de una obra, previstos o imprevistos, salvo supuestos de fuerza mayor, como se dice por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Marzo de 2000 (recurso número 1742/95).

Por otra parte, el arquitecto técnico participa en la dirección de la obra, como técnico que es y conocedor de las normas tecnológicas de la edificación, siendo el profesional a quien compete ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando su control práctico y organizando los trabajos conforme al proyecto del arquitecto, y a las normas y reglas de la buena construcción, siguiendo las instrucciones del arquitecto, no siendo pese a ello ayudante de éste sino de la obra, de forma que sirve a aquél en cuanto sirve a la obra, teniendo encomendadas concretas funciones de inspección y orden de la obra, correspondiéndole la ordenación y dirección de la ejecución material de la misma conforme al proyecto que la define, debiendo advertir al arquitecto, en su caso, del incumplimiento de posibles normas tecnológicas de la edificación y vigilando que la realidad constructiva se adecue a la lex artis , como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2004, que ya antes referimos (recurso número 1934/98), generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001 -recurso número 1051/96), siendo precisamente por su independencia frente al arquitecto por lo que cabe se le exija una responsabilidad concreta, al margen e independiente de la de aquél, ya que su función y cometido no es meramente automático, y de ciega subordinación, y permanece o debe permanecer al margen de realizar lo que no sea correcto, ya que en otro caso quedaría vacío de contenido para ellos las previsiones contenidas en el Art. 1591 del Código Civil, como se pone de manifiesto en sentencia de 27 de Junio de 2003 (recurso número 3390/97) de nuestro Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y analizada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, y especialmente la prueba pericial a que ya antes nos hemos referido, así como el Libro de Ordenes de la obra de construcción del inmueble a que nos estamos refiriendo, consideramos que de la misma no cabe sino concluir que existen defectos de ejecución y de dirección en la realización de las obras de construcción del inmueble de la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Leganés, causa de la aparición de los desperfectos y daños habidos en él mismo y que ya antes reseñamos, si bien no compartimos que los defectos de dirección sean imputables tan sólo al Sr. Juan Manuel , como arquitecto técnico de las obras, sino que estimamos que cabe imputar al Sr. Leonardo , como arquitecto que asumió la superior dirección técnica de las obras a que nos estamos refiriendo, parte de responsabilidad por los desperfectos y daños observados en el inmueble de la CALLE000 , número NUM000 , de Leganés, por falta de cumplimiento de sus funciones de dirección.

Entendemos que siendo evidente que las chimeneas para la evacuación de humos y olores de baños y cocinas de la finca, ejecutadas conforme a lo proyectado por el Sr. Leonardo , no son hábiles al fin que se pretende con ellas, por la ubicación de las mismas y su desproporcionada altura, lo que es directamente imputable al autor del proyecto de edificación, ningún problema plantea la determinación de la responsabilidad del arquitecto autor del proyecto y director de las obras por tales anomalías, al no constar que durante la ejecución de las mismas adoptara medida alguna tendente a corregir un defecto del diseño por él realizado.

Por otra parte, no podemos olvidar que en el proyecto de edificación realizado por el Sr. Leonardo no consta referencia alguna las juntas de dilatación de la cubierta de la finca, debiendo el Sr. Leonardo haber ordenado sobre la marcha que se ejecutaran, vigilando su efectiva realización, lo que no hizo, no constando en el Libro de Ordenes mención a este tema, y sin que tampoco el Sr. Juan Manuel conste advirtiera de la falta de diseño de estas Juntas en el proyecto al autor del mismo y director de las obras.

En cuanto a las escaleras de la finca de la CALLE000 , número NUM000 , no han sido ejecutadas conforme al proyecto, debiendo haber controlado y vigilado tan manifiesto incumplimiento del mismo el Sr. Leonardo , no adecuándose a lo proyectado tampoco el acceso a los trasteros de la cubierta de la finca, sin que conste orden alguna a este respecto contenida en el Libro de Ordenes que alterara el proyecto original, etc....

OCTAVO.- Sobre la base de las consideraciones hasta el momento expuestas, y entendiendo esta Sala que no es posible llegar a concretar el diferente grado de responsabilidad en la aparición de los desperfectos observados en la finca de la CALLE000 , número NUM000 , de Leganés, de los diferentes intervinientes en la construcción de la misma, entendemos que no procede sino que condenemos a todos ellos de forma solidaria a la reparación de los daños y desperfectos expresamente señalados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, lo que conlleva la desestimación de los recursos de apelación formulados por la representación de los Sres Juan Manuel y Marcos y otros, y una estimación de las pretensiones en este punto deducidas por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , en cuanto a las pretensiones por la misma deducidas frente al Sr. Leonardo .

NOVENO.- En cuanto a las pretensiones deducidas por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , referidas a que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados o que pudieran causarse como consecuencia de la existencia de los desperfectos en la finca a que nos venimos refiriendo, entendemos que no pueden prosperar las mismas, y ello por cuanto que nada consta acreditado en lo referente a la existencia de unos perjuicios ciertos con causa en los efectivos desperfectos del inmueble, como pudiera ser la imposibilidad de disponer de parte de los elementos comunes, no posibilidad de habitar en cualquiera de las viviendas integradas en el inmueble de la CALLE000 , número NUM000 , etc..., sin que pueda pretenderse se condene al pago de una indemnización por unos hipotéticos perjuicios no acreditados.

Otro tanto debemos decir en cuanto a la existencia de posibles perjuicios futuros, simplemente alegados y no concretados, siendo igualmente por ello meramente hipotéticos los mismos, razón por la que tampoco procede se fije cualquier tipo de indemnización a este respecto.

NOVENO.- En lo referente a las costas procesales devengadas en primera instancia procede mantener el pronunciamiento realizado en la resolución recurrida, con excepción del pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por la intervención en el proceso del Sr. Leonardo , debiendo ser éste quien abone, junto con el resto de los codemandados, las costas causadas en dicha fase procesal a la parte actora en la litis, conforme a lo previsto en el Art. 523 de la LECv de 1881, en relación con las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Procesal.

DÉCIMO.- Las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia de la tramitación y conocimiento de los recursos de apelación formalizados por la representación del Sr. Juan Manuel y de los Sres. Marcos y otros contra la sentencia dictada en instancia, serán de cuenta de los mismos, a tenor de los previsto en los arts 394 y 398 de la LECv vigente, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso de apelación formalizado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Leganés, conforme a los preceptos ya citados, aplicables al supuesto que nos ocupa a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , así como el formalizado por D. Marcos y otros, y estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr García Martínez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Leganés, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Leganés, con fecha dieciocho de Abril de dos mil dos, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar como condenamos a D. Leonardo en los mismos términos fijados en la sentencia dictada en instancia para los demás codemandados en el procedimiento.

En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia debemos revocar la sentencia dictada en el sentido de que el Sr. Leonardo debe abonar, junto con el resto de los codemandados condenados, las costas procesales causadas en aquélla, manteniendo el resto de los pronunciamiento realizados en este punto en la resolución recurrida.

Serán de cuenta de de D. Juan Manuel las costas procesales devengadas en esta instancia con causa en el recurso por él mismo formalizado, siendo de cuenta de D. Marcos y otros el pago de las costas causadas por la formalización del recurso de apelación por ellos interpuesto contra la sentencia dictada en instancia.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas con causa en el recurso de apelación formalizado por la representación de la DIRECCION000 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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