Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 374/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 482/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 374/2004
Núm. Cendoj: 37274370012004100579
Núm. Ecli: ES:APSA:2004:582
Núm. Roj: SAP SA 582/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 374-04
ILMO SR PRESIDENTE ACCTAL :
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad deSalamanca a ocho de Octubre del año dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 633/02 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca (antes Mixto Nº 8) , Rollo de Sala Nº 482/04 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Beatriz , representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago , bajo la dirección de la Letrada Doña María de la O Amelia Hernández Santos ; como demandada apelada DIRECCION000 .- SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz , bajo la dirección del Letrado Don Angel Domínguez Cidoncha .
Antecedentes
1º.- El día treinta de marzo de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca ( antes Mixto Nº 8), se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda intepuesta por el Procurador Angel Martín Santiago en nombre de Beatriz y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; haciendo expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida , dictándose otra en la que se estime íntegramente el petitum de la demanda con imposición de las costas a la comunidad de propietarios demandada ; dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de Octubre de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON F. JAVIER CAMBÓN GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO. Que la interposición de la apelación es escrita y en ella " se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación" ( art. 458.1 L.E.C.), observándose, pues, que la L.E.C. es parca en cuanto al contenido de interposición del recurso, sin recogerse lo reseñado en la Exposición de Motivos en que se exige una interposición "motivada", motivación que sólo se exige en la sentencia ( art. 465.4) pronunciándose sobre "los puntos y cuestiones planteados en el recurso", pero, obviamente, sin una clara fundamentación en el escrito del recurso, su sede natural, formulándose las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal o jurisprudencia interpretativa de los mismos, mal podrá exigirse posteriormente en la sentencia lo que ordena el art. 465.4 .
SEGUNDO. Que el ascensor es un elemento común de acceso y sin él la construcción de edificios de ocho o más plantas no sería posible. La vida moderna los ha hecho tan imprescindibles que en todo supuesto de construcción de edificios figura una partida por ascensor y aún en casas de tipo sencillo es partida que no se omite; la legislación básica administrativa en la materia la constituyen el R.D. 2291/85, de aparatos elevadores, con la O.M. de 23-9-87, que lo desarrolla, el R.D. 1314/97, que adapta la legislación a la directiva comunitaria 199/16 y el R.D. 2177/96 de edificación ; cuando se está ante la colocación de un ascensor por primera vez en un edificio carente de él, fue uno de los temas que motivó más discusión en la legislación anterior, entendiendo la oposición mayoritaria que se trataba de una innovación que encajaba en el art. 10.2 antigua L.P.H., por lo que bastaba la mayoría de votos ( art. 16.2 antigua), pero tal solución tenía el problema de que los disidentes quedaban exentos del pago de gastos de instalación, aunque se les podía privar del uso, y además, como problema añadido, que en la mayoría de los supuestos la instalación de un ascensor donde antes no lo había requería la realización de importantes obras que afectaban a la estructura del inmueble y alteraban los elementos comunes (ocupación de patio de luces, reducción de escalera o descansillos...) afectando al título constitutivo para lo que sí se precisaba unanimidad; el texto actual ha solucionado el problema al establecer que el servicio de ascensor, incluso cuando suponga modificación del título constitutivo o de los estatutos, requiere el voto favorable de las 3/5 partes, y, como es lógico, el acuerdo con tal mayoría obligará a los disidentes y ello aunque suponga alteración por obras en los elementos comunes, y los disidentes han de contribuir, como todos, con arreglo a su cuota de participación ( art. 9.1.e).
TERCERO. Que, como señala el Juzgador " a quo", la actora acudió a la Junta, negándose a " firmar su voto" y presentando escrito de alegaciones en que se opone por ausencia de informes previos de carácter técnico y exigencias administrativas , pero, una vez se procede a la elaboración de los preceptivos proyectos técnicos y licencia municipal, las infracciones urbanísticas, es materia administrativa, de la jurisdicción contencioso-administrativa; así pues, añade la Sala, el acuerdo de instalación de ascensor se acordó válidamente con los dobles 3/5 exigidos por la L.P.H. y su realización no afecta a parte privativa de la disidente, no siendo objeto de enjuiciamiento civil la ejecución urbanística o administrativa de la obra, cuyas deficiencias, de existir, podrá hacer valer la recurrente ante la administración que corresponda, y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administratriva.
CUARTO. Que, como pone de relieve la comunidad de propietarios apelada, al oponerse al recurso, el objeto de la demanda se fundamenta en una pretendida infracción del art. 18 a/ y c/ L.P.H., si el acuerdo de 9-9-02, y posteriores, son conformes a la Ley, sin que se plantee si la colocación del ascensor se acomoda o no a la legislación urbanística, que ni siquiera se ha probado, pretendiendo dar por acreditado que el ancho de los pasillos en las plantas superiores ( ella es propietaria de "bajo") tiene una anchura de 0,76 mts. lo que no se corresponde con la realidad, pues la instalación fue informada favorablemente en cuanto a mediciones y accesibilidad por la comisión de urbanismo y vivienda de 12-3-03, y es que la cínica voluntad de la actora es la de impedir que se coloque el ascensor basándose en cuantos argumentos tiene a bien, le afecten o no y sin tener en cuenta las importantes ventajas que va a suponer la colocación del ascensor para el conjunto de los vecinos; la colocación del ascensor no obstaculiza para nada la entrada a la vivienda de la actora ni le ocasionará ningún perjuicio real, distinto a los que, en su caso, haya de soportar por obligación legal.
QUINTO. Que a tenor de lo preceptuado en el art. 398.1 de la L.E.C., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la parte apelante, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción Nº 2 (antes Mixto Nº 8) , en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

