Última revisión
27/09/2005
Sentencia Civil Nº 374/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 27 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100391
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2758
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 449 (355) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1051/04
JUZGADO Instancia num. 1 Alicante
SENTENCIA Nº 374/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 1051/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Sonia, representada por el Procurador Dª. María Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Dª. Adelina Pérez Antón; y como parte apela la parte demandada, la mercantil Beneit Morales S.L., representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 1051/04, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Sonia, representada por el procurador sra. De Miguel Hernández y asistida del letrado Sra. Pérez Antón contra la mercantil Beneit Morales S.L., representado por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistido del Letrado Sr. Gómez Cañizares , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 449/355/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce la parte apelante como el primero de sus motivos de impugnación de la Sentencia que critica que en la misma se ha infringido el principio de justicia rogada y el artículo 426 L.E.C., que prohíbe la alteración sustancial de las pretensiones y fundamentos expuestos en los escritos de alegaciones de las partes, porque el magistrado entiende que la parte ha ejercitado una acción de saneamiento de la compraventa , por evicción o por vicios ocultos, siendo así que en modo alguno tal acción ha sido efectivamente ejercitada por la parte en su escrito de demanda , ni implícita ni explícitamente.
Con ser cierto lo que señala la parte apelante, tal y como veremos, no podemos menos de dejar de señalar que cuando argumenta este motivo, no se atreve tampoco la propia parte a calificar jurídicamente la acción que ejercita en la demanda aunque con posterioridad refiere que se trata de una acción de cumplimiento de contrato del artículo 1124 CC y otra, subsidiaria , de enriquecimiento injusto vinculada al mismo precepto indicado.
Dicho lo anterior, debemos recordar que el contrato de compraventa se desarrolla dentro del Código Civil de manera especialmente detallada, de la manera más descriptiva que cualquiera otro de los contratos contemplados en dicho cuerpo legal, por tratarse sin duda de la figura más relevante desde un punto de vista económico y social en tanto a través del mismo se produce de ordinario la transmisión de la propiedad de bienes y Derechos de toda clase e índole. Esta amplitud reguladora ha determinado que el contrato de compraventa esté sometido a reglas que constituyen excepciones en el marco de la regulación general que respecto de los contratos se contienen en el Código Civil. Son diversas sin duda estas excepciones pero entre ellas destacan claramente dos, a saber, la relativa a la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago -art 1504 CC- y las relativas a los efectos en caso de incumplimiento por el vendedor de determinadas obligaciones esenciales en concreto en relación a la entrega de la cosa (art 1462 y ss CC) y al estado de la cosa entregada -saneamiento por evicción y vicios ocultos (art 1474 y ss CC)-.
Pues bien , en el caso es cierto que el Juez no identifica correctamente la acción que se ejercita en la demanda, o cuando menos parece confundir contenidos diversos. Refiere -fundamento de Derecho segundo- de manera conjunta y asimilada la acción de saneamiento por evicción con referencias legales que en conjunto resulta equívocas porque suponen la conexión de acciones diversas y distintas a aquella en los términos en que aparece calificada, aunque, también debemos adelantar, el resultado final de su motivación resulta acertado.
En efecto, tiene razón la parte apelante cuando afirma que en momento alguno ha ejercitado en su demanda una acción de saneamiento, lo que compartimos en atención a lo que resulta de la demanda y no a la calificación que, sin embargo, en la audiencia previa llega a afirmar bajo su responsabilidad , la propia parte apelante. Pero lo que resulta de esa demanda, tanto desde su ámbito fáctico como jurídico, es que se están ejercitando la acción que deriva de la regulación que de la obligación de entrega de la cosa, acción que se contiene en los artículos 1462 CC y, más concretamente, de las que nacen de los artículos 1469 , 1470 o 1471, regulación que constituye en relación a la petición de resarcimiento que no es sino una rebaja proporcional del precio, norma de naturaleza especial respecto de la genérica contenida en el artículo 1124 CC. En el suplico , creemos necesario recordar literalmente , la actora reclama que se declare que la demandada incumplió dolosamente el contrato de compraventa del local comercial sito en la calle Manuel Antón, 4, bajo izda. de Alicante entregando otro de superficie inferior a la informada y consignada en el contrato privado y escritura de compraventa, y, consecuentemente que se condene a la actora a cumplir el contrato en los términos pactados, y en caso de imposibilidad , se le condene a resarcir a la actora por los daños y perjuicios causados que se fijan en 17.340,70 ?, cifra que fija la actora en consideración al precio pagado por razón de m2.
SEGUNDO.- La obligación que contiene el artículo 1469 CC, precepto con el que la parte sustenta jurídicamente la alegación de la demandante de que la venta se hace no como cuerpo cierto -art 1471 CC- sino a razón de precio por unidad métrica, y desde luego el suplico de la demanda, otorga al comprador, caso de incumplimiento por el vendedor, el Derecho a optar 1) entre la entrega al comprador, si éste lo exige , de todo cuando se haya expresado en el contrato (...se condene a la actora a cumplir el contrato en los términos pactados...) y 2) caso de no ser posible (...y en caso de imposibilidad...) alternativamente, a optar a) por una rebaja proporcional del precio (...se le condene a resarcir a la actora...) o, b) por la rescisión del contrato en determinadas condiciones de pérdida de cabida.
Es evidente, y así lo hemos querido poner de relieve intercalando entre los contenidos de la norma 1469 CC el suplico de la demanda, que la actora, recurriendo a este precepto, reclama ante la imposibilidad de una modificación arquitectónica del inmueble por afectar a terceros propietarios, una indemnización que consiste , precisamente, en una rebaja proporcional del precio, como es de ver en el razonamiento contenido en el párrafo final del hecho cuarto de su demanda. Y siendo así, estamos ante una acción específica, especial, del contrato de compraventa que, siendo compatible con los principios que inspiran los generales de los artículos 1089, 1091 , 1096, 1124 y 1258 CC, se encuentra sometida a un régimen especial también en cuanto al plazo para su ejercicio, que no es otro que el prevenido en el artículo 1472 CC que limita el plazo , que es de caducidad, para el ejercicio de las acciones que derivan del artículo 1469 CC, a seis meses desde la fecha de la entrega. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2000, "...la acción que tienen los compradores en base de lo dispuesto en el art. 1471 del Código Civil... esa acción de acuerdo con el art. 1472 sólo se puede ejercitar con éxito, si se hace dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrega cosa vendida , por lo que resultando evidente que la acción la ha promovido fuera del plazo citado, el ejercicio de la misma resulta ineficaz... no siendo de aplicación por otra parte... el plazo de 15 años para la prescripción de las acciones para hacer efectivo su Derecho, ya que ese plazo se establece en el art. 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y la acción ejercitada por la actora lo tiene, el de seis meses, señalado en el art 1472 del referido texto legal.".
TERCERO.- Pero no solo es relevante concluir que la acción que se ejercita está enmarcada en uno de los preceptos que acota el artículo 1472 CC para deducir que la acción ejercitada está caducada, con exclusión de cualquiera otra de cumplimiento de la obligación diversa a la contemplada en los artículos 1469 y concordantes del Código Civil , sino que lo es también para excluir la viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto que de manera subsidiaria ejercita la parte actora porque, primero , en ningún caso cabe subsidiariedad respecto de la desestimación principal por incumplimiento de una determinada exigencia legal cuando la acción de enriquecimiento trae causa en los mismos hechos que sustentan la acción principal; segundo, porque el enriquecimiento atribuido a Beneit Morales S.L. deriva del hecho de que vendiera por un determinado precio un inmueble de una determinada cabida que luego no se corresponde con la entregada siendo así que el artículo 1469 CC sólo autoriza a una rebaja del precio -que es el equivalente al enriquecimiento solicitado- cuando la venta del inmueble se hubiera hecho con expresión de su cabida y "a razón de un precio por unidad de medida o número" pues en otro caso, es decir, cuando la venta es por precio alzado y no por razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución, dice artículo 1471, aunque resulte mayor o menor cabida de los expresados en el contrato, de modo que la mera y simple expresión de la cabida no es razón por sí sola bastante para entender que el precio se ha fijado a un tanto la unidad de medida, por cuanto aquél dato se prevé como compatible con la determinación del precio a un tanto alzado en el artículo 1471 CC , que es lo que sucede en el presente caso , donde el precio no se determina por las partes como una cifra que resulte de multiplicar la cifra pactada para cada unidad de medida por una determinada cantidad de unidades, sino que de modo global y alzado se estableció directamente el precio de 16.000.000 pts, equivalentes a 96.162 euros. El hecho de que se trate de una cifra redonda es indicativo de que el valor del metro cuadrado y el número de metros que tuviera el inmueble no fueron datos determinantes del precio final , aunque, como es lógico, no les pudo ser nunca ajeno. Pero una cosa es que las partes en su negociación valoraran esa circunstancia a la hora de fijar un precio como cantidad alzada, y otra que se expresara en el contrato ya que cuando ello no tiene lugar, el precio o valor por unidad de medida permanece en el campo de la motivación personal y subjetivo, sin causalizarse mediante su incorporación objetiva al campo de lo pactado. Tal cosa no existe en el contrato de que este pleito deriva, ni parece compatible además con el hecho de que siendo el precio estipulado una cifra redonda, la cabida del local que se adquiría se expresara señalando que la tendría una "superficie construida aproximada de 66 m2 25 m2 de naya", términos que no permiten pensar en un precio a tanto por unidad de medida en el sentido de pacto objetivo e incorporado en el ámbito del contrato más allá de las puras motivaciones personales del cálculo económico que cada contratante personalmente tuviera en cuenta. Finalmente , y para concluir este punto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina jurisprudencial, la venta a cuerpo cierto no sólo existe cuando no se precisa el precio singular por unidad de medida ni se indican las dimensiones del inmueble, sino también cuando, no habiendo indicado un precio singular por unidad de medida, se especifica sin embargo la dimensión total del inmueble , en cuyo caso entre los dos índices en contraste constituido uno por la falta de precio singular por unidad de medida y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la ley da prevalencia al primero (S.T.S. 4-4-79 y 19-6-84). Dice literalmente la Sentencia T.S. de 21 de julio de 2000 que "Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, es claro que, cualquiera que sea el criterio interpretativo del contrato de compraventa en litigio a que se acuda, el estrictamente literal que propugna la recurrente o el recogido en el art. 1282 del Código Civil que se dice seguido por la Sala «a quo», la compraventa celebrada ha de calificarse como compraventa a precio alzado o de cuerpo cierto, ya que la expresión de la superficie edificable, que no puede confundirse con la superficie del solar vendido, no aparece que fuera tenida en cuenta para la fijación del precio pues no se estableció el precio del metro cuadrado edificable que por una sencilla operación aritmética daría el precio total de lo vendido.". La consecuencia legal de que afirmemos que la venta del local lo fue como cuerpo cierto es , como ya dijimos y de manera expresiva señala la STS de 29 de mayo de 2000 "...que la compraventa de "cuerpos ciertos" presenta ciertos aspectos de aleatoriedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 y 18 de mayo de 1982) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado..". Luego no hay causa legal de reclamar ni, por tanto, enriquecimiento indebido alguno.
Y, en tercer lugar porque en todo caso, no es de aplicación el enriquecimiento injusto en supuestos como el que nos ocupa porque es doctrina jurisprudencial consolidada que cuando la pérdida patrimonial que un sujeto hubiera sufrido se haya producido como consecuencia de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el Derecho objetivo (Ss de 14 abril 1980 , 19 diciembre 1996, y 12 julio 2002, entre otras) que era precisamente, el que confería a la parte compradora la posibilidad del ejercicio de una determinada acción para hacer cumplir la obligación de entrega en los términos que entendía la actora , debía producirse. De admitirse lo contrario legalizaríamos un cauce elusorio de los legalmente establecidos ya que la caducidad, los plazos en general, quedarían rebasados simplemente aduciendo enriquecimiento injusto para recomponer una pretensión rechazada por su falta de ejercicio en tiempo legal.
En conclusión, la actora ejercitó una acción específicamente sometida a un plazo de caducidad, actuándola fuera del previsto en la ley, decayendo con ello sus Derechos en los términos de su defensa e interpretación contractual que no pueden ser cuestionado a través de una acción, la de enriquecimiento injusto, que deriva del mismo contrato de compraventa, que es válido y efectivo , del que aquella pretensión principal nacía. Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia por las razones expuestas en la Resolución que dictamos.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el procurador Dª. María Paz De Miguel Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Sonia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. uno de Alicante de fecha 12 de mayo de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
...
